REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000650
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINO BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia, contra la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado decretó el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ENDER AJERVIS DÍAZ VÍLCHEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 13.495.429 y 6.834.471; decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, portadora de la cédula de identidad Nro. 7.975.688, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO y; decretó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los vehículos 1.- MARCA: FORD, MODELO: F-450, COLOR: BLANCO Y ROJO, AÑO: 1992, PLACAS: A25AV4M y 2.- MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR: BLANCO, PLACAS: 904XCE, AÑO: 1988, TIPO: CAMIÓN PLATAFORMA, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y primer parágrafo del artículo 588 eiusdem.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINO BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…De la decisión recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación que versa sobre los jueces en el hecho de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de liberta, la misma no considera el daño que la acción desplegada por los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO hace en los actuales momentos al ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, toda vez que dichas acciones logran la desestabilización social y económica por cuanto es afecto hasta el consumo de alimentos, por lo que vale decir, que dicha decisión no se encuentra motivada según los presupuestos normativos antes indicados.
Lo anterior no fue observado por la Juez de la causa al momento de tomar la decisión, y preocupa al Ministerio Público el hecho que con ello se vulneran los derechos constitucionales que asisten a la víctima, cuando no hace referencia alguna a la magnitud del daño causado al estado venezolano, con los hechos atribuidos por el Ministerio Público, existiendo en actas serios y fundados elementos de convicción que no solo (sic) comprometen la responsabilidad penal de los imputados, sino que ocasionan un severo daño social al Estado Venezolano, no obstante existe una falta de motivación manifiesta al momento de tomar su decisión, ya que en ningún momento observamos en la decisión antes trascrita, que establece razonamiento lógico-jurídico que llevase al traste lo alegado por el Ministerio Público, y por el contrario se observa una falta de explanación, y solo un simple argumento vacio (sic) de trascripción de libros o de articulistas de derecho que no tocan ni refiere el delito en específico tratado en el caso de marras.
Ahora bien, tomando en consideración todos y cada uno de los elementos que conforman la presenta causa se verifica que los mismos comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO en la comisión del delito imputado formalmente en la audiencia llevada a tal efecto, ofrecidos por el Ministerio Publico (sic), los cuales son obviados por la Juez del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a los fines de fundamentar el fallo, todo lo cual ocasiona que los imputados de autos se sustraigan al proceso, ya que el juzgador, impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 242, ORDINALES 3o y 4o DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL colocando en riesgo el resultado del proceso; lo cual genera un inminente peligro de fuga por parte de los mismos, debido a la pena que pudiera llegársele a imponerse, resultando ilusorio cualquier acto en que la presencia de dichos ciudadanos se haga necesaria, sin que en ese sentido se llegara a hacer efectivo el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la verdad y la justicia procesal, que es el fin ultimo del proceso penal, y del cual, el Ministerio Público es responsable como director y encargado de hacer cumplir, en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En este orden de Ideas consideramos que si bien es cierto, la restricción de la libertad personal de cualquier individuo constituye una excepción en el proceso penal venezolano, la Juez debió tomar en cuenta el planteamiento esgrimido por el Ministerio Público, del cual devino la petición requerida del decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, por cuanto no solo (sic) es un hecho punible que afecta a una persona de (sic) determinada, que ya de por si es grave, sino que por el contrario afecta todo un pueblo. Como lo es el pueblo venezolano que a diario lucha contra la actitud inescrupulosa de un grupo de personas que, no solo (sic) quieren beneficiarse económicamente, sino a demás desestabilizar el país
En tal sentido, toda decisión emanada de un juzgado de control debe estar debidamente motivada, tomando en consideración el cúmulo probatoria presentado por los representantes de la vindicta publica, tal como lo establece el contenido de los artículos 157 y 232 del Código Adjetivo Penal, los cuales refieren la clasificación de las decisiones judiciales y la motivación que ésta debe contener, (…Omissis…) considerando de ese modo, que el juzgador de instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público a las imputadas de marras.
Igualmente si bien es cierto, que el principio de presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Es importante destacar igualmente, que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las mismas, por lo que consideramos que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en un delito grave, cuya pena a imponer es alta.
(…Omissis…)
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente medio recursivo.
Así las cosas, se aprecia del análisis de la recurrida y conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, la falta de motivación por parte del Juzgado de Instancia, no solamente en analizar, si han variado o no, las condiciones que originaron la Medida dictada en la fecha de la Audiencia de Presentación, sino que existe ausencia de razonamientos, la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soporten la decisión tomada; constatándose igualmente que tampoco se evidencian las razones de hecho subordinadas al cumplimiento de la ley adjetiva penal, no existiendo el proceso de decantación, a través de estos razonamientos y juicios, que soporten la decisión en cuestión (sic)
(…Omissis…)
Evidenciándose de lo anteriormente expuesto, estas Representaciones Fiscales consideran que, efectivamente el Juez a quo incurrió mediante la insuficiencia en la motivación de su decisión, en abierta contradicción con las garantías constitucionales señaladas ut supra, ya que las razones que la llevaron a decretar la medida anteriormente indicada, son del desconocimiento de las partes, más cuando no cumple con el requisito legal de determinar los motivos que lo llevaron a diferir del pedimento de la Vindicta Pública, respecto a los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, incursa como CO-AUTORES en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 ejusdem; delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, más aún, considerando la naturaleza y gravedad del delito imputado y la posible pena a imponer, lo que permite estimar razonablemente la posibilidad del PELIGRO DE FUGA que ostenta la imputada de autos al poder verse sometida en un eventual debate Oral y Público.
(…Omissis…)
En razón de los argumentos jurisprudenciales y doctrínales anteriormente expuestos, es por lo que estas Representaciones Fiscales estiman que el auto recurrido, violenta lo dispuesto expresamente en el encabezamiento de los artículos 157, 232 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las precitadas disposiciones legales determinan la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, en general y en materia de medidas cautelares en particular, deben estar debidamente motivadas o fundamentadas; y corolario de dicha actuación es que sea declarada la nulidad de la decisión y por ende se revoquen las medidas cautelares sustitutivas otorgadas.
Así las cosas, la decisión recurrida solo (sic) se basa en principios básicos que no llegan a cubrir el objetivo inicial del legislador el cual es el de asegurar con una Medida privativa, la comparecencia de los encausados y los actos del proceso; en este sentido, la Juez de Control omitió para con ello poder justificar infructuosamente la medida cautelar otorgada, sin considerar en modo alguno el presupuesto del daño causado, que inclusive forma parte del peligro de fuga, tal como lo dispone el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de mayor importancia que el presupuesto de la eventual pena aplicable, tal como lo ha establecido en forma pacífica y reiterada la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, vulnerando la Juzgadora inclusive el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuando en todo momento incurrió en omisiones que le permitiera otorgar en forma írrita el "beneficio de la medida cautelar sustitutiva" sin revisar el grave delito y las implicaciones que trae consigo el no asegurar las resultas del proceso en relación a la comparecencia de las imputadas, como en las posibles acciones civiles de resarcimiento a la víctima, tal y como lo establece el Legislador.
(…Omissis…)
Así las cosas, consideran estos Representantes Fiscales que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, estaría totalmente justificada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo que no resultaría censurable la medida de coerción personal que debió ser impuesta por la Juez de Control, quien descartó y no valoró el peligro de fuga, pues la pena no constituye el único elemento a considerar.
Si bien es cierto, en el Código Orgánico Procesal Penal se exige el arraigo en el país, no es menos cierto que también advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, es por ello que el Ministerio Público solicitó al momento de la presentación de los Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido, existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización, tal como se encuentra previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…)
Por todo por lo cual, quienes aquí suscriben difieren de la Decisión de fecha 23 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pues es necesaria la imposición de la Medida Privativa con varios objetivos, entre ellos hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia y sociedad. Resulta indispensable en el estado actual, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad o de que sea imprescindible, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad, puesto que los hechos que fueron verificados y que sirvieron de base para la imputación el delito, cumplió con los supuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al determinar que en la presente investigación existen suficientes elementos de convicción que demuestran que las hoy imputadas son responsables de manera presunta, en la comisión de los hechos punibles investigados.
(…Omissis…)
En relación a ello, encontrándose llenos los extremos de ley, la decisión recurrida se encuentra apartada al deber ser del derecho, al igual que lejos del irrestricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley, y por ello desde ya, solicitamos sea revocada la decisión signada con el numero 1491-14, emanada del Tribunal Tercero en funciones de Control; y como señalamos ya se evidenciaron las exigencias del presupuesto procesal denominado "Presunción Legal de Peligro de Fuga", resultando evidente el error de derecho inexcusable de la Juzgadora, cuando admite la calificación jurídica que provisionalmente en esta fase del proceso realiza el Ministerio Público y establece como único elemento para suponer la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva, el supuesto arraigo de las imputadas, desechando los demás elementos presentados y demostrados por el Ministerio Publico (sic), indicando que no hay presunción de peligro de fuga, contraviniendo claramente las normas jurídicas antes señaladas.
E! delito imputado a los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, a titulo de co-autores, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados, constituyen presuntamente la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Lev Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, dichos artículos establecen:
(…Omissis…)
De lo cual se desprende que el legislador castiga a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista, entonces como (sic) no considerar que la actuación desplegada por los ciudadanos hoy imputados TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO NANCY JOSEFINA FERNANDEZ no encuadra dentro de éste tipo penal, el cual ha sido debidamente analizado por esta representante fiscal.
Al realizar un análisis del tipo penal, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que los mismos encuadran, toda vez que al observar la conducta desplegada por TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO NANCY JOSEFINA FERNANDEZ, se evidencia claramente que los mismos llevan a cabo actos que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, determinándose su responsabilidad penal con todos y cada uno de los elementos de convicción presentados en la audiencia oral de presentación, ya que concientemente obvia la prohibición expresa del estado, con la finalidad de comercializar con el producto para así obtener un beneficio económico muy alto.
(…Omissis…)
PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, toda vez que dichos ciudadanos como CO-AUTORES del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el articulo (sic) 61 eiusdem: delito cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, cuyas posibles penas a imponer permite reconocer en el presente caso el PELIGRO DE FUGA establecido en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, y se revoque la decisión de fecha 23 de Marzo (sic) de 2015 del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual acuerda a los ciudadanos hoy imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto el Ministerio Público denunció, que en el presente caso se evidencian serios y fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados; alegando además la inmotivación del fallo, toda vez que la instancia sólo se limitó a transcribir libros o artículos de derecho que no refieren el delito imputado.
Asimismo señaló, que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público fueron obviados por la a quo al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, colocando en riesgo el resultado del proceso, en virtud de la existencia del peligro de fuga por parte de los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VÍLCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, debido a la pena que pudiera llegársele a imponerse.
En este sentido, la Vindicta Pública aduce que la instancia no estableció las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad podía ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputado.
En razón de ello, es por lo que los apelantes consideran que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la decisión recurrida, y en consecuencia, revocar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas por la instancia, más aún cuando el delito imputado atenta contra la vida económica y social del país, donde los imputados de actas tienen como finalidad perjudicar, intimidar y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país.
Precisado lo anterior, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la instancia al momento de dictar el fallo recurrido, y a tal efecto señaló que:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUIR
Por su parte, se observa que la detención de los ciudadanos MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO: de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Mará (sic). Titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.975.688 TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Municipio Paez (sic). Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.495.429 .- ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ: de nacionalidad venezolana, natural de Moian (sic). Titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.834.471. se produjo en EN (sic) FECHA 21/03/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08:55 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de P.A.C la Sibucara cuando avistan a dos vehículos con las siguientes características: Vehículo 1: MARCA FORD, MODELO F-450, COLOR BLANCO Y ROJO, AÑO 1992, PLACAS A25AV4M y el Vehículo 2: MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, PLACAS 904XCE, AÑO 1988, TIPO CAMIÓN PLATAFORMA, por lo que los efectivos le indican a los conductores que descendieran del mismo a fin de realizarle una revisión y verificar su estatus policial a novel (sic) nacional, de conformidad con los artículo (sic) 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, acatando la instrucciones impartidas, pudiendo observar en la plataforma deL (sic) vehículo N° 01 lo siguiente TRES SACOS DE PAPA, CUATRO SACOS DE CEBOLLA, DOS SACOS DE PIMENTÓN, UN SACO DE ZANAHORIA, DOS SACOS DE REPOLLO, TERINTA YSEIS SACOS DE MELÓN, DOS CAJAS DE GUAYABA, y otros rubros, así mismo (sic) observan en el vehículo N° 02 VARIOS SACOS DE NARANJA , CINCO SACOS DE CEBOLLA, DIEZ CESTAS DE MANDARINAS y otros rubros, por lo que los efectivos le solicitan, al ciudadano TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ conductor del vehículo N° 1 y la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO conductora del vehículo N° 2, la respectiva guía de movilización de verduras, frutas y hortalizas emitida por el SADA y la guía del INSAI, manifestando no tenerlas, razón por la cual se procedió a la detención preventiva del aludido ciudadano y ciudadana, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, (…Omissis…), bajo la presunta comisión de los (sic) delitos (sic) de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de up hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguidos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos. cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO,; (sic) asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstanciad 'de tiempo, lugar y modo, especificadas, en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio tres y cuatro (03 y 04) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía PAC La Sibucara Maracaibo; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y jugar de los hechos en relación a Ios hoy imputados 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio cinco seis y siete (05 06 y Q7) y sus vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 11, Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía-PAC La Sibucara Maracaibo; en la cual identifica al ciudadano MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ y ENDER AJERVIS DÍAZ VILCHEZ; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual sé observan los imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento 4) COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio nueve (09) DIEZ (10) Y ONCE (11), suscrita por MERCASUR MERCADO DE MAYORISTAS DIRIGIDA A MARISOL VILLALOBOS Cl.- 7975688; y ENDER DÍAZ 5) CARTA AVAL, de fecha 14 de Marzo de 2015, inserta al folio doce (12), suscrita por poder popular para las comunas consejo comunal "nutchin bolívar"; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio quince (15), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía- PAC La Sibucara Maracaibo, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 6) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio dieciséis (16), suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía-PAC La Sibucara Maracaibo; 7) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 21 de Marzo de 2015, inserta al folio diecisiete dieciocho diecinueve veinte (17 18 19 y 20), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía-PAC La Sibucara Maracaibo, en la cual se deja constancia la retención de la mercancía descrita en actas 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de Marzo de 2015, insertas a los folios veinte uno veintidós veintitrés Y TREINTA Y UNO (21 22 23 Y 31) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía-PAC La Sibucara Maracaibo, 9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEICHICULO, de fecha 22 de Marzo de 2015, inserta al folio VEINTI SIETE VEINTI OCHO VIENTI NUEVE Y TREINTA (27 28 29 Y 30), suscrita por funcionarlos" adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana .comando de zona N.11 Destacamento de Seguridad urbana Zulia, primera compañía-PAC La Sibucara Maracaibo, En tal sentido, esta juzgadora considera que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivo del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma. Aunado a ello el imputado no presenta conducta predelictual ya que no presenta antecedentes penales, aportando igualmente su dirección de residencia para someterse a los actos del proceso, de igual manera considera esta juzgadora que él (sic) presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometió el delito los Imputados de autos, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipo penal que se consideren; procedente, por lo que acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta pública (sic) en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad aunado a que han sido presentados una serie de documentos que han de ser verificados en la etapa de investigación siendo que los supuesto que motivaron la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que se decreta a favor de los (sic) imputados (sic) TEOVEL ENRIQUE FERNANDEZ FERNANDEZ (…Omissis…) MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242, numerales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DÍAS ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia y presentación de DOS FIADORES solidarios para cada uno, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto V sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Declarando de esta manera CON LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a la medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso. Ahora bien, en relación a la imputada .- MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO (…Omissis…) no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que la hoy imputada está amparado por el derecho a ser presumida inocente hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que la imputada ha [aportado en este acto domicilios procesales que permiten verificar que el mismo ostenta arraigo en el País, es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar lo solicitado por la defensa técnica en cuanto sean otorgadas las medidas 3 y 4 en el presente caso en consecuencia se declara CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente del proceso, la defensa técnica a consignado una serie de exámenes médicos que de comprobar su veracidad demostraría la delicada salud de la imputada; motivos por el cual se observan de las actas que la petición de la defensa técnica esta ajustada a derecho en esta fase preparatoria; consistentes en las presentaciones cada treinta días (30) días por ante el Sistema de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y prohibición de salir del País, a la imputada MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO: (…Omissis…), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio eje la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la representación fiscal, en cuanto a la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULO (sic) 236, 237, Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. ASÍ SE DECIDE, igualmente, en relación a la solicitud del ministerio publico (sic) se acuerda CON LUGAR la MEDIDAS PRERAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de los siguientes Vehículos: MARCA FORD, MODELÓ. F-45Q, COLOR BLANCO Y ROJO, AÑO 1992, PLACAS A25AV4M y el Vehículo 2; MARCA FORD, MODELO R-350, COLOR PLANQQ, PLACAS 904XCE; AÑO 1988, TIPO CAMIÓN PLATAFORMA, de conformidad con el artículo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo (sic) 888 Eiusdem, los cuales se coloca a disposición de la (ONCDOFT), QUIEN TENDRÁ A SU ÓRGNADO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA; CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTÍCULO, refiriendo en el oficio de disposición que los mismos se encuentran en el estacionamiento del P.A.C la Sibucara Ahora bien con respecto a los rubros incautados y por tratarse que los mismos son perecederos, se ordena sea puesto a disposición de FUNDAMERCADO previa experticia realizada. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VÍLCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO en el mencionado delito, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N.11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Primera Compañía PAC La Sibucara Maracaibo, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y jugar de cómo ocurrieron los hechos; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N.11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Primera Compañía PAC La Sibucara Maracaibo, en la cual se identifican a los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VÍLCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, quienes fue impuestos de sus derechos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estamparon sus huellas y rubricas, así como la del funcionario actuante; 3) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se observan los imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento; 4) COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por MERCASUR MERCADO DE MAYORISTAS DIRIGIDA A MARISOL VILLALOBOS y ENDER DÍAZ 5) CARTA AVAL, de fecha 14 de marzo de 2015, suscrita por Poder Popular para Las Comunas, Consejo Comunal "Nutchin Bolívar"; 6) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual dejan constancia del lugar de los hechos; 7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 21 de marzo de 2015suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; 8) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N.11, Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Primera Compañía PAC La Sibucara Maracaibo, en la cual dejan constancia de la retención de la mercancía descrita en actas; 9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 21 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores; 10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEICHICULO, de fecha 22 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; elementos que a juicio de esta Sala satisfacen el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó que los supuestos que en esta causa motivan la privación de libertad de los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, ENDER AJERVIS DÍAZ VÍLCHEZ y MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa, declarando sin lugar el pedimento fiscal relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Evidenciando esta Sala, que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público la jueza de instancia estableció de forma clara y suficiente para la etapa procesal en curso, los motivos por los cuales declaró sin lugar el pedimento fiscal, relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, procediendo a analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para luego establecer que las resultas del proceso podían verse satisfechas con unas medidas cautelares menos gravosa; existiendo así correspondencia entre lo decidido y las actas sometidas a su conocimiento, pues, la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares traídas al proceso por la Representación Fiscal.
A este tenor, es de hacer notar que el decreto de cualquier medida cautelar, sea sustitutiva o privativa, en la audiencia de presentación de imputado, no amerita una motivación exhaustiva, pues, en virtud de la fase en la cual se encuentra la causa, sólo basta con que el juez de Control analice los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego proceder a dictar una decisión clara y precisa que ofrezca seguridad a las partes, lo cual en este caso se encuentra cumplido por la a quo, toda vez que del análisis realizado al fallo se verifica que la instancia dio respuesta de forma razonada y coherente a las solicitudes de las partes, por lo que yerra la Representación Fiscal cuando denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por lo que se declara sin lugar su solicitud. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por el Tribunal de Instancia a favor de los imputados de marras, estas juzgadoras de Alzada consideran importante realizar las siguientes consideraciones:
Una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos TEOVEL ENRIQUE FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y ENDER AJERVIS DÍAZ VÍLCHEZ; y de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, para la ciudadana MARISOL DE LA COROMOTO VILLALOBOS NAVARRO. Así se decide.-
Según se ha visto, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado al caso de marras es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINO BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINO BLANCO y JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE, actuando con el carácter de Fiscal Titular y Auxiliar adscritos a la Fiscalía Primera del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, manteniéndose vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas por la instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 254-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA