REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000658
ASUNTO: KP11-P-2015-000658

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Abril de 2015, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: ERICKSON ELIUD RIOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913, mayor de edad, fecha de nacimiento: 15-08-1996, edad 18 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6 grado, de profesión u oficio: comerciante, natural de Barquisimeto, domiciliado, Roble viejo, sector 02, en la calle principal, casa S/N de color blanca, punto de referencia a tres cuadras del CDI, a dos cuadras de pedro Briceño el odontólogo, Carora Estado Lara, teléfono 0252-2016386, por el delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 14/04/2015, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICKSON ELIUD RIOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA. Consta en Acta Policial Nº S/Nº (folio 05) que el día 12 de Abril de 2015, Funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres manifiestan que siendo las 9:45 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, reciben llamada vía radio del despachador del servicio, informando sobre el presunto robo de un Vehiculo, marca Chevrolet, modelo Century, color vinotinto, placa BBZ-231, en el sector la Greda, avenida Aeropuerto,, frente a la Cooperativa Cecotorres, de esta ciudad, por lo que se desplegó un operativo por las diferentes arterias viales y barriadas de la ciudad, para tratar de ubicar el Vehículo en Cuestión y a eso de las 11:30 horas de la mañana, reciben otra llamada vía radio, informando que se recibió una llamada telefónica anónima, a la estación policial, informando que habían visualizado un vehículo con características similares al del producto del robo en horas temprana, entrar a una quebrada del sector 3 del Roble Viejo y que presuntamente lo estaban desvalijando, motivo por el cual se trasladan de manera inmediata a ala Dirección mencionada, comenzando a realizar un operativo en la zona, la cual es de difícil acceso, y cuando entran a la quebrada observan a distancia, que se encontraba un marca Chevrolet, modelo Century, color vinotinto, placa BBZ-231, con las puertas, capot y maleteras abiertas y en el momento que se acercan al vehículo, visualizan a dos ciudadanos que se encontraban cerca del vehículo, se les da la voz de alto, quienes hacen caso omiso y salen en veloz carrera, se efectúa la persecución y darle alcance a los pocos metros, por lo que cumpliendo con la disposición establecida en el COPP, se les efectúa una revisión corporal, no encontrándole elementos criminalisticos adheridos a su cuerpo, proceden una inspección en la parte interna y externa del vehículo, percatándose que se trata del mismo vehículo reportado como robado en horas temprana, y que le faltaban varias piezas mecánicas, motivo por el cual se les informa a los dos sujetos, identificándolos como: ERICKSON ELIUD RIOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913 y V.J.A.P (colocando esta Juzgadora solo las iniciales por seguridad al tratarse de un Adolescente) informándole que quedaban detenidos y la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 14 de Abril de 2015 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano ante identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta de Investigación penal a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado ERICKSON ELIUD RIOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913, llenos como están los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos señalados en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ERICKSON ELIUD RIOS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.584.913, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el articulo 6, numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor, Desvalijamiento de Vehiculo, articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo. Agavillamiento previsto en el artículo 285 del Código Penal, y Uso de Adolescente Para Delinquir previsto en el artículo 265 de la LOPNNA. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. Se decretó medida Privativa de Libertad, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”.
LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA