REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 7 de abril de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000528

Decisión No. 198-15.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación de autos, interpuestos por el primero de ellos por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, y el segundo presentado por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión registrada bajo el No. 119-15, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el Tribunal de instancia PRIMERO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las acusaciones presentadas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, la cual fue ratificada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD ALONZO, YOLEIDA BRAVO, JEAN VALENCIA, YENIFER SILVA, LAURA TERÁN, ERICA MEDINA, NORIS CERVANTES, ANGÉLICA MADUEÑO, JOANA PORTILLO, VERÓNICA VÁSQUEZ, HERIBERTO HERNÁNDEZ, JANETH ARRIAS, SANDRA VILCHEZ, JOHN MORAN, WENDY VERA, YANIS CANTILLO, GERARDO GONZÁLEZ, MARIAN LEAL, HENRY DELGADO, JOSÉ MONTIEL, ORWIN GRATEROL, SALVADOR CARPIONE, DARIO ARGUELO, GREGORY GONZÁLEZ, JOSÉ CASTRO, YESEINA RINCÓN, JUAN CARLOS MEJIAS, ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ, MERLY JOSEFINA SUÁREZ, MILDRE DEL CARMEN ADRIANZA, NATHALIE PRISCILA GUTÍERREZ, RICHARD ENRIQUE BASTIDAS, GIOVANNA MARÍA BENINATO, BETTY TRONCONIS, ALEJANDRO BARRIOS, EDILMAR EMIRIO DIAZ CASTILLO, por los hechos ocurridos en el primer escrito acusatorio en fecha 18 de junio de 2013, y en el segundo escrito acusatorio en fecha 3 de septiembre de 2012. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto a decretar la inmovilización de cuentas bancarias correspondiente a los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN, GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO y LA SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONTRUCCIONES (OTERPAC), Rif. – J-07019245-3, conforme al numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose oficiar a SUDEBAN, igualmente declaró sin lugar la solicitud de prohibición de enajenar y grabar los bines tanto de los imputados, así como también de la SOCIEDAD MERCANTIL TÉCNICA DE RIESGO, PAISAJISMO Y CONTRUCCIONES (OTERPAC), Rif. – J-07019245-3, declaró sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de acogerse al lapso legal para pronunciarse este Tribunal, en relación a la solicitud de las medidas precautelares solicitadas por el Ministerio Público. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió las pruebas contenidos en los escritos acusatorios, excepto las que no cumplen con los requisitos establecidos e identificadas. CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 30 de marzo de 2015, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Revisado y analizado los escritos de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:

Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, tal y como se verifica del folio tres (03) de la pieza II, donde se observa el acta de juramentación del profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, e igualmente se desprende al folio ciento doce (112) al ciento trece (113) de la pieza I, acta de diferimiento de la audiencia preliminar, mediante la cual fue designado y juramentado el abogado en el ejercicio CARLOS PACHECO ROMERO, en tal sentido, los abogados recurrentes, se encuentran debidamente facultados para ejercer la defensa de los imputados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 426 y 428 eiusdem.

Igualmente, se desprende de las actas procesales que la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se evidencia de actas que el recurso incoada por la defensa privada de los imputados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, fue interpuesto dentro del lapso legal, es decir, al quinto (5) día hábil; asimismo el recurso de apelación presentado por parte del Ministerio Público, se observa que el mismo fue presentado al quinto (5°) día hábil; contados a partir desde la notificación del fallo recurrido, por cuanto se observa que el auto impugnado fue dictado el día 27 de febrero de 2014, con ocasión a la audiencia de preliminar, el cual corre inserto en los folios seiscientos veintitrés (623) al seiscientos cuarenta y nueve (649) de la pieza I. Por su parte, se constata que los apelantes se dieron por notificados del auto recurrido en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando los respectivos escritos ambos en fecha 6 de marzo del año en curso, tal como consta en los folios uno (01) y noventa y uno (91) de la incidencia recursiva, según el sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Todo ello comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por el secretario del Juzgado a quo, que corre inserto al folio setecientos setenta y tres (673); de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto el primero de ellos por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en tres denuncias:

En primer término, la primera denuncia fue argumentada por los defensores privados de los procesados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, referida a la precalificación jurídica otorgada a los hechos, la cual no es compartida por quienes ejercen la acción recursiva. A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran oportuno citar un extracto de la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableciendo taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Del escrutinio realizada a cada una de las actas que conforman la presente incidencia y una vez realizadas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que la presente denuncia contentiva en el escrito de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, plenamente identificados en actas, resulta ser INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la calificación jurídica otorgada por el titular de la acción penal y avalada por la Jueza de Control, en tal sentido el mencionado punto de impugnación resulta ser INAPELABLE o IRRECURRIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que lo contrario a lo argumentado por los recurrentes no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se conculca la tutela judicial efectiva prevista en el articulo 26 eiusdem; en base a la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. ASÍ SE DECIDE. -

Con respecto a la segunda denuncia y tercera denuncia contenidas en el escrito de apelación interpuesto denominado “primero”, referidas al carácter de cosa juzgada de los hechos, y la falta de motivación para decretar las medidas precatelativas de aseguramiento; subsumiendo dichas denuncias incluidas en el recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma impugnable, en atención al gravamen irreparable denunciado.

En cuanto a las pruebas ofertadas por los recurrentes, descritas cada una de ellas en la acción recursiva, las integrantes de este Cuerpo Colegiado; las consideran admisibles, por ser útiles y pertinentes, en virtud de haber sido consignadas en la oportunidad correspondiente, reservándose la apreciación de las mismas, al momento de decretar el fallo respectivo, ordenándose prescindir de la audiencia establecida en el artículo 422 de la Norma Adjetiva Penal, toda vez que las pruebas ofertadas son documentales, y los puntos impugnados son de mero derecho.- Así se decide.-

Siguiendo el mismo orden de ideas, al motivo de apelación interpuesto el segundo recurso por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estas jurisdicentes, del contenido del mismo se desprende que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su recurso en dos denuncias.

Advirtiendo esta Alzada que la apelante yerra al invocar el contenido del numeral 4 del artículo in comento, la decisión recurrida no versa sobre la declaratoria e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva; por lo que ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el juez o jueza conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Concluyendo que el recurso fue interpuesto con fundamento en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de autos, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible. Se deja constancia que el Ministerio Público no ofertó medios probatorios en el escrito de apelación. Así se decide.-

Con respecto al emplazamiento, se observa que los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, fueron debidamente emplazados el día 12 de marzo de 2015, tal como consta en los folios ciento dos y ciento tres (102-103) de la pieza I de la incidencia recursiva, procediendo a contestar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, en fecha 16 de marzo de 2015, es decir, el segundo día hábil siguiente de despacho, por lo que se admite la presente contestación. Así se decide.-

Finalmente se observa que la Representación del Ministerio Público, estando debidamente emplazada, de conformidad como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el folio ciento cuatro (104) y su vuelto, no procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.- Así se decide.-

En mérito de las consideraciones anteriores, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que lo procedente en derecho es ADMITIR PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.390 y 111.572, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO, con respecto a la segunda y tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva. Asimismo por las consideraciones antes expuestas, resulta evidente que en relación a la primera denuncia contenida en el recurso de apelación, la misma es INADMISIBLE por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem. Igualmente se acuerda ADMITIR la acción recursiva interpuesta por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5 de la Norma Penal Adjetiva, ambos recursos contra la decisión No. 119-15, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala No. 2de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación de autos, presentado por los profesionales del derecho JESÚS VERGARA PEÑA y CARLOS PACHECO ROMERO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO; con respecto a la segunda y tercera denuncia, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 de la Norma Penal Adjetiva.

SEGUNDO: INADMISIBLE la primera contenida en el recurso de apelación, interpuesto por la defensa de los imputados GUSTAVO ENRIQUE GARCÍA RINCÓN y GUSTAVO ERNESTO GARCÍA SOTO; por ser inimpugnable e irrecurrible de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 eiusdem.

TERCERO: ADMITE la acción recursiva interpuesta por la profesional del derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo ello de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ambas acciones recursivas fueron presentadas contra la decisión No. 119-15, de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese y, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 198-15 de la causa No. VP03-R-2015-000528.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA.
La Secretaria.