REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de abril de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000440

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA, identificado en actas, contra la decisión N° 1CI-0018-15 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y EXTORSIÓN previstos y sancionados en el artículo 55 (hoy 60) de la Ley Orgánica de Precios Justos y 18 en concordancia con 19 numerales 4 y 7 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 7 de abril de 2015, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Consecutivamente, en fecha 10 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1CI-0018-15 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

“…arguyendo para ello las graves violaciones al debido proceso legal incoado en la resolución 1CI-0018-15, calendada el 20 de febrero de dos mil quince, a través de la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Garantías Itinerante declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, a pesar de que en la causa sometida a su consideración desde la óptica del debido proceso legal y la dogmática penal, resulta imposible acreditar la existencia de los actos punibles atribuidos al ciudadano encausado CARLOS ANDREW PALENCIA…(Omissic)…

abierta violación del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, fue lo que posibilito, mediante un auto oscuro en ayuno de razonamiento, la declaratoria sin lugar de la acción de nulidad absoluta del auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

El gravamen irreparable denunciado por vía de la presente apelación de auto es perfectamente visualizado al trasladar la mirada hacia la resolución 1CI-0018-15, , fechado el veinte de febrero de dos mil quince, en virtud de las violaciones involuntarias al debido proceso legal , a la dogmática penal y en especial referencia a los principio de legalidad, máxima taxatividad, acotamiento material, prohibición de doble punibilidad o incriminación y culpabilidad todo ellos incoados por yerro de derecholacreditados en la resolución…(Omissis)…

el delito de boicot, ilícito penal previsto en la ley orgánica de precio justo, ya que tipo penal previsto en la mencionada ley exige que los actos que genera el juicio de reproche de la ley penal, es decir la ley orgánica de precio justo, lo ejecute una persona natural que realice actividades económicas, por lo que mal puede ser atribuido el delito de boicot si el ciudadano encausado de autos CARLOS ANDREW PALENCIA, no desarrolla actividades económicas, dentro de las cuales el ubicarse en las proximidades de un supermercado cerrado, no puede ser estimado como una actividad económica llevada a cabo por una persona natural, ni menos dicho hecho y no acto, no violenta el precepto cuya acción genera el juicio de reproche del tipo penal BOICOT…(Omissis)…

Asimismo sin que resulte alarmante la comparación en el caso cuya infracción al debido proceso legal es denunciado por vía del presente recurso de apelación del fallo interlocutorio, es como si a un particular se le atribuya el delito de peculado sin que se afectará el patrimonio público, aunado a que es un acto de sujeto activo calificado es decir que sólo puede ser cometido por un funcionario público.
En este sentido carece de toda racionalidad jurídica la afirmación edificada por el ciudadano Juez recurrido en su auto fechado el 20 de febrero de dos mil quince a través del cual con una resolución lesiva al principio de mandato de legalidad y máxima taxatividad es que consideró estimado el delito de boicot sobre la base de un presupuesto de hecho que no aparece previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precio Justo…(Omissis)…

la decisión apelada se traduce a todas luces en alarmantes violaciones del debido proceso legal, y de las garantías constitucionales y procesales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ¡o que hace nulo de nulidad absoluta el fallo proferido por el Tribunal de Control Itinerantes para el juzgamiento de los delitos económicos y fronterizos en su auto interlocutorio a través del cual mediante una decisión carente de motivación suasoria fue declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta a pesar de las escandalosas violaciones al debido proceso legal incoadas en la resolución calendada en la fecha ya antes indicada…(Omissis)…

En segundo lugar en lo que concierne al fallo contentivo de la declaratoria sin lugar de la medida de privación judicial preventiva de libertad relativo al delito de extorsión para el encausado CARLOS ANDREW PALENGA, para que pueda ser atribuido el juicio de reproche que genera la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe partir del imputado el acto por cualquier medio para generar violencia, engaño o amenaza de graves daños contra persona o bienes, para constreñir el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier forma su derecho, no incluida los productos lácteos en el acto que configura el delito de extorsión, ilícito penal que bajo ninguna circunstancia ni puede ser atribuido al imputado.CARLOS ANDREW FALENCIA, ni configurado en el respectivo proceso tal como en forma expresa lo indicó el Ciudadano Juez de control en su fallo fechado el 20-02-2015, en el cual refirió que en cuanto al delito de extorsión son las investigaciones quienes determinaran si el referido ciudadano se encuentra o no incurso en ese delito, al parecer omite el respetado Juez recurrido que para que en derecho se permita instituir una medida de privación judicial preventiva de libertad deben ser acreditados los presupuestos exigidos por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no fue estimado en el fallo contentivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta del auto contentivo de la medida de privación judicial preventiva de libertad…(Omissis)…

PRETENSIÓN
En base a las graves infracciones a los principios de legalidad, máxima taxatividad, acotamiento material, doble incriminación y culpabilidad incurrida en forma involuntaria en la resolución proferida por el Tribunal de Control de Garantías itinerante en su fallo contentivo de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta fechada el 20-02-2015, de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra el ciudadano CARLOS ANDREW FALENCIA, sin que le pueda ser atribuido el acto que genera el juicio de reproche que prevé la referidas leyes para los delitos de Boicot y Extorsión, por las razones de derecho antes aducidas, lo que se traduce en el incumplimiento de los presupuestos exigidos por la constitución, la ley penal adjetiva y sustantiva, en el fallo cuya pretensión de nulidad absoluta es peticionado ante el Tribunal de Alzada, es por lo que la defensa privada depreca la declaratoria de nulidad absoluta de la decisión contentiva del auto que declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la privación judicial preventiva de libertad emanada el 20 de febrero de dos mil quince, todo ello en respeto a la Constitución, a la Ley y al Derecho, recordando que las decisiones de la Sala Constitucional son de obligatorio acatamiento y que su incumplimiento genera la sanción prevista por la decisión número 646 emanada por la ya referida demarcación constitucional en fecha 21/5/12, por lo que es requerido ante la Corte de Apelaciones que en uso de sus atribuciones le ordene al Tribunal de Control la restitución de la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando como defensor privado del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1CI-0018-15 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, por considerar que es violatoria del debido proceso por ser imposible acreditar la existencia de los actos punibles atribuidos a su defendido y a su juicio, el a quo incumplió los parámetros establecidos en el debido proceso para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, asimismo consideró que es un auto oscuro en ayuno de razonamiento violando también la tutela judicial. Igualmente alegó un gravamen irreparable por violación al debido proceso, a los principios y garantías constitucionales acreditadas en la ley penal adjetiva, considerando que los delitos imputados no se pueden atribuir a su defendido.

Por otro lado, denunció el desacato al principio de lealtad, previsto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de tipicidad respecto a los delitos imputados, adicionalmente indicó que la privación no cumplió con los supuestos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinado los motivos de impugnación, precisan las integrantes de este Cuerpo Colegiado que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, estiman oportuno indicar por quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 191. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas. De lo cual se infiere que el Sistema Penal Venezolano no excluye taxativamente la posible existencia de nulidades saneables, y entendidas éstas como aquellas que permiten su convalidación, siendo las nulidades absolutas, aquellos actos que no pueden ser convalidados.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, exp 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se establece:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De la transcripción parcial de la jurisprudencia con carácter vinculante, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a la declaratoria sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, con respecto a la decisión que donde se priva de libertad a su representado, vulnerándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Resulta oportuno, para los miembros de este Órgano Colegiado traer a colación lo establecido por el Juzgado Itinerante con competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante decisión No. 1CI-0018-2015 de fecha 20 de febrero de 2015, estableció lo siguiente:

“…De lo antes referido razona esta juzgadora que la solicitud de la defensa versa sobre la desestimación de los delitos de BOICOT Y EXTORSIÓN y no de alguna violación de los derechos y garantías contenidos en nuestra Carta Magna o en nuestra ley adjetiva, pues en la audiencia de presentación al ciudadano CARLOS ANDREW FALENCIA le fue resguardado todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación, es decir, se cubrieron todos los extremos a los que hacen alusión los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (sic)...
Ahora bien, sabiendo esta Juzgadora constitucional y garante de los derechos y garantías de los imputados de autos en todo estado y grado del proceso ha de precisarse que, las nulidades absolutas son aquellas que afectan de manera esencial la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa y que por ello mismo pueden tener influencia en sus resultas. Dicho esto, es menester pormenorizar cada una de ellas y verificar si la decisión objeto del presente recurso de nulidad se encuentra viciado del mismo:

1. Que la detención del imputado se haya hecho por un delito no flagrante. En relación a este tópico de las actas procesales que conforman la presente causa, evidenció esta Juzgadora en fecha doce de enero, durante el acto de presentación de imputado que la aprehensión del ciudadano GARLO ANDREW FALENCIA fue realizada de manera FLAGRANTE Y EN ESTRICTO APEGO a lo contemplado en el artículo 44,1 Constitucional por lo que se evidencia que no se observa violación de derecho constitucional alguno.
2. La declaración o deposición del imputado en la que no haya estado acompañado de su defensor. Así pues, igualmente se observa de actas JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, en el caso del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA, se evidencia que el mismo estuvo asistido por los profesionales del derecho ALEXIS RIVERO, ANTONIA MORALES y GILBERTO QUIVAS PARRA, por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
3.Todo acto procesal donde se haya impedido sin justa causa el acceso del imputado a su defensor. Igualmente se observa de actas que siendo JURAMENTADO LOS ABOGADOS, como defensores del imputado, se dejó constancia que previo al inicio de la audiencia oral de presentación de imputados, los abogados defensores junto con el imputado se impusieron de las actas procesales, por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
4.La acusación presentada directamente al juez sin que el imputado tenga conocimiento de los cargos que se le imputan. Resulta obvio que en cuanto a este derecho se evidencia de autos que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, donde en AUDIENCIA ORAL el imputado fue impuesto de los hechos y calificaciones jurídicas que se le imputaban por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
5.La acusación presentada ante el juez de control acompañarla de algunos elemento de convicción por parte del Ministerio Público. Resulta obvio que en cuanto a este derecho se evidencia de autos que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, y siendo que no existe acusación alguna, en esta fase incipiente del proceso sólo valoró este Tribunal los siguientes elementos de convicción: acta policial, acta de notificación de derechos, registro de cadena de custodia, fijaciones fotográficas de evidencia y acta de entrevista de una de las victimas, por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho
6.Los actos realizado por el juez reacusado. En mención a esta queda completamente claro que en ningún momento la jueza itinerante le fue atribuida reacusación por ninguna de las partes intervinieres en el proceso, por lo que no se evidencia violación alguna a este derecho.
7.Los actos cumplidos por un juez cuya incompetencia sea reclamada. Asimismo, se evidencia que ninguna de las partes en la audiencia de presentación de imputados alude a la incompetencia de a jueza, por materia, cuantía o territorio, por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
8.La falta de presencia del Fiscal o del Juez de control. Es de evidenciarse en actas que en la audiencia de presentación de Imputados se encontraba presente la representación fiscal a cargo del abogado JOSÉ GREGORIO RONDÓN y que la jueza direccionaba el proceso por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
9.La negativa injustificada de permitir al imputado la escogértela de su defensa. Así pues, igualmente se observa de actas JURAMENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA, en el caso del ciudadano CARLOS ANDREW FALENCIA, se evidencia que el mismo de mutuo acuerdo y sin restricción alguna, estuvo asistido por los profesionales del derecho ALEXIS RIVERO, ANTONIA MORALES y GILBERTO QUIVAS PARRA, por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.,
10.El ocultamiento a la defensa de la evidencia. De igual forma, consta en actas que ningún momento en la presentación de imputados la defensa del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA forjó insinuación de cuitamiento de evidencia, por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
11. El uso de tortura o procedimientos violatorios a los Derechos Humanos. De igual manera esta juzgadora responsable de los derechos y garantías establecidos en nuestra carta magna y las leyes, siendo rectora del proceso constato que en ningún momento hubo torturas tratos crueles e inhumanos, manifiestos por ninguno de los imputados. Por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
12. Los actos procesales incoados por hechos no constitutivos de delito alguno Ahora bien, en cuanto a este derecho se evidencia de autos que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso, donde en AUDIENCIA ORAL, no se puede determinar claramente si el Imputado es o no participe de delito alguno, sin embargo, por los elementos presentados por el Fiscal del Ministerio Público esta juzgadora considero que el ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA pudiera ser autor o participe, en la comisión de los hechos punibles que se le atribuyen el delito BOICOT se encuentra consagrado en el articulo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y éste fue adecuado a los hechos que nos ocupan, se evidencia claramente que dichos hechos se encuentran encuadrados en el referido tipo penal ya que, al observar la conducta desplegadas por los ciudadanos imputados que valiéndose de la coyuntura, económica del país y con la finalidad de comercializar con los productos de primera necesidad para así obtener un beneficio económico muy alto quebrantan la seguridad alimentaría estable y suficiente de la población, afectando gravemente nuestro patrimonio. En cuanto al delito de EXTORSIÓN son las investigaciones quienes determinaran si el referido ciudadano se encuentra o no inmerso en ese delito. Por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
13. Los actos cumplidos en contravención non bis in ídem. Así pues, se puede verificar en actas que ningún momento se ha desconocido la regla del delito continuado, pues no se ha planteado por segunda vez delito alguno contra el ciudadano CARLOS ANDREVV FALENCIA. Por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.
14. Los actos relacionados con la negativa o retardo en la tramitación de los recursos. De igual forma, es de menester que este juzgado ha dado respuesta oportuna y en tiempo hábil a los recursos incoados a ésta y a todas las causas que se llevan ante este tribunal. Por lo que no se evidencia violación alguna de este derecho.

Del conglomerado de razones jurídicas para que prospere una NULIDAD ABSOLUTA en este proceso se evidencia que no existe ni medianamente violado o vulnerado por este Tribunal los derechos y garantías constitucionales al imputado, tal y como fue denunciado por la defensa, quien esgrime puntos de mero derecho los cuales recaen exclusivamente a uno de los tipo penales y imputados por e! Fiscal del Ministerio Público y acogidos como PRECALIFICACIÚN jurídica por esta Juzgadora.
Ahora bien, conforme a las normas establecidas en nuestro texto adjetivo penal, el Juez de Control tiene la potestad de emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia de presentación de imputados, entre las cuales se encuentra valorar si existen o no elementos de convicción suficientes, para estimar que el imputado sea autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, por lo que dicho punto de mero derecho debió ser debatido en segunda instancia a través de los recursos pertinentes y no pretender reaperturar lapsos ya fenecidos con Recursos que dada la naturaleza de su petición son IMPROCEDENTES EN DERECHO, por no recaer sobre derechos y garantías de los imputados en el presente caso, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la defensa privada, no habiendo violación de derechos ni normas procesal y constitucional. Considera importante esta juzgadora aclarar que la solicitud de nulidad constituye un instrumento de la defensa de forma en el proceso penal y que ésta sólo tiene razón de ser cuando a través de ellas se busque abrir cauces al derecho por vía del alegato de la prueba y de los hechos favorables y de la refutación de los desfavorables no con la finalidad de redimir lapsos ya sucumbidos…”

Dadas las condiciones que anteceden, estas jurisdicentes observan de la lectura realizada a la decisión impugnada, que la jueza de instancia al fundamentar su fallo, estableció que en fecha 12 de enero del 2015, fue presentado ante ese tribunal el ciudadano CARLOS ANDREW FALENCIA imputado por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y EXTORSIÓN previstos y sancionados en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Precios Justos y 18 en concordancia con 19 numerales 4 y 7 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, la cual quedó definitivamente firme y luego de ello, es que la defensa pretende impugnar la misma, pero bajo la modalidad de nulidad, como si se tratara de un recurso ordinario, con lo cual solicitó la desestimación de los delitos ya mencionados y no porque alegara una evidente o presunta violación de alguna garantía o derecho consagrados en la Constitución, sino atacando la decisión referida al decreto de privación judicial preventiva de libertad, la cual como ya se indicó, se encuentra definitivamente firme, sin embargo, la defensa denuncia que la referida a quo hizo un análisis de una serie de situaciones que a su criterio serian causales de nulidad absoluta, determinado que en el acto de presentación que la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA se llevo a efecto bajo la figura de la flagrancia, que el imputado estuvo asistido de defensa privada que en ese momento estuvo representada por los abogados ALEXIS RIVERO, ANTONIA MORALES y GILBERTO QUIVAS PARRA, que los imputados se impusieron de las actas en compañía de sus defensores existiendo comunicación entre ellos, que el imputado fue impuesto de los hechos que se le imputan, que la imputación realizada por el Ministerio Público estuvo acompañada de elementos de convicción, (haciendo mención de los mismos), fue presentada ante la juez competente y no recusada, que la audiencia de presentación contó con la presencia del Ministerio Público, no hubo ocultamiento de evidencias, no hubo torturas ni procedimientos violatorios de los derechos humanos, determinando de igual manera la existencia de suficientes elementos de convicción para la determinación de los delitos imputados.

Estableciendo de igual manera la juzgadora, que el recurrente al momento de ejercer el recurso de nulidad esgrimió una serie de argumentos de mero derecho, los cuales debieron ser alegados en segunda instancia a través de los recursos pertinentes y no pretender reaperturar lapsos ya fenecidos.

Revisada la recurrida por este tribunal ad quem, del estudio realizado por la a quo sobre los derechos que pudiesen haber sido violentados, y cuyo quebrantamiento acarearía la nulidad del acta de presentación se ha podido verificar que, la misma concluyó que no se evidenció violación o vulneración a lo derechos y garantías constitucionales del imputado. Por lo tanto, esta Alzada evidencia que la jueza de instancia realizó un razonamiento lógico y coherente sobre la petición de nulidad planteada donde la misma analizo pormenorizadamente las situaciones por loas cuales se pude proceder a la nulidad, aclarando que en caso concreto no es procedente el decreto de nulidad por lo cual se verifica que la decisión estuvo debidamente motivada, no asistiéndole la razón al hoy recurrente, quien a través de un recurso de apelación sobre la negativa a la declaratoria de nulidad pretende exponer ante esta Sala los argumentos que debieron ser atacados con la apelación de la decisión que la jueza de control decretó en el acto de la audiencia oral de presentación de imputado.

Por otra parte, esta Sala considera oportuno en relación al debido proceso, traer a colación la Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/02/2012, la cual establece:
“…El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles…”

Es así y tomando en consideración que no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, sino también tomando en cuenta a los principios y normas de orden constitucional, así como los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, los cuales se ha verificado que se cumplieron, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que no se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales cuando el imputado fue impuesto del motivo de su detención, estuvo asistido por defensa técnica, tuvo derecho a declarar si así lo deseaba y a recurrir de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada, entre otros derechos, aunado a que, la jueza de control motivo las respuestas a todo lo solicitado como consta en la decisión impugnada, siendo que la jueza interpretó de manera integral el ordenamiento jurídico, y además, veló por la aplicación de la ley en todo su sentido, considerando igualmente, todas las circunstancias que rodean el caso, prevista en normas de orden constitucional y procesal en la establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal; por todos los razonamientos antes expuestos, estas juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales.

Finalmente en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citarla Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

En armonía con este criterio evidencia esta Alzada que el apelante y su representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a las solicitudes presentadas, incluso en la decisión dictada por la jueza de control que no comparte, por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva y el debido proceso y, ya que el a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, es por ello que se declarar sin lugar este punto.

Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, actuando como defensor privado del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA, por lo que se CONFIRMA la decisión N° 1CI-0018-15 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 67.642, actuando como defensor privado del ciudadano CARLOS ANDREW PALENCIA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1CI-0018-15 de fecha 20 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada por la defensa, en la causa seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de BOICOT y EXTORSIÓN previstos y sancionados en el artículo 55 (hoy 60) de la Ley Orgánica de Precios Justos y 18 en concordancia con 19 numerales 4 y 7 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 256-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA