REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000649
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensor del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS, portador de la cédula de identidad Nro. 11.718.496, contra la decisión de fecha 18.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, dicho juzgado decretó el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 20.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22.04.2015; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensor del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…MOTIVACION DEL RECURSO
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones a quien corresponda conocer del presente recurso, que la ciudadana Juez de Control decreto (sic) una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, sin considerar lo alegado y solicitado por la Defensa técnica, violentando así la tutela judicial efectiva y el Derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse NI SIQUIERA de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por no fundamentar el porque (sic) no le asiste la razón a mi defendido en la presente causa, sin observar que los argumentos de la Defensa se encuentran ajustados a Derecho, no siendo la solicitud realizada un pedimento descabellado ni mucho menos imposible de realizar, ya que existen eximentes legales en cuanto a la participación activa de mi defendido en los hechos que se le pretenden imputar, ya que el mismo cuenta con la factura de compra de dichos objetos incautados, por lo que no es posible señalarle del contenido del artículo 64 de la Ley Especial.
Sin embargo, vemos como la suscriptora de la recurrida patea inclementemente lo contenido en el articulo (sic) 24 de nuestra carta fundamental, al declarar con lugar lo peticionado por la vindicta pública, pero sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a alguno de los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido respecto al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, habiendo argumentado la Defensa que el artículo 64 de la ley especial lo que establece es el tipo penal de! delito de contrabando de extracción, pero, la Juez de Control omitió, al igual que el Ministerio Público en la oportunidad de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y expuesto ampliamente por la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, con referencia a! contenido del articulo 2 de la mismísima ley especial, estableciendo lo siguiente "Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos".
Dicho esto ciudadanos Magistrados, bajo ningún concepto podía el Juzgado especializado admitir la presente calificación fiscal cuando la misma no se encuentra ajustada a derecho por encontrarse mí representado amparado por la excepción que indica la misma juzgadora en la pagina seis (06) segundo párrafo del acta de presentación de imputado, por lo que no está dado en derecho imputar este tipo de delitos tan alegremente cuando no se dan las circunstancias, de hecho y de derecho para realizar tal imputación, por lo que de nada ha servido instaurar tribunales especializados cuando no pueden identificar las circunstancias correctas de aplicación de la ley penal especializada, violentándose asi (sic) no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, (sic)
(…Omissis…)
Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mí (sic) defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la se otorgue una medida cautelar menos gravosa a mi defendido, esgrimiendo la Juzgadora "que se decretaba sin lugar la solicitud de libertas plena solicitada por la Defensa”, siendo esta argumentación falaz por porte (sic) de la juzgadora, evidenciándose que se limitan a imponer medidas privativas a diestra y siniestra sin tomar en cuenta los argumentos explanados por la Defensa y el alcance del daño que se pueda producir con el decreto de ese tipo de medidas restrictivas de libertad.
Ciudadanos Magistrados, por otra parte resulta lógico pensar, que una persona que es detenida en un lugar donde se esté practicando un procedimiento policial, indique a la comisión castrense que es el propietario de unos objetos que pueden ser considerados como de interés criminalístico para los funcionarios, cuando el mismo cuenta con los medios idóneos para demostrar que es el legitimo (sic) propietario de los mismos, en este caso de NOVENTA Y SEIS (96) PAQUETES DE ARROZ BLANCO TIPO I MARCA CHINITA, DE 1 KILOGRAMO DE CONTENIDO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96) KILOGRAMOS DE ARROZ, ya que de no poseer factura alguna para demostrar el origen de la mercancía los mismos podrían comprometer su responsabilidad penal, obviamente, nadie en su sano juicio, estando en conocimiento que está incurso en actos Irregulares pueda, (sic) conducir a los funcionarios para que se logre la colección de evidencias que pueden actuar en su contra.
En el caso sub judice, la Juez de Control admitió la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública con un acta policial realizada por los funcionarios castrenses sin testigos algunos que den fe cierta del procedimiento realizado, permitiéndole así al Ministerio Púbico (sic) que demostrara con pruebas contundentes el porqué de la precalificación dada a los hechos en la audiencia de presentación. Así pues, vemos que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la investigación fiscal son con el dicho de los funcionarios y las experticias practicadas por ios mismos.
No podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos interesados de seguridad del Estado, son parte interesada, y es una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular con el testimonio que efectivamente acrediten esas circunstancias de moto, tiempo y lugar, y entonces continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al acta policial y así obtener la prueba necesaria para darle forma y contenido al ejecutado.
Lastimosamente vemos como la Juez de Instancia al momento de dictar sus pronunciamientos no hace referencia respecto a los alegatos de la defensa, limitándose como es lo acostumbrado por la suscriptora de la recurrida a decretar solo lo solicitado por los representantes fiscales, en una especie de complacencia continuada de la a quo con el Ministerio Público.
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas; en este mismo sentido se pronunció la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño Magistrada de ¡a Sala Constitucional en fecha 08/08/06 Exp. N° 05-0689 Sent, N° 1516 y para el caso se copia y se traslada un extracto de la mencionada sentencia:
(…Omissis…)
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada afirmar una correcta aplicación del Derecho, tutelando los derechos de las personas cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de una medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendido y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.
En razón de estas argumentaciones, se observa claramente en primer lugar que la Juzgadora de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, y en segundo lugar el aplicar erróneamente una norma jurídica que establece corno sujetos calificados a "personas naturales o Jurídicas que desarrollen actividades económicas en el país" con lo cual se le causa gravamen irreparable a mi patrocinado, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada que decreta una medida privativa de libertad.
(…Omissis…)
Por todos los fundamentos antes expuestos, se solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la decisión recurrida, y se decrete una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABAD1A8, por no existir hechos serios que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido y menos aun (sic) que se pueda tomar en cuenta la aplicación de la Ley de Precios Justos por establecer ésta (sic) en su artículo 2, quienes son las personas sujeto de aplicación de la misma, cometiendo el a quo un error de derecho, menospreciando asi (sic) su posición como Juez de Control de Garantías Constitucionales.
(…Omissis…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, revocando la decisión de fecha dieciocho (18) de Marzo (sic) de 2015, dictada por la Juzgadora Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 18.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en ese sentido la defensa señaló que la decisión recurrida cercena el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, toda vez que la jueza de Control declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal, sin antes establecer el porqué no le asistía la razón a la defensa, incurriendo así en el vicio de inmotivación, porque ni siquiera se refirió a alguno de los elementos esgrimidos a favor del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS respecto al delito imputado.
Asimismo alude, que la calificación fiscal no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que a las actas no se evidencian las circunstancias de hecho y de derecho para realizar tal imputación. Igualmente refiere, que la juzgadora no estimó los alegatos realizados por la defensa respecto a que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa.
Seguidamente, el apelante denunció que en el presente caso los funcionarios actuantes procedieron a detener a su defendido sin contar con la presencia de testigos instrumentales, no demostrando el Ministerio Público con pruebas contundentes el porqué de la precalificación dada a los hechos, observándose así que los únicos elementos probatorios con los que cuenta la Fiscalía son el dicho de los funcionarios y las experticias practicadas por los mismos.
Finalmente, el apelante solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida, y en consecuencia, se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación la decisión recurrida, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Por su parte, se observa que la detención del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADÍAS, se produjo en EN (sic) FECHA 17/03/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial Suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje San Rafael del Mojan, ubicado en la carretera Troncal del Caribe, vía Santa Cruz- Nueva Lucha, municipio Mará del estado Zulia, donde observaron un. vehículo de transporte público, clase autobús, tipo colectivo, color verde y naranja, de |a línea Los Filyps - Maracaibo, el cual, se dirigía en sentido Maracaibo -Los Fíluos, indicándole al conductor que se aparcara a un lado del punto de control con el fin de efectuarle una inspección a dicha unidad y solicitarle la documentación a los ciudadanos pasajeros, indicándole a los pasajeros que descendieran del mismo a fin de realizarle una revisión y verificar su estatus policial a novel nacional, de conformidad con los artículo 191, 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar una revisión al autobús hallando en la parte trasera del mismo, cuatro (4) bolsas de material sintético de color negro en cuyo interior se encontraban varios paquetes de arroz, inquiriendo a los pasajeros sobre el propietario de los mismos, manifestando uno de los mismos que las bolsas le pertenecían , solicitando su identificación personal mostrando una cédula de identidad laminada, a nombre de CLEMENTE SEGUNDO QUERRÁ CABADIAS, luego de lo cual se contabilizó la mercancía (arroz) que se hallaba en las bolsas totalizando la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) PAQUETES DE ARROZ BLANCO. TIPO I MARCA LA CHINITA. DE 1 KILOGRAMO DE CONTENIDO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96) KILOGRAMOS DE ARROZ, cuyo P.V.P. es de bolívares 25 cada kilogramo, arrojando corrió resultado un valor total aproximado de la mercancía de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (2.400,00 Bs), requiriéndole al ciudadano las facturas de compra o guía que amparen la legal tenencia y traslado de la mercenaria, manifestando no tenerlas, razón (sic) se procedió a la detención preventiva del aludido ciudadano, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputado, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico procesal penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), bajo la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Publico (sic), lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 373 del texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona-. N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual identifica al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia la retención de la mercancía descrita en actas. 4)ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio nueve (09), suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se observan los imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio diez (10) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual entrevista al ciudadano identificado como alfa 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Marzo de 2015, inserta al folio once (11) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual entrevista al ciudadano identificado como alfa 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de Marzo de 2015, insertas a los folios doce (12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento; evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DÉ EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas sé desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor p partícipe de los (sic) delitos (sic) que se les (sic) imputa. Aunado al hecho que el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, un delito que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los Interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad Inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana . (sic) Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, así como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente... (sic) y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Que la Resolución DM/N° 22-12, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de Materias Primas Acondicionadas, y de Productos Alimenticios Acondicionados, Transformados o Terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional, de Gaceta Oficial N° 39.938 con fecha 06 de junio de 2012, establece es "Excepción. Artículo 9. La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados para el consumo humano, o consumo animal con incidencia, variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia". Lo que significa que está permitido en nuestro estado la movilización de hasta cien (100) kilogramos sin que deba exigirse Guía de Movilización, pero es el caso que el mismo artículo en su segundo parágrafo establece "En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y éste último está obligado a registrar los casos que corresponda, los sus inventarios físicos, y los en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre inventarios llevados por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA)" (subrayado del Tribunal). Siendo que en momento de la aprehensión en flagrancia, ni en la Audiencia de Presentación de Imputadas, se presento factura emitida por ningún proveedor, acreditando la legitimidad de los productos incautados en el procedimiento que dio origen a la presente causa. Por lo cual queda desvirtuado el supuesto principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa asi (sic) el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE Libertad plena y sin restricciones realizada por la defensa técnica.
Por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho' punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencia de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a su defendido solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…Omissis…); y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…Omissis…); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora (sic) bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto sé encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado (sic) CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.718.469. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios justos; en tal sentido, se Ordena (sic) la Detención Preventiva del Imputado de autos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N.11, Destacamento N. 112, Primera compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Viloria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando de la Guardia antes mencionado, (…Omissis…) Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a su defendido o en su defecto la aplicación de las modalidades establecidas en el art (sic) 242 ordinales 3° y 4° del COPP al imputado de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…); Por tales razones debe declararse SIN LUGAR los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy. Por todo lo antes expuesto de declara SIN LUGAR los planteamientos de la Defensa Publica. Así mismo, con relación a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de la siguiente mercancía: NOVENTA Y SEIS (96) PAQUETES DE ARROZ BLANCO, TIPO I MARCA LA CHINITA, DE 1 KILOGRAMO DE CONTENIDO CADA UNO, PARA UN TOTAL DE NOVENTA Y SEIS (96) KILOGRAMOS DE ARROZ, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, solicitando a dicho efecto que la mercancía sea colocado a la orden de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), previa experticias de rigor; considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR LA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de la mercancía antes descrita. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
Asimismo, en cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS en el mencionado delito, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael; en la cual se especifican las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual se identifica al ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS, quien fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampó sus huellas y rubricas, así como la del funcionario actuante; 3) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual se deja constancia la retención de la mercancía incautada en el procedimiento; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos; 5) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 17 de marzo de 2015, en la cual se observa al imputado de actas y los productos incautados en el procedimiento; 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2015, emitida por los funcionarios aprehensores; 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana; 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 17 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, en la cual dejan constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento.
Elementos que, a juicio de esta Sala son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, los mismos sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS en el delito que se le atribuye, a tal efecto, será en un eventual juicio oral y público, luego de valoradas las pruebas promovidas por las partes, que el juez de juicio determinará la responsabilidad penal del mismo, en el caso de que se comprobara su participación en los hechos que se le atribuyen.
En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Por lo que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, estas jurisdicentes consideran que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, son suficientes para satisfacer el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en una fase tan primigenia como la audiencia de presentación de imputado, sólo se cuenta con los actos de investigación presentados por el órgano aprehensor ante el Ministerio Público para que este funde su imputación, y será en una fase posterior, en caso de que la hubiere, que el Ministerio Público presentará pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad o no del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de Control estimó que en el presente caso se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que la misma sobrepasa el límite máximo de los 10 años de prisión, previstos en el artículo 236 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Texto Adjetivo Penal, estimando a su vez el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la causa se encuentra en la fase de investigación, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, víctima o expertos, por lo que consideró que lo ajustado al caso en concreto era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representación Fiscal.
De lo anterior, se evidencia que contrario a lo expuesto por la defensa en su escrito recursivo, la jueza de instancia analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar la decisión impugnada, la cual contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.
En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En tal sentido, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado. Así se decide.-
Una vez verificado lo anterior, estas jurisdicentes de Alzada consideran importante referir, que si bien la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada para la fase en la cual se encuentra la causa, no es menos cierto que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 18.03.2015 no es compartida por esta Alzada, pues, si bien como lo apuntó la instancia, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que el decreto de dichas medidas deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS en el mencionado hecho, e igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, la cual excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que esta Sala al hacer un análisis del caso en particular, verifica que el encausado de autos aportó un domicilio ubicable en la Concepción, Vía Principal Jesús Enrique Lossada, Barrio “Las Negritas” al lado del Zinder “Las Negritas”, casa s/n color celeste, Parroquia Jesús Enrique Lossada, Municipio Maracaibo Estado Zulia, junto con un número de teléfono celular, sumado a que de actas no se evidencia que la misma tenga conducta predelictual, es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a la presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, dichas medidas resultan suficientes para asegurar las resultas del presente proceso. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo alegado por el profesional del derecho concerniente a que en el procedimiento de aprehensión del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS, no se contó con la presencia de algún testigo, este Tribunal ad quem considera importante señalar que la detención de dicho ciudadano se efectuó bajo los supuestos de flagrancia, como bien se observa de las actas subidas en Alzada, donde los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que al momento de realizarle la inspección al imputado de actas se contó con la presencia de dos (02) ciudadanos, identificados como alfa 1 y alfa 2, con el objeto de que sirvieran como testigos en el procedimiento, situación que hace inferir a esta Sala que la defensa yerra en su argumento, más aún cuando a los 13 al 16 de la causa principal corren insertas actas de entrevistas rendidas por los prenombrados testigos, donde dejan constancia de lo sucedido en el procedimiento, es por ello, que esta Sala declara sin lugar lo expuesto por la defensa, no sin antes recordar que en anteriores oportunidades este Órgano Colegiado ha dejado establecido que en el caso que ocurra la aprehensión en flagrancia de algún ciudadano sin la presencia de testigo, la misma es legítima, toda vez que conforme lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de testigos no es necesaria, pues, dicho artículo prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, de manera tal, que todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular. De manera tal, que al no asistirle la razón a la defensa técnica, estas jurisdicentes consideran que el procedimiento de aprehensión efectuado en el caso de autos, se encuentra ajustado a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
Finalmente, este Tribunal ad quem considera importante recordar, que si bien los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público sólo son indicios que permiten fundamentar la imputación realizada, no es menos cierto que la calificación jurídica atribuida a los hechos también es una precalificación que puede cambiar con el devenir de la investigación, por lo que dicha calificación se perfeccionará con la presentación del acto conclusivo que le corresponda acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-
En virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensor del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS, REVOCA PARCIALMENTE la decisión Nro. 099-2015, de fecha 18.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada, y en consecuencia, SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a la presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, actualmente encargado de la Defensoría Pública Décima Séptima Penal Ordinario para la Fase del Proceso, en su condición de defensor del ciudadano CLEMENTE SEGUNDO GUERRA CABADIAS.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 18.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sólo en relación a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad acordada.
TERCERO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta, y DECRETA medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad referidas a la presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio de libertad dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Primera Compañía Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, Peaje San Rafael, con el objeto de que procedan a ejecutar la decisión aquí dictada.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 253-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA