REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera Actuando en Sede Constitucional
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 8 de abril de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000040
Decisión No. 200-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones, con motivo de la acción de amparo, incoada en fecha treinta (30) de marzo del año en curso, por el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.996, quien manifiesto actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.045.192, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 3 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa en fecha 31 de marzo de 2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a las miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: “…Se deja expresa constancia que el presente recurso de AMPARO se interpuso el dia (sic) 30 de MARZO del 2015 directa mente por mi persona con la legitima cualidad previa juramentación por el tribunal de control que me da la investidura de legitimo defensor
Además enfatizó el quejoso, lo siguiente: “…Consta en actas procesales que en fecha 16 de enero del 2015 a eso de las 7 am mi defendido y 4 personas más pertenecientes a la etnia guajira fueron detenidos mientras transitaban de Maracaibo hasta cojoro llevando consigo cada uno los alimentos para consumo personal de los cuales presentaron factura de los bienes adquiridos por cada uno de ellos que al momento de la detención no solo iban cuatro personas en el camión que el número de personas era de once las que viajaban y que por razones para todos conocidas los guardias del procedimiento dejaron ir del sitio de los hechos porque pagaron por aun así les quitaron los alimentos que llevaban y se los pusieron a estas personas por no pagar lo exigido…”.
Continuó manifestando que: “…De las actas procesales se desprende el MAL y PÉSIMO procedimiento que practicaron los funcionarios violando en primer lugar el art. (sic) 191 del c.o.p.p. (sic) al no hacerse acompañar de testigos al momento del procedimiento en una zona tan concurrida como lo es el puente sobre el rio limón, en este mismo orden de ideas se evidencia también el mal procedimiento y esto es más grave aún ya que no se ESPECIFICEA E INDIVIDUALISA EL CONTENIDO DE CADA BOLSA Y A QUIEN PERTENECE CADA UNA solo (sic) se limitan a describir el contenido de las bolsas y hacen un conteo total de 334 kilos de alimentos sin especificar a quien corresponde cada producto ya que entre los 4 detenidos privados de libertad no excede de 100 kilogramos de productos cada uno del mal procedimiento policial se desprende una incorrecta imputación y una injusta aplicación de la justicia no imputable ni al ministerio publico menos a los tribunales y jueces de la república quienes están haciendo la mejor manera posible para una correcta aplicación de la ley pero que los funcionarios policiales con su escases (sic) de conocimientos e ignorancia aunado a las necesidades de dinero fácil corrupción no hacen bien los procedimientos es por este motivo que debe hacerse énfasis en preparar a los funcionarios en todas las especialidades para no caer en este tipo de faltas q a la larga dejan un ansia de justicia muy grande sobre todo en los tiempos que se viven en el país…”.
Igualmente siguió afirmando quien acciona que: “…es del conocimiento público el problema que está presentando el tribunal itinerante primero de control el materia de delitos económicos fronterizos del estado Zulia como lo es que su juez fue detenido y privado de libertad y hasta la presente fecho no han nombrado otro juez en ese tribunal por lo cual van ya más de 2 meses sin despacho sin acceder a las actas y los más grabe y fundamento uno de este amparo sin fijar audiencia de lo cual se traduce en un retardo indebido una dilación indebida violentando de esta manera el debido proceso, el primer motivo para recurrir al amparo es que esta defensa introdujo apelación a la privación de libertad que decreto el tribunal en fecha 17 de enero del 2015 según decisión 030-15 apelación esta que nunca salió del tribunal es decir nunca se oyó porque fue cerrado y la información es que solo atendían cuestiones de emergencia y urgentes de esta manera se violente el art. (sic) 49 de nuestra constitución numeral primero en el caso de marras porque se le violento el derecho a recurrir una decisión recurrible de pleno derecho como lo es la privación de libertad…”.
Así las cosas, alegó el accionante que: “…falta de juez nos ha llevado al ponto que por norma establecida en el C.O.P.P. (sic) para la fecha 24 de marzo ya se debió haber celebrado la audiencia preliminar y hasta la fecha lógicamente por estar cerrado ese tribunal no se ha ni fijado la primera fecha de la audiencia traduciéndose esto en una dilación indebida a las garantías y derechos constitucionales violentando el art. 49 de la constitución bolivariana numeral tercero y octavo el primero toda persona debe ser oída en un plazo razonable determinado legalmente art. 309 del C.O.P.P. (sic) la audiencia preliminar debe fijarse una vez presentada la acusación en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 días en el caso concreto no se ha fijado la audiencia preliminar aun habiendo acusado el ministerio público en fecha 2 de marzo del 2015 traduciéndose todo en una dilación indebida del proceso es por estos 2 motivos ciudadanos magistrados que corresponde a Uds. Como garantes del debido proceso del respeto a la constitución restablecer la situación jurídica lesionada en este caso por retardo en el presente caso ciudadanos magistrados debería operar la libertad personal de mi defendido y sus causas, cumplo con informar a este tribunal que mi defendido está dispuesto a cumplir con cualquier obligación que se le imponga a fin de comparecer a los actos procesales posee arraigo en el país no existe peligro de fuga, tampoco existe peligro de obstaculización ya que la investigación termino…”.
Asimismo, narró que: “…Deben ponderar ciudadanos jueces el respeto que se le debe a los pueblos indígenas y sus costumbres quienes desde tiempos inmemoriales tienen sus derechos respetados y reconocidos por nuestra constitución artículos 119 y 123 donde se establece que el comercio y las costumbres de los indígenas deben respetarse también establecido en la ley que establece la organización de los pueblos y comunidades indígenas arts (sic) 3,11,43,7,8,86,87„130,131.1.2 , donde se establece que el estado debe proteger y promover los usos y costumbres indígenas aunado a estos alegatos ciudadanos jueces los volúmenes según la resolución DM/No 025-12 del 14 06 2012 del ministerio del poder popular para la alimentación art. (sic) 9 establece que la guía de movilización en los estados Táchira Zulia y apure no se requerirá si el peso de los productos no excede de 100 kilogramos en el caso de marras el peso de los productos es de 330 kilos siendo 4 los detenidos no excede de 80 kilos aproximadamente deben los juzgadores ponderar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que busquen conseguir el equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los procesos debe también ponderar el principio de proporcionalidad establecido en el art. 230 del c.o.p.p. (sic) ya que la cantidad de alimentos supuestamente encontrados no excede de 100 kilos a cada uno de los imputados Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal…”.
Concluyó la acción extraordinaria esgrimiendo que: “…Solicito se admita y declare con lugar el presente recurso de amparo Se declare la libertad de mi defendido ya que la violación a los derechos y garantías constitucionales es sumamente grave y en consecuencia se decrete la libertad inmediata de mi defendido EMENEGILDO GONZÁLEZ quien a todo evento si se le da una medida menos gravosa de las establecidas en el art. 242 del c.o.p.p. (sic) ya que está dispuesto a cumplir con cualquier obligación que se le imponga a fin de garantizar las resultas del proceso tal como lo dije anteriormente…”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La acción de amparo constitucional ha sido incoada contra las presuntas irregularidades contenidas en la causa seguida al ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, al considerar el accionante que en el presente caso se han violentado los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, toda vez que, el Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene más de dos meses sin despacho y no se ha podido acceder a las actas, traduciéndose a juicio del quejoso un dilación indebida, tampoco se ha podido recurrir de la decisión judicial que decretó la medida cautelar de privación de libertad de su defendido, en razón de ello, peticionó el accionante en Amparo, que se admita el mismo y sea declarado con lugar, y en consecuencia se ordene la libertad de su representado, o en su defecto se le otorgue una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se advierte que, en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias del 20 de Enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 4 de Abril y del 28 de Junio de 2000 (caso: Luís Alberto Baca), se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución.
Criterio que fue reiterado por la misma Sala mediante sentencia No. 387 de fecha 26 de abril del 2013, la cual a la letra dice:
“…Del contenido de la disposición normativa antes transcrita, se desprende claramente la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia, actos u omisiones”. De esta manera, cuando se trata de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél, siempre y cuando los mismos hayan actuado fuera de su competencia, así lo señaló esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 01, del 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán…”
Vistas estas consideraciones, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 52.996, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.045.192.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 52.996, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.045.192, sin embargo, de actas no se desprende la cualidad para el ejercicio de la misma, la cual debe constar de manera especial y expresa, a los fines del trámite de la acción, sustentado dicho criterio en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece:
“En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.
Respecto a la figura del instrumento poder como mecanismo de representación en el proceso de amparo, esta Sala ha señalado lo siguiente:
“Es necesario reconocer que el legislador de amparo no castiga expresamente con la inadmisibilidad la falta de consignación del mandato como tal, hasta el punto de que en la norma parcialmente transcrita se puede apreciar cómo es aceptado el hecho de que se haga referencia suficiente en la solicitud de los datos que identifiquen el poder previamente conferido, y que deberá ser consignado antes de la oportunidad en que el órgano jurisdiccional respectivo se pronuncie sobre la admisión de la acción, pero mal se puede consignar con posterioridad a la interposición del amparo, un poder que, para ese momento, no había sido otorgado y del que sería materialmente imposible aportar datos de identificación de la manera como lo exige la norma comentada.
El supuesto anterior podría darse, asimismo, en aquellos casos en los que la representación se pretenda fundamentar en un instrumento poder otorgado de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en el curso del juicio principal o en cualquier otra incidencia, es decir, un poder apud acta, con la advertencia lógica de que ese tipo de poder sería perfectamente válido cuando sea otorgado en el curso del proceso constitucional de amparo; el problema que de seguidas se tratará de esclarecer, radica en la determinación del momento preclusivo que tiene el accionante para la consignación del poder en las actas del proceso de amparo, o hasta qué momento dispone, para consignar el poder recién otorgado, o en el segundo supuesto, el instrumento poder previamente otorgado mas no acompañado anexo a la querella constitucional. Tal importancia se deriva del contenido mismo del texto del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
(…Omissis…)
A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio)
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica del ciudadano Edwin Daniel Hernández, fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita.
Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado (sic) de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.” (Fallo Nº 875 del 30.05.2008). (El resaltado es nuestro).
Más recientemente, la misma Sala reitera dicha criterio, en los siguientes términos:
“En el mismo sentido, esta Sala mediante sus decisiones Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado del fallo citado).
El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa”.
En el caso bajo examen, tampoco observa la Sala que curse en el expediente algún mandato que evidencie la representación que se atribuye el abogado José Joel Gómez como defensor privado del accionante, a quien también le resultaba válido otorgar el respectivo instrumento poder al mencionado profesional del derecho a los fines de su representación en sede constitucional. Al respecto, esta Sala mediante sus decisiones N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: Gina Cuenca Batet), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y N° 1117 del 14 de junio de 2007 (caso: José Rafael Marín Molina), estableció lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (subrayado del fallo citado).
Ahora bien, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su sexto párrafo, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”. (Negritas de la Sala).
Así las cosas, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que el abogado José Joel Gómez haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuye el mencionado abogado; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, párrafo sexto, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide. (Negritas y Subrayado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Sentencia No. 147, Fecha 20-02-2009)
Así las cosas, este Tribunal Colegiado en correspondencia con la doctrina constitucional citada anteriormente, determina que la situación constatada impide la actuación del profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, toda vez que, en actas no consta documento o nombramiento alguno que permita verificar el carácter con el cual refieren actuar los mencionados abogados, a los fines de interponer la Acción de Amparo Constitucional, por lo que, al no estar acreditado en autos, como defensor del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, y al no exhibir instrumento poder eficaz otorgado al abogado accionante para intentar dicha acción, no puede subrogarse la representación del presunto agraviado, por carecer de legitimidad para ello, pues a criterio de esta Alzada, la acción ejercida es personalísima y su presentación por parte de quien dice obrar en nombre de otro no es posible en derecho, conforme a la jurisprudencia pacífica, reiterada y vigente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 589 de fecha 22 de mayo de 2013, sostuvo que:
“…Cabe destacar al respecto, que en materia de amparo constitucional la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales y, en el caso sub júdice, no se evidencia que el supuesto agraviado otorgara un mandato que faculte a la profesional del derecho que actúa en el presente amparo para ejercer la debida representación en esta instancia constitucional, ni fue consignada en autos el acta de juramentación y aceptación del cargo de defensora, ni consta dicha condición en las actuaciones penales que corren insertas en el expediente de amparo, para acreditar ante esta Sala la condición que alega; por el contrario, en dichas actuaciones constan como defensores privados otros abogados que no actúan en el presente amparo…”
Adminiculado a lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar el fallo 490 de fecha 12 de abril de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, mediante se desprende de lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ésta Sala dejó establecido en sentencia N° 2426 del 8 de marzo de 2002 (Caso: Luis Reinoso) que si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tiene, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, cuando se trata de un habeas corpus, la legitimación activa se extiende a cualquier persona en nombre del imputado conforme a lo establecido en los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos de amparo contra sentencia (como en el presente caso), cuando el objeto de tutela sean los derechos a la libertad y seguridad personales, la legitimación activa le corresponderá a la persona directamente afectada o podrá ser extendida a cualquier otra persona.
El presente caso, si bien no versa propiamente sobre una acción de amparo de la libertad y seguridad personales, “habeas corpus”, en tanto dicha acción, tal y como lo ha reiterado esta Sala en innumerables sentencias (Vid, entre otras, la N° 165/2011, del 13 de febrero, caso: Eulices Salomé Rivas; N° 70/2002, del 24 de enero, caso: Alejandra Iriarte de Blanco, y N° 3185/2005, del 21 de octubre, caso: Fiscal General de la República), resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, cuando, si se trata de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuentan con un medio ordinario de impugnación, o cuando este no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, en razón de lo cual, la procedencia del “habeas corpus” depende de la ilegitimidad de la privación de libertad en la medida que la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención.
Así las cosas, no comparte esta Sala lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que, la acción de amparo constitucional se interpuso en contra de la decisión del Juzgado de Control que decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano Oswaldo Rodríguez León, por lo que, la ciudadana Magalis Cova de Rodríguez, estaba legitimada - conforme a la doctrina de esta Sala- para actuar a favor de su esposo, y así se declara…”. (Destacado de la Alzada).
Ello es así, toda vez que, al no constar en actas ni el carácter o representación del abogado accionante, ni la designación y juramentación como su abogado en la causa, con facultades especiales para ejercer la presente acción de amparo, no es dable admitir en derecho el pedimento accionado, tampoco estuvieron acompañados por algún familiar o cónyuge del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, para detentar su carácter.
Adicional a ello, con base al principio de seguridad jurídica, la ausencia de aquellos datos o documentos que hagan constar su representación para el ejercicio de la acción intentada, impide a esta Sala de Alzada tener la certidumbre que en forma impretermitible se requiere en derecho, acerca de la voluntad, en el momento de la interposición del escrito de amparo, de quien se señala como parte accionante, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su defensor de confianza, como en lo que se refiere al ejercicio mismo de la acción.
En este mismo orden de ideas, el Dr. ORTIZ ORTIZ, en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que “La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a la que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...”.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (ver por ejemplo sentencia No. 1668, del 13 de julio de 2005) ha señalado que “toda lesión en la esfera particular de los derechos fundamentales de cualquier persona, genera en ella la cualidad suficiente para intentar un amparo en protección de su situación jurídica constitucionalmente tutelada”. Al respecto, se ha afirmado que esta especial acción de tutela despliega un carácter personalísimo, por lo que sólo puede ser incoada por el afectado inmediato de la transgresión constitucional, dejando a salvo supuestos especiales, como los reclamos efectuados en protección de los derechos colectivos y difusos, que nacen del reconocimiento de esta esfera de derechos por parte del artículo 26 de la Carta Magna, o el caso del amparo a la libertad y la seguridad personal, en el que cualquier persona está legitimada para intentarlo, entendiendo que dada la situación del afectado por la privación ilegítima de su libertad, no puede procurarse por sí mismo tal defensa.
Aunado a lo anterior advierten estos Jurisdicentes que, al no tratarse el presente caso de un hábeas corpus strictu sensu, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita, la Acción de Amparo interpuesta es INADMISIBLE, por la falta de legitimación del profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, en su carácter de accionante, con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber quedado determinada la legitimidad que dice ostentar para la representación y asistencia del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho LUIS DANIEL ABREU TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 52.996, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano EMENEGILDO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.045.192, quien presentó acción por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 numerales 3 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal., determinándose del contenido de la acción de amparo que la misma va dirigida contra la falta de pronunciamiento judicial Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Control con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; inadmisibilidad que se decreta con fundamento a los criterios jurisprudenciales ut supra expuesto, en cónsona armonía con lo pautado en el artículo 133 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 48 y 18 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Archívese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 200-15 de la causa No. VP03-O-2015-000040.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA