REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000615

Decisión No. 248-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de la solicitud de revisión de sentencia propuesta por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ROBERTO ANTONIO SALAS, portador de la cédula de identidad No. 20.984.851.

Acción recursiva ejercida contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 028-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSÉ AÑEZ.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con el recurso, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto.

En fecha 24 de abril de 2015, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA REVISIÓN DE SENTENCIA

La profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ROBERTO ANTONIO SALAS, interpuso recurso de revisión de sentencia de conformidad con el artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia No. 028-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentado lo siguiente:

Narró la defensa que: “…Ocurro en amparo del artículo 462 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, contra la sentencia número 028-11 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condena al defendido a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión…”

De la misma forma refirió, que: “…En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011 mediante sentencia número 028-11 fue condenado mi defendido a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión por la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, al acogerse al procedimiento de admisión de hechos (…) Se observa (…) que en la decisión recurrida, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, no baja del límite inferior de la pena a imponer debido a la prohibición expresa que establecía la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Prosiguió argumentando la parte recurrente, que: “…en la reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012 al regularse la institución de la Admisión de los Hechos, actualmente establecido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, la prohibición de bajar del límite inferior fue eliminada (…) por lo que (…) esta defensa observa que de no existir dicha prohibición para el momento en que el Juez a quo dicto la sentencia condenatoria la pena a imponer pudo ser de menor cuantía, ya que, de bajar del limite inferior la dosimetría penal y bajar un tercio de la pena a partir de éste, la condena debió ser de SEIS (06) años de prisión…”.

En este mismo orden de ideas, aseveró la apelante que: “…que aquellos acusados que decidan acogerse al procedimiento por admisión de hechos y cuyos procesos se hayan ventilado bajo la vigencia del la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, serán beneficiados con una rebaja más sustanciosa que aquellos que lo hicieron antes de la reforma (…) Esto resulta en una desigualdad de unos ciudadanos respecto a otros, ya que, unos recibirán un beneficio mayor por ser procesados bajo la vigencia de la reforma del texto penal adjetivo vigente, aún cuando se trate de delitos de la misma naturaleza, contrariando así lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Igualmente manifestó que: “…se considera que se debe revisar la sentencia número 028-11 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en aras de aplicar la retroactividad más favorable de la ley por establecer la reforma del Código Orgánico Procesal Penal una circunstancia de mayor benignidad de la pena en los procedimientos de admisión de los hechos, en cuanto a que permite bajar al Juzgador del limite inferior de la misma…”.

Concluyó la recurrente, de la siguiente forma: “…es procedente en derecho realizar la revisión de la sentencia número 028-11 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal e imponer una pena menor al ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS, realizando la rebaja de un tercio de la pena a partir del limite inferior establecido en los artículos 5 Y 6 1,2,3 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículo Automotor, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”.

Finalizó la acción recursiva, esgrimiendo que: “…Solicito que al presente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA se le dé el curso de ley y sea declarado con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del mismo, revocando la sentencia número 028-11 de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y se imponga una pena menor al ciudadano ROBERTO ANTONIO SALAS…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA

En atención a la petición de la revisión planteada por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ROBERTO ANTONIO SALAS, considera esta Sala de Alzada establecer, que entre los medios recursivos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal se encuentra el Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria, desarrollado desde el artículo 462 al 469, ambos inclusive, dicho recurso constituyendo la excepción más importante al principio de la res iudicata, que como garantía de seguridad jurídica consagra los artículos 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales establecen que el juicio una vez concluido por sentencia definitivamente firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Esto es así, por cuanto el recurso de revisión, justifica su existencia en el proceso penal, como instrumento procesal, depurador y correctivo ante la posible existencia de errores judiciales, que puedan conllevar a una condena injusta, bien, como mecanismo procesal que en determinadas circunstancias, permita mejorar la situación del reo, tal como ocurre en aquellos casos, en los cuales la promulgación de una nueva ley penal suprima el carácter punible del hecho juzgado y condenado, o bien disminuya la pena que tenía previamente establecida, por ley anterior.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano”, ha expresado respecto del recurso de revisión, lo siguiente:

“…Quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal…Salvo el caso de la ley posterior más favorable, ya sea porque quita al hecho el carácter de punible o porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró...” (Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, pág. 246).

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 147, de fecha 12.04.2007, ha señalado en atención al recurso de revisión, lo siguiente:

“…El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo relacionado con el procedimiento especial de revisión, estableciendo que el mismo procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado. Su carácter excepcional viene dado porque se intenta contra una sentencia que ha quedado firme, opera contra la cosa juzgada, contra una sentencia contra la cual no cabe ningún recurso, por lo tanto los casos de procedencia son taxativos…”(Destacado de la Sala)

Cabe destacar que el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el recurso de revisión de sentencia, como un medio de impugnación extraordinario que procede contra las sentencias firmes, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

“…Omissis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.
…Omissis…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).

Ahora bien, del análisis íntegro realizado al recurso de revisión incoado la defensa pública del penado ROBERTO ANTONIO SALAS, evidencia esta Alzada que la causal prevista en el numeral 6 del artículo 462 del Texto Penal Adjetivo, alegado por la recurrente, atinente al supuesto relativo a la promulgación de una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, no se configura en el presente caso, puesto que, la recurrente afirma que su representado fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo del estudio realizado a todas y cada una de las actas que conforman el asunto principal, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que contrario a lo expuesto por la apelante, al juez de control al momento de dictar la sentencia condenatoria por admisión de hechos, efectivamente procedió a rebajar 1/3 de la pena a imponer, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento procesal en el cual el penado ROBERTO ANTONIO SALAS, manifestó su voluntad de acogerse a la institución procedimental de la admisión de los hechos, situación esta que se desprende de la sentencia No. 028-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Control, folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y nueve (69) del asunto principal.

No obstante a lo anterior, debe señalar este Tribunal Colegiado, que cuando el supuesto referido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a: “Cuando se promulga una ley penal que le quita al hecho el carácter punible o disminuya la pena establecida…”, está referido a la ley penal sustantiva, verbigracia el Código Penal, la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, entre otras, vigente para el momento de los hechos, las cuales, desde el momento de la perpetración del hecho hasta la actualidad, no han sufrido reforma alguna que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante señalar, que si bien el Código Orgánico Procesal Penal fue reformado en fecha 15.06.2012 según Gaceta Oficial No. 6.078, no es menos cierto que el mismo es una Ley Penal Adjetiva, referida al procedimiento que se lleva en el proceso penal, una vez iniciado, a consecuencia de la imputación formal de un hecho punible. En efecto, discurre este órgano colegiado, que el recurso de revisión va dirigido a modificar la pena impuesta mediante sentencia firme o a abolir el carácter de punible al hecho, lo cual sólo procederá cuando se promulgue una nueva ley sustantiva que disminuya la pena impuesta y no a modificar normas de carácter procedimental, observando que en el presente caso, tal presupuesto no se cumple; por lo que en atención al contenido del artículo 428 del Código Adjetivo Penal, esta Sala de Alzada ha constatado que en el presente caso el fundamento del recurso es irrecurrible por expresa disposición del citado Código, lo que lo hace INADMISIBLE. ASí SE DECIDE.

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta admisible el escrito presentado por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ROBERTO ANTONIO SALAS, en virtud que la causal invocada por el mismo no se subsume en las causales establecidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario declarar INADMISIBLE el recurso presentado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de revisión, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ CARVAJAL, Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la fase de Ejecución adscrita a la Unidad de la defensoría pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado ROBERTO ANTONIO SALAS, contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos signada con el No. 028-11, de fecha 26 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de nueve (09) años de prisión, más la accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano EMAURO JOSÉ AÑEZ; en virtud que dicha impugnación no se subsume en los supuestos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 466 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 248-15 de la causa No. VP03-R-2015-000615.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA