REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, primero (01) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000485
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación presentado por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar, actualmente encargada de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, identificados plenamente en actas, contra la decisión de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ y; acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Texto Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
La admisión del recurso se produjo el día 25.03.2015, no obstante, en fecha 06.04.2015 la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haber regresado de sus vacaciones legales, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar, actualmente encargada de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Es el caso que, la ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho, cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asi (sic) como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento de caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACION de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mis defendidos respecto al (sic) delitos de Asalto a Transporte Publico (sic) y Porte Ilícito de Arma, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

(…Omissis…)

En el caso subíndice el Tribunal declaró la Medida de Privación de Libertad de mí (sic) defendido (sic) a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en vista de que no se realizó un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penar no haciendo tampoco alusión a si se daban las condiciones de los artículos 237 y 238 ejusdem, por lo tanto, no se pronunció fundadamente acerca de la solicitud de la Defensa.

De tal manera, que el referido vicio de motivación afecta la legalidad de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la obligación por parte de los jueces de fundar sus decisiones, mucho más cuando se tratan de decisiones que dictan una privativa de libertad.

En consecuencia, con esta decisión escasamente motivada, se pretende desechar las defensas opuestas en tiempo oportuno por esta Defensa sin un razonamiento lógico jurídico suficiente que pueda superar el derecho Constitucional mas sagrado después de la vida como lo es la libertad, pues sólo se justifica una medida de privación cuando no pueda ser satisfecha por una menos gravosa y para garantizar las resultas del proceso.

Es evidente que esta decisión, no sólo viola el debido proceso y el derecho a la defensa sino que es el más claro ejemplo de aquellas decisiones no razonadas debidamente en consideración a las circunstancias que rodearon el hecho, debiendo el Juez ponderar las circunstancias de hecho, la gravedad del delito y la sanción probable.

La motivación de las decisiones judiciales, como manifestación de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa misma se puede controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial. Pero es el caso, que la decisión recurrida incurre en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, es decir, por cuanto en el fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar la referida decisión.

Como se observa supra, la Juez de la recurrida ni siquiera indica porque (sic) se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del Articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces señala que existe la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los (sic) artículo 357 tercer aparte del Código Penal y el artículo 112 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones el cual no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad.

En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Juzgado Quinto de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de la Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp, N° 05-0689 Sent. N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:

(…Omissis…)

Tal orientación constitucional está expresamente establecida en los artículos 2 y 3 de nuestra Constitución, cuando ratifican que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, cuyos fines giran en torno a los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana.

De esta forma, el Derecho Penal y su legislación dependiente deben sujetarse al modelo de Derecho Penal propio de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, lo cual supone la adscripción a los principios ya la contribución del Derecho Penal contemporáneo de signo garante.

De allí también deriva la responsabilidad que tiene la justicia penal de ofrecer una tutela judicial efectiva íntimamente constreñida a los términos de las garantías penales de aquellos derechos y bienes jurídicos penalmente protegidos contra ataques violentos, significativos y relevante (sic).

En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, solo (sic) sirviéndose a enunciar los supuestos elementos de convicción que aporta la vindicta pública, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa.

Por los fundamentos aquí expuestos, muy respetuosamente se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el articulo 242 del código orgánico procesal penal a mis defendidos, debido a que la decisión de la Juez Quinta de Control se encuentra viciada de inmotivación, siendo esto contrario a lo establecido en las leyes procesales v nuestra carta fundamental.

PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa, declare con lugar el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, revoque la decisión fecha veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Quince (2,015) dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, y proceda a otorgar una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SÁLAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ Y EVER JOSE ATENCIO MARIMON, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado EUDOMAR GARCÍA BLANCO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como los abogados ERICA PARRA ÁLVAREZ y ALEXANDRA FUENMAYOR MANSTRETTA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto argumentando lo siguiente:

“…Es preciso indicar, que en el acto de aprehensión en flagrancia, el Ministerio Público presentó los actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, JANETH CARIOLINA ATENCIO MANAREZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, y para el Imputado (sic) EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones, todo en perjuicio del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZALES RAMÍREZ y el ORDEN PUBLICO.

De los hechos anteriormente narrados se observa que los referidos ciudadanos, se encontraban presentes el día de los hechos, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en la comisión del hecho punible, toda vez que fueron aprehendidos al momento de descender del vehículo propiedad de la víctima, quien expresa de una forma clara que el ciudadano "que estaba en la parte de atrás, de tez morena, vestía un jean de color azul, franela de color turquesa, de contextura delgado, sacó un arma de fuego tipo revólver, lo encañonó, le dijo "esto es un atraco", y según lo plasmado en el acta policial se desprende que los funcionarios dejan constancia que el ciudadano N° 1) quien vestía de la misma forma descrita por la víctima, quedó identificado como EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, lo cual hace presumir su participación en el Delito de Porte Ilícito de arma de fuego, siendo consignada ante el Tribunal tanto el Acta Policial que recoge el procedimiento policial practicado, la Denuncia formulada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, Notificación de Derechos de los Imputados, Inspección Técnica practicada en el sitio de la aprehensión de los ciudadanos EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, JANETH CAROLINA ATENCIO MANAREZ, y MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO; Inspección Técnica en el lugar donde fue alcanzado el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ; Inspección Técnica en el sitio donde fue abordado el vehículo tipo taxi por parte de los ciudadanos aprehendidos; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas.

Por otro lado este despacho Fiscal observa, contrario a lo afirmado por la recurrente, que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control sobre la base de los hechos antes indicados, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el (sic) Artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa y a su vez la Sala de Flagrancia puso en conocimiento tanto al Tribunal como al imputado y defensa Privada, de todas las actuaciones, ameritando la imposición de una Medida Cautelar que haga posible la culminación efectiva de la fase preparatoria con el total esclarecimiento de los hechos, de los cuales se desprende que hay indicios que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, por lo que el Juez de Control, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso analizó y razonó los elementos de convicción que le fueron presentados e impuso la medida de coerción para evitar la impunidad y por ende quedar ilusoria la acción del Estado a través de sus Operadores de Justicia.

Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente a los imputados, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, quien al dictar la Medida de Privación, igualmente consideró que éstos pudieran tener comprometida su responsabilidad, o pesan sobre ellos los elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial; además el Tribunal ordenó el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamentos para emitir una opinión jurídica, donde los medios probatorios serán los determinantes para sustentar los Delitos atribuidos a los Imputados de Autos o su absolución, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta desplegada a una imputación justa y en todo conforme a Derecho.

Esto es así por cuanto, para que el juez decrete cualquier tipo de medidas cautelares, es decir, nominadas o innominadas, resulta necesario que se analicen los requisitos típicos como lo son: el fumus bonis iurís o presunción de buen derecho y el perículum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria el ejercicio del fallo; aunado a ello, se requiere que al momento de otorgar la medida se examine que ésta no vacíe de contenido a la acción principal ejercida, es decir que exista una perfecta identidad entre lo solicitado de modo preventivo y aquello que se reclama por vía de juicio principal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos (sic) 236 y 237, refuerza el planteamiento antes esgrimido:

(…Omissis…)

Resulta oportuno señalar que el Tribunal Aquo (sic), en su decisión de fecha 23/02/2015, resolvió motivadamente cada una de las pretensiones que expresara la Defensa Técnica en la audiencia de presentación, y que hoy recurre alegando falta de motivación, tal y como se desprende del texto de la misma decisión:

(…Omissis…)

La decisión recurrida contempla todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control para fundamentar su decisión, hasta el punto de plasmar cada uno de los elementos de convicción que contiene la causa, que fueron presentados por el Ministerio Público y recibidos del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia. De las mismas actuaciones que consigna la Representación de la Defensa en su escrito, pueden observar ciudadanos Magistrados, que la decisión fue debidamente motivada contrario a como lo manifiesta el recurrente, es decir, con el contenido íntegro de la Decisión impugnada, donde se encuentran establecidos los elementos que el Tribunal estimó para su decisión.

Finalmente, la representación de la Defensa Técnica, solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a sus defendidos, "debido a que la decisión de la Juez Quinta de Control se encuentra viciada de inmotivación, siendo esto contrario a lo establecido en las leyes procesales y nuestra carta fundamental", pero es que el sustento de cualquiera de las Medidas Cautelares no sería la falta de motivación de una decisión, sino aquellos elementos que permitan razonar fundadamente que la o las personas involucradas en un determinado hecho no tienen participación en el mismo para atribuirle delito alguno, para lo cual no ha aportado la recurrente un elemento distinto a los presentados por el Ministerio Público al momento de la aprehensión en flagrancia y así desvirtuar los Delitos imputados; muy por el contrario, la solicitud que se le imponga tal medida menos gravosa lo que hace es reafirmar que la Juzgadora tuvo a la vista los elementos de convicción aquí explanados para estimar su presunta participación.

III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto y solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar y Encargada de la Defensoría Trigésima Novena en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CARIOLINA ATENCIO MANAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, en contra de la decisión de fecha 23/02/2015 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, (SIC), (sic) mediante la cual impone la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano, y para el Imputado EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo (sic) 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas de Municiones, y en su defecto CONFIRMEN la decisión antes indicada por encontrarse ajustada a derecho…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido la defensa denunció que la decisión recurrida se encuentra carente de todo fundamento, incurriendo así en el vicio de inmotivación, toda vez que la jueza de instancia ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de sus defendidos respecto a los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, violentándose así el derecho a la libertad personal, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Asimismo indicó, que la a quo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados a través del dictamen de una decisión que carece de motivación al no realizar un análisis lógico para luego concluir que en el caso de marras se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no haciendo tampoco alusión a si se daban las condiciones previstas en los artículos 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, la apelante sostiene que la decisión impugnada ni siquiera indica porqué se encuentra lleno el extremo del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de sus defendidos.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados, éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Alejandro José Salazar Rodríguez, Mary del Carmen Gutiérrez Atencio, Janeth Carolina Atencio Manarez y Evert José Atencio Marimon, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-Acta Policial, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados de las actas, del procedimiento que dio origen a la presente investigación, inserta al folio (02 su vuelto y 03 de la causa); 2.- Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2015, rendida por el ciudadano Alejandro González Ramírez, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia, mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, inserta al folio (04 y su vuelto de la causa); 3.- Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes; inserta a los folios (09 y 10 de la causa); 4.-) Solicitud de Experticia; insertas al folio (12 de la causa) del arma incautada en el procedimiento policial; 5 - Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia, inserta a los folios (13 y 14 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 Tercer Aparte del Código Penal y Adicionalmente (sic) para el imputado Evert José Atencio Marimon, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Alejandro González; los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite (sic) máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual ajuicio (sic) de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (sic) Alejandro José Salazar Rodríguez, (…Omissis…), Mary del Carmen Gutiérrez Atencio, (…Omissis…), Janeth Carolina Atencio Manarez, (…Omissis…) y Evert José Atencio Marimon (…Omissis…); por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 Tercer Aparte del Código Penal y Adicionalmente (sic) para el imputado Evert José Atencio Marimon, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Alejandro González; declarándose así Sin Lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza; se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En razón de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA de los imputados Alejandro José Salazar Rodríguez, Mary del Carmen Gutiérrez Atencio, Janeth Carolina Atencio Manarez y Evert José Atencio Marimon, plenamente identificados en actas por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 Tercer Aparte del Código Penal y Adicionalmente (sic) para el imputado Evert José Atencio Marimon, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Alejandro González, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Alejandro José Salazar Rodríguez, (…Omissis…), Mary del Carmen Gutiérrez Atencio, (…Omissis…), Janeth Carolina Atencio Manarez, (…Omissis…) y Evert José Atencio Marimon, (…Omissis…); por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el articulo 357 Tercer Aparte del Código Penal y Adicionalmente para el imputado Evert José Atencio Marimon, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano Alejandro González. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa privada, en cuanto otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta su solicitud las abogadas de la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda librar los respectivos oficios ordenando el ingreso de los imputados de las actas al Comando del Cuerpo Aprehensor, informando lo aquí decidido…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, todo en razón de lo expuesto en el acta policial de fecha 21.02.2015, donde los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, lo cual fue tomado en cuenta por el Ministerio Público para fundamentar su imputación, y avalado por la jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado.

En este sentido, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial:

“…Siendo las 06:50 horas de la tarde, en el momento que nos encontrábamos realizando labores de control de dirección de tránsito vehicular en el semáforo que está ubicado en la vía de la concepción con la circunvalación Nro 3 en el sector el Cotoperi pudimos visualizar un vehículo camioneta blazer de color roja la cual estaba obstaculizando el tráfico vehicular en el sentido de la curva de molina hacia la concepción, y procedimos a acercarnos donde estaba dicho vehículo y ayudamos al conductor a orillar la misma ya que presentaba una falla mecánica y esperamos a que el conductor lo fueran a auxiliar ya que en la zona había mucha oscuridad ya que eran aproximadamente a las 08:40 horas de la noche llega otro vehículo que procedió (sic) remolcar al que estaba accidentado. Posteriormente procedemos a dirigir el tráfico ya que había mucha cola la cual estaba circulando de forma lenta, y pudimos visualizar un vehículo el cual nos hacía constantemente cambia (sic) de luces y de repente frena bruscamente dicho vehículo el cual eras (sic) un nova de color vino tinto, y abren las puertas del lado del chofer, copiloto y la de atrás del mismo de forma simultánea, y descienden del mismo cinco personas de las cuales tres (03) era (sic) de sexo masculino, dos (02) eran de sexo femenino, y del lado del chofer se bajó un ciudadano con las siguientes características: de tez clara, contextura delgada, vestido con un jeans de color azul, franela de color amarillo, y zapatos deportivos de color negro manifestando ser el propietario del dicho vehículo y que las cuatro personas que se bajaron lo traían sometido con un arma de fuego del cual nos hizo entrega indicando que dicha arma, al momento de frenar abruptamente para llamar la atención de la comisión policial, se le cae de las manos de uno de los ciudadano (sic) y cae a sus pies, dicha arma presenta las siguientes características Arma de fuego Tipo: REVOLVER, Color: NIQUELADO, calibre: 38 mm, Empuñadura o agarre: de madera color beige, serial de cacha: 913030, con un logo donde se lee TRADE del lado derecho cercano a la empuñadura, con el martillo fractura (partido), contentivo en su interior de cuatro cartuchos sin percutir, todos en su estado original del mismo calibre, dos (02) de ellos con punta de bronce marca Federal 38 Special, uno (01) con punta de plomo marca Cavim y uno (01) con punta de plomo y cubierta hasta la mitad con una pintura de color dorada, con un orificio en la punta, marca Winchester 38 SPL. Del lado del copiloto descendieron dos personas un (sic) de sexo masculino y otra de sexo femenino al igual que la parte de atrás del copiloto, con las precauciones del caso procedemos abordar, exigiéndole que colocaran sus manos en alto y visibles, procediendo a su detención de forma inmediata de tres personas: 1)- una de sexo masculino quien presentaba las siguientes características: contextura delgada, tez de color blanca, de aproximadamente 1.70 metros de alto y estaba vestido de la siguiente manera jeans de color azul, chemis de color turquesa, zapatos deportivos de color negro, y dos (02) de sexo femenino quienes presentaban las siguientes características 2)- la primera de ellas de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1.65 metro de alto vestida para el. momento de jeans pre lavado, blusa de color negra, sandalias de color negra con plateada, 3)- la otra era de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1.65 metros de alto quien para el momento se encontraba vestida de la siguiente manera: pantalón gris claro, blusa de color negra, sandalias de color marrón, a quienes procedí a esposar para evitar que se fueran del sitio, y el otro opto (sic) por darse a la fuga donde cruzo (sic) la calle corriendo hacia la circunvalación Nro. 3, donde el oficial MANUEL GODOY, con las precauciones del caso procedió a perseguirlo dándole alcance aproximadamente a 70 metros de distancia, y lo trae esposado para donde me encontraba con los demás detenidos, y el mismo presentaba las siguientes características físico descriptivas: contextura o complexión delgada, tez blanca, aproximadamente 1.70 metros de alto, y se encontraba vestido de la siguiente manera: pantalón jeans de color azul, franela blanca con rayas negras con un logotipo que dice Converse, zapatos deportivos de color negro con blancos. El ciudadano agraviado quedo identificado como: ALEJANDRO JOSÉ GONZÁLEZ RAMÍREZ, quien nos manifestó que las personas lo traían sometido con un arma de fuego bajo amenaza de muerte con el arma de fuego que nos hizo entrega, y en vista de estar frente a un hecho flagrante según el articulo (sic) 234 del código orgánico procesal penal se procedió a la detención de los ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse como queda escrito: a: 1)- ATENCIO MARIMON EVER JOSÉ, titular de la cedula de identidad V-24.255.976 de 22 años de edad, residenciado en el municipio Mara, parroquia la sierrita, sector las Malvinas, Avenida principal casa B76, 2)-ATENCIO MAVAREZ JANETH CAROLINA, titular de la cédula de identidad V-25.855.544 de 20 años de edad, residenciada en el municipio Mará, parroquia la sierrita, sector las Malvinas, sin más datos, 3)- GUTIÉRREZ ATENCIO MARY DEL CARMEN, titular de la cédula de identidad V-26.541.586 de 20 años de edad, residenciada en el municipio Mara: parroquia la sierrita, sector las Malvinas, sin más datos, 4)- SALAZAR RODRÍGUEZ ALEJANDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad V-22.050.919 de 23 años de edad, residenciado en barrio los robles, avenida 62, calle 113, casa 113A-22 donde se le practicó la respectiva revisión corporal a los ciudadanos masculinos según lo establecido en el articulo (sic) 191 del código orgánico procesal penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y a las ciudadanas no se le pudo realizar la respectiva revisión corporal en el sitio de la detención, ya que para el momento no se encontraba en el lugar ninguna funcionaría femenina. Leyéndole sus derechos y garantías constitucionales como lo establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y 49 ordinal 2, al igual que en el artículo 119 ordinal 6 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 127 del mismo. Y donde le realizamos la revisión al vehículo según lo establecido en el articulo (sic) 193 del código orgánico procesal penal en presencia del propietario sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, donde iba pasando por el sitio la unidad 277 conducida por el OFICIAL (CPBEZ) DEIMER CARO, en compañía del OFICIAL AGREGADO (CPEZ) MIGUEL CONILES, a quienes le informamos de lo ocurrido y los mismos nos prestaron el apoyo policial con la unidad policial para trasladar a los detenidos para las instalaciones del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro. 3 MARACAIBO-OESTE así como también el vehículo el cual se trasladó por los propios medios ya que según el OFICIAL (CPBEZ) 17.413.887 RENNY ZABALETA que no había unidad de remolques durante el servicio 24 horas ya que la que estaba asignada a dicho servicio se encontraba dañada. Una vez en el comando policial, se hizo acto de presencia la Comisionada (CPBEZ) BETSY PACHECO, a fin de proceder a la revisión corporal de las féminas detenidas, en un lugar cerrado y privado según lo establecido en el artículo 192 del código orgánico procesal respetando el pudor de las personas. Se procedió a tomarle la respectiva denuncia al ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ de conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se realizaron las actuaciones Policiales como, Acta Policial, Inspecciones Técnica del sitio del Suceso, Acta de cadena de custodia de evidencias físicas. Acta de Notificación de Derechos al ciudadano. De igual manera no se le hizo conocimiento a la central de comunicaciones, 0800 REGISTRO ya que se le realizo (sic) 10 llamadas telefónicas siendo imposible comunicarnos, por lo que reportamos a la central de comunicaciones para qué (sic) nos facilitara otro número de contacto y nos indicó los siguientes 0261-743.71.06, y 0261-743.40.73 a los cuales también le efectuamos la cantidad de 7 llamadas a cada uno de los números suministrados y tampoco nos pudimos comunicar, Así mismo (sic) se le hizo del conocimiento al Fiscal de Guardia DOCTOR JORGE RAMÍREZ, Fiscal 13, Teléfono N° 0414-642.03.29. Y no se pudo verificar tanto a las personas detenidas con el arma de fuego en el sistema de integrado de información policial (SIIPOL) ya que no respondían los reportes para el momento, por lo tuvimos que reportara la central de comunicaciones para verificar si estaba trabajando y nos, j y informó la OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) C.I.V-13.000.045 LISBEHT RIVAS que para el momento no había sistema. Cabe destacar que no se realizó acta de entrevista ya que al momento de los hechos no se encontraba ningún ciudadano que pudiera servir como testigo…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la detención de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON se fundamentó en el hecho de que dichos ciudadanos se encontraban a bordo del vehículo presuntamente sometiendo al ciudadano víctima ALEJANDRO GONZÁLEZ con amenaza de muerte, siendo incautada un arma de fuego en el procedimiento de aprehensión, circunstancias que como bien se evidencia de la decisión recurrida, sirvió de sustento a la jueza de Control para estimar la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Entre tanto, se observa entonces que mal puede la defensa establecer que la jueza de Control no indicó porqué se encuentra cumplido el primer extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la a quo estableció de forma clara y precisa los motivos que conllevaron a establecer que en el caso de marras los hechos presuntamente acaecidos se ajustan a los delitos imputados por el Ministerio Público, de los cuales es importante referir, que dicha calificación es una precalificación que tiene una naturaleza eventual y puede variar con el devenir de la investigación y los actos subsiguiente de investigación.

Ahora bien, en cuanto al segundo extremo del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a saber, la suficiencia de elementos de convicción, se evidencia que la jurisdicente al momento de dictar la decisión recurrida estimó la presencia de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta Policial, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, 2.- Acta de Denuncia Narrativa, de fecha 21 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano ALEJANDRO GONZÁLEZ RAMÍREZ, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, 3.- Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 4.- Solicitud de Experticia del arma incautada en el procedimiento policial; 5.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia; elementos que a juicio de la a quo son suficientes para estimar que los encausados de actas son autores o partícipes en el delito que se les imputa, a saber el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En este sentido, estas juzgadoras ad quem consideran importante establecer que la audiencia de presentación de imputado es la fase más incipiente del proceso, donde se hace necesario realizar un conjunto de diligencias a posteriori que coadyuvaran con la investigación a los fines de esclarecer tanto los hechos como la autoría o no de los imputados de autos, de manera que, los elementos de convicción traídos al proceso en esta fase inicial, sólo son indicios que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON en los delitos imputados, lo cual no es determinante para establecer la culpabilidad o inculpabilidad de los mismos.

A tal efecto, la doctrinaria Luz Maria Desimoni, en su obra denominada “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág. 360, ha establecido que el objeto de la fase preparatoria es:

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”. (Resaltado nuestro).

De manera que, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

A tal efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

Es por ello que al encontrarse el presente proceso en la fase más incipiente del mismo, los elementos de convicción tomados en cuenta por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado son suficientes para estimar que los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON son presuntos autores del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano EVERT JOSÉ ATENCIO MARIMON, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Ahora bien, en cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó que los delitos imputados prevén una pena mayor a los diez años de prisión en su límite máximo, por lo que declaró sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, más aún cuando el presente proceso se encuentra en fase incipiente, donde los argumentos referidos por la defensa deben ser dilucidados con el devenir de la investigación.

A ese tenor, este Despacho Superior considera que lo decidido por la jueza de instancia se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones legales y constitucionales, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al evidenciar la jueza de instancia que en el presente caso existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON en los mencionados delitos, y una presunción del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que esta Alzada constata que la a quo analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar la decisión recurrida, y por ende el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando de la lectura del fallo impugnado se evidencia que el mismo contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado. Así se decide.-

Es por ello que contrario a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, la decisión impugnada no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar, actualmente encargada de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada ERIKA MENDOZA CABEZAS, Defensora Pública Auxiliar, actualmente encargada de la Defensoría Pública Trigésima Novena Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, MARY DEL CARMEN GUTIÉRREZ ATENCIO, JANETH CAROLINA ATENCIO MAVAREZ y EVER JOSÉ ATENCIO MARIMON.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23.02.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 191-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

VAB/gaby.*-
VP03-R-2015-000485