REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000536
Decisión No. 251-15.-
I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la apoderada judicial GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247. Acción recursiva ejercida en contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, mediante la cual ese tribunal entre otros pronunciamientos decretó el comiso del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 7 de abril de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 14 de abril de 2015, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
La profesional del derecho GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247, interpuso escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, sobre base a las siguientes consideraciones:
Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “...mi representado es el legitimo propietario del vehículo, decomisado, cuyas características son las señaladas anteriormente y le pertenece seguía consta de certificado de origen qué se encuentra agregado a las actas del expediente en el folio Veintitrés (23). El cual agrego como prueba de su propiedad y se encuentra agregado a la causa No. 1C.13602…”.
Prosiguió argumentando el apoderado judicial, lo siguiente: “…el comiso del vehículo de mi representado le causa un daños y perjuicios a la integridad personal y patrimonial, la decisión dictada por el Tribunal ad-quo NEGÁNDOLE LA POSIBILIDAD DE QUE SU VEHÍCULO QUEDE EN LIBERTAD por este Tribunal con Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario encontrándose pruebas suficientes (…) comiso del vehículo que se encuentra en esta investigación, no debió ser lo dictaminado ya que del acta policial de los funcionarios actuantes se demuestra que el vehículo no trasportaba ninguna sustancia (gasolina), del acta de presentación de imputado se declaro sin lugar la incautación porque el vehículo no trasportaba la sustancia retenida y de las actas de investigación de la Ciudadana Fiscal se encuentra demostrado según las reseñas fotográficas y las declaraciones de los testimoniales o entrevistas de los ciudadanos Levi Carmona Urdaneta titular de la Cédula de identidad No.V-7.937.963, Joglin Bohórquez, titular de la Cédula de Identidad V-12.757.579, Ángel Sánchez, titular de la Cédula No.V-11.721.735 y Eudo Cepeda Sánchez, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.470.591, agregadas en las actas en los folios (101 al 108), las cuales agrego como pruebas para demostrar que la sustancia…”.
Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…no existe ningún elemento de convicción que haga pensar que el vehículo de mi representado tuviera encima ninguna pimpina de gasolina, ni mucho menos hacer extraído del país cuando se evidencia como prueba según el acta policial que estaban en un camino debajo de una mata, desconociendo el Ministerio Publico que uno de los elementos normativos del tipo Contrabando es el de transportar la sustancia o el bien hacia otro país, evadiendo impuestos y controles que se tengan sobre ese bien o sustancia, alegando que a su criterio IBAN a transportar,, no pudiendo demostrar que el Ciudadano LUIS ALBERTO CEPEDA, sea el dueño de esa sustancia (Gasolina), ya que en las actas se encuentra agregado el documento de propiedad del Fundo agropecuario en el folio desde el 19 al 21 de la investigación y que lo promuevo como prueba para determinar que es la misma dirección de la señalada en el acta policial y que se trata de la ubicación de un fundo agropecuario donde funciona la recolección de leche de varios fundos y trabaja con la sustancia (gasolina)…”.
En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…Este Comiso le causa un daño irreparable a mi defendido, cuando se violan los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa (…) Impugno que la calificación atribuida a los hechos, no se corresponde con el contenido de las actas Policiales, no existe figura fotográfica del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que comprometan la responsabilidad del vehículo de mi defendido…”.
Además, la apoderada judicial agregó que: “…el vehículo es propiedad de mi defendido y no tiene responsabilidad penal de los hechos que se quieren imputar y la decisión del Tribunal debió ser la entrega en LIBERTAD PLENA y no un comiso. Como se demuestra en las actas de la investigación que agrego a este escrito en copia certificada constante de Ciento Cincuenta Y (sic) Nueve (159) Folio útiles (…) con esta decisión de comiso, y dejándolo a la orden de la ciudadana Fiscal cuando ella ya dio por terminada la investigación y no demostró que el vehículo transportara alguna sustancia y encontrándose demostrado la propiedad del vehículo de mi defendido. Violenta y vulnera con esta decisión todos y cada uno de los derechos, intereses y garantías que por rango constitucional le asisten a mi patrocinado ya que de las actas procésales se evidencia fehacientemente que es la única persona que ha demostrado ser propietario de buena fe; y que el vehículo según las reseñas fotográficas se encuentra estacionado en una casa de vivienda familiar y el que esta embarcando las pimpina es un funcionario…”.
Igualmente, enfatizó la parte recurrente que: “…mi representado ha demostrado sin dilación alguna los derechos que posee sobre el mencionado vehículo y que el comiso le causa un daño. irreparable EXISTIENDO EN LAS ACTAS SUFICIENTES MEDIOS PROBATORIOS Y ENTREVISTAS DE LOS CIUDADANOS ANTES NOMBRADOS QUE HA MANIFESTADO QUE SU VEHÍCULO NO TRANSPORTABA NINGUNA SUSTANCIA, TAL COMO LO MANIFIESTAN LOS MISMOS FUNCIONARIOS EN EL ACTA POLICIAL, AGREGADA A LAS ACTAS Y LA PROMUEBO COMO PRUEBA, este comiso le ha ocasionado múltiples he innumerables daños y perjuicios ocasionándosele así un gravamen irreparable a mi representado por que dicho vehículo es del patrimonio de su familia. Ocasionándole a mi representado un daño irreparable, ya que el patrimonio de mi representado se ha visto considerablemente disminuido, ya que ha sido atesorado con mucho esfuerzo, trabajo y tenacidad en el desempeño de su actividad laboral como Productor agroalimentario, ya que este lo que transporta es leche y que se encuentra amparado por las normas establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en todos aquellos principios inherentes a la persona humana…”.
Así las cosas, esgrimió que: “…al momento del análisis de las actas ya el día de la presentación del imputado lo relacionado a la incautación o comiso del vehículo ya había sido solicitada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio (sic) Publico (sic) y fue declarada sin Lugar por este mismo tribunal por estar demostrado que el vehículo no trasportaba ninguna sustancia (gasolina en su plataforma, quedando demostrado y como sosa juzgada el comiso del vehículo de mi representado (…) que mi representado ha sido la única persona con verdaderos derechos demostrados en la presente causa, y en el escrito de solicitud de entrega de vehículo signado con el No. 1S-4873-14 llevado por el mismo juzgado con funciones de control del Municipio Villa del Rosario. Tal como lo demuestro en las Pruebas presentadas en los expedientes 1C-13602-14 y 1S-4873-14 y que ha realizado gestiones ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Pública (sic), como también ante el Tribunal de Control respectivo alegando tener derechos reales sobre el presente vehículo…”.
Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…sirva declarar CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, REVOCANDO así la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia con funciones de control del Municipio La (sic) Villa del Rosario en fecha 03 de Marzo (sic) 2015, en cuanto al ordinal séptimo que trata sobre el comiso del vehículo propiedad de mi representado, ya que se le esta violando el debido proceso y las debidas garantías a mi defendido de conformidad con los artículos 1,12 y 13 del Código Procesal Penal y el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debido a los vicios existentes, el presupuesto de la apreciación de la prueba de conformidad con el articulo (sic) 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que en consecuencia le causa un gravamen irreparable a mi defendido, (…) dejando sin efecto el decomiso del vehículo y ordenando la libertad plena del mismo. OTORGÁNDOLE LA POSIBILIDAD DE QUE EL VEHÍCULO LE SEA ENTREGADO EN LIBERTAD PLENA, a mi representado HUMBERTO JOSÉ NAVA, después de la revisión solicitada, ya que es el único que ha demostrado tener derechos reales de propiedad, y se le restituye el derecho como propietario que le asiste legalmente, ya que en la audiencia de presentación de imputado quedo demostrado que dicho vehículo no transportaba ninguna sustancia (gasolina)…”.
III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, mediante el juzgado de instancia en su particular séptimo ordenó el comiso del vehículo MARCA: FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO; PLACAS: A64CO2G, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF3G62DGA17851.
Denuncia la apoderada judicial que en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 3 de marzo de 2015, el a quo decretó el comiso del vehículo en cuestión, adujo que su mandante es el legítimo propietario del vehículo solicitado, además apuntó quien recurre que de acuerdo a las actas, tanto el acta policial, así como las reseñas fotográficas y las actas testimoniales, se desprende que el vehículo no se encontraba transportando la gasolina incautada, también indicó que no existen elementos de convicción que establezcan que el vehículo solicitado tuviera encima alguna pipa de gasolina.
Por otra parte, denunció que la calificación atribuida a los hechos no se corresponde con el contenido de las actas policiales, no existiendo reseñas fotográficas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que comprometan la responsabilidad de su mandante, asimismo, aseveró que el Ministerio Público concluyó su investigación y no demostró que el vehículo hoy sometido al comiso transportara alguna sustancia, en razón de lo anteriormente expuesto, manifestó el gravamen irreparable y violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)
Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:
“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).
De la transcripción del artículo ut supra, se infiera que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.
Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:
“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).
Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:
Consta en actas el Acta Policial No. CR3-DF36-2da.Cia-SIP:535, de fecha 21 de junio de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Segunda Compañía, Comando la Villa del Rosario, relacionada con el procedimiento policial donde quedo detenido el ciudadano LUIS ALBERTO NAVA CEPEDA, así como un vehículo Marca: Ford, Tipo Chasis 350, Color Blanco, Placas: A64CO2G, serial de carrocería 8YTWF3G62DGA17851, y la sustancia incautada (Gasolina). Folio once y su vuelto de la incidencia recursiva.
En fecha 25 de junio de 2014, el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, al ciudadano LUIS ALBERTO CEPEDA NAVA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en dicha audiencia de presentación de imputado el titular de la acción penal solicitó la incautación del vehículo en cuestión, ante tal petición el órgano jurisdiccional respondió lo siguiente: “…Se declara sin lugar la solicitud de incautación, solicitada por la vindicta pública, en virtud de que el vehículo retenido presuntamente propiedad del hoy imputado, no transportaba la sustancia retenida presuntamente (GASOLINA)…”. Folios quince al veintiuno (15-21).
Igualmente, riela en el folio veintiséis al veintiocho (26-28) de la incidencia de apelación, expertita de reconocimiento, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, Segunda Compañía, de fecha 24 de junio de 2014, luego de realizada la experticia, arrojó como conclusión que:
“…1.- Que el serial de carrocería (VIN) esta……………………………ORIGINAL
2.- Que el numero (sic) de carrocería (DASH-PANEL) esta…………ORIGINAL
3.- Que el serial del (CHASIS) esta………………………………………ORIGINAL
4.- Que el serial del (MOTOR) esta………………………………………ORIGINAL
5.- Que el serial del (compacto) esta…………………………………... ORIGINAL…”.
Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2014, el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 13.297.247, debidamente asistido por la profesional del derecho GLADYS PARRA, acudió a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con el objeto de solicitar y reclamar el vehículo MARCA: FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO; PLACAS: A64CO2G, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTWF3G62DGA17851. Folio veintinueve (29).
Ante dicha solicitud en fecha 24 de septiembre de 2014, la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado, bajo el argumento que el mismo era indispensable para la investigación. Folio treinta y cuatro (34).
En fecha 22 de enero de 2015, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CEPEDA NAVA, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, solicitando el enjuiciamiento del imputado señalado, así como fuese admitió el escrito acusatorio y las pruebas ofertadas en el mismo, igualmente peticionó que se le mantuviesen las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretadas conforme a lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó se decrete el comiso tanto del vehículo descrito en actas, así como de la evidencia (combustible) retenido. Folios ciento dieciocho al ciento veinticuatro (118-124) de la incidencia recursiva.
Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida en la parte motiva del particular séptimo, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…SEPTIMO: En relación con el vehículo MARCA: FORD; TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO; PLACAS: A64CO2G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851,, (sic) y con la sustancia incautada en el procedimiento de (Combustible) se ordena el comiso de los mismos, a la orden de la fiscalía (sic) del Ministerio Publico…”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que con respecto a la solicitud formulada por el titular de la acción penal en el escrito acusatorio, la cual fue ratificada en el acto de la audiencia preliminar, referida al comiso del vehículo y a la sustancia colectada en el procedimiento policial que dio origen al proceso penal, ante tal pretensión el juez de instancia decretó el comiso del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, así como de la sustancia incautada.
Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos casos, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautado objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, y en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE.
Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente igualmente señalar, en el caso sub iudice, se inició un proceso penal el cual dio origen a la detención del ciudadano LUIS ALBERTO CEPEDA NAVA, así como a la retención del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, y es el caso que el titular de la acción penal, en fecha 22 de enero de 2015, concluyó su investigación arrojando como acto conclusivo un escrito acusatorio, en contra del mencionado imputado, y en la audiencia preliminar, de fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, decretó la apertura a juicio del asunto penal in comento, así como el comiso del vehículo solicitado:
No obstante lo anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman propicio apuntar, que si bien es cierto el representante fiscal concluyó la investigación, no es menos cierto la causa penal no ha terminado, en virtud de haber sido declarado el auto de apertura a juicio, por lo que mal puede la instancia decretar la confiscación o el comiso del vehículo de las siguientes características MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, toda vez que, el comiso ha sido considerado por la doctrina patria, así como por la legislación positiva como una pena accesoria a la principal.
A mayor abundamiento, se considera pertinente citar la opinión doctrinaria de los autores JUAN MONTERO AROCA, JUAN-LUIS GÓMEZ COLOMER y ALBERTO MONTÓN REDONDO, SILVIA BARONA VILAR, en su obra titulada “Derecho Jurisdccional”, tomo III, Edición Décima, Editorial toront lo billonch, Valencia 2001, paginas 336-337, extrayéndose el siguiente fragmento, que:
“…El órgano jurisdiccional competente debe imponer en la sentencia condenatoria una o las dos consecuencias jurídicas del delito, a saber, la pena y la medida de seguridad, de acuerdo con reglas de aplicación respectivas fijadas por el CP (arts. 66 a 108).
Dentro de la pena, puede imponer una pena privativa de libertad, una pena privativa de derechos, sola o conjuntamente con la anterior, una pena pecuniaria, sola o conjunta con las demás, y una pena accesoria a la pena privativa de libertad, de acuerdo con los arts. 32 a 60 CF.
Pero además puede imponer consecuencias accesorias cuando el delito o falta se hayan cometido dolosamente. Estas consecuencias accesorias son las que van a ser objeto de nuestra atención ahora, porque las anteriores consideraciones afectan a todo el Derecho Penal en general.
(…omissis…)
El CP prevé dos tipos de consecuencias accesorias: El comiso y las medidas del art. 129, pero existen también disposiciones particulares dispersas a lo largo del articulado, algunas de las cuales deben citarse aquí.
1.9) El comiso es la pérdida de los efectos del delito o falta dolosos, y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como de las ganancias provenientes del delito, salvo que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente (art. 127, D.
Se prevé con carácter general en los arts. 127 y 128 CP, según los cuales los bienes decomisados se venden si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades civiles del penado, y si no lo son, se les dará el destino que se disponga reglamentariamente, inutilizándose en caso contrario, aunque el órgano jurisdiccional sentenciador puede no ordenar el comiso o decretarlo parcialmente si, siendo los bienes de lícito comercio, su valor no guarda proporción con la naturaleza o gravedad de la infracción penal, o si se han satisfecho completamente las responsabilidades civiles.…”.
En la misma sintonía, el autor LORENZO BUSTILLOS GIOVANNI RIONERO, en su artículo publicado titulado MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, dejó asentado lo siguiente:
“…Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio78. Confiscar supone la acción de: “privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco79. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: “...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”. La propia letra constitucional –en criterio de quien suscribe– delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del dinero obtenido en la venta de sustancias prohibidas. Por tanto, el mandato constitucional aludido únicamente es susceptible de ser impuesto respecto a los objetos pasivos indirectos –y no otros objetos– vinculados con la conducta delictiva consolidada.
Las normas aludidas dedican un trato indiferenciado de los términos decomiso y confiscación, obviando que semánticamente y conforme el contexto jurídico vigente, son instituciones disímiles, y de tratamiento delicado a la luz de los principios y máximas que inspiran el derecho procesal penal. Confiscar determinado objeto es completamente distinto a decomisarlo. Ambos verbos responden a sentidos distintos, los cuales, vale la pena precisar en este espacio78. Confiscar supone la acción de: “privar a uno de sus bienes y aplicarlos al fisco79. Como pena en materia criminal, la confiscación ha desaparecido en numerosas legislaciones; no obstante, la Constitución de 1999 rotundamente advierte: “...previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público y con el tráfico de estupefacientes”. La propia letra constitucional –en criterio de quien suscribe– delata un sentido claro: se refiere a los objetos pasivos indirectos provenientes de la perpetración del hecho punible. Conforme la terminología usada en apartados desarrollados supra, tales objetos fungen como provecho o efectos de la comisión del hecho criminal, verbigracia, el inmueble adquirido con ocasión del…”. (Destacado de la Alzada).
De allí que el juez de control en este caso no podía ordenar el comiso del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, que fue colectado y retenido en el procedimiento que dio origen a la detención del ciudadano LUIS ALBERTO CEPEDA NAVA, puesto que en el caso de marras no consta sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso, no existiendo por ende una pena corporal, por lo que mal puede el a quo decretar el comiso, siendo considerado como una pena accesoria a la principal, y más aún cuando se encuentra un tercero interviniente –en este caso el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA-, reclamando la legítima tenencia el objeto pasivo indirecto colectado, el cual intenta demostrar su derecho real sobre el vehículo en cuestión, desacreditando que el procesado sea el propietario del mismo.
A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el juez de Instancia, incurrió en contravención a lo dispuesto en los artículos 2 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citados; en tal sentido, se revoca el séptimo particular de la decisión contenida en la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, en consecuencia se ordena al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247, referida a la entrega material del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, en razón de ello se declara con lugar la presente denuncia contenida en el recurso de apelación. Así se decide.-
Finalmente con relación con la denuncia referida a la calificación atribuida a los hechos no se corresponde con el contenido de las actas policiales, no existiendo reseñas fotográficas del sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos que comprometan la responsabilidad de su mandante; a este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman propicio señalarle a la recurrente que la precalificación jurídica instaurada, así como los elementos de convicción colectados durante el decurso de la investigación, se encuentran dirigidos a comprometer la presunta responsabilidad penal del imputado LUIS ALBERTO CEPEDA NAVA, quien se encuentra siendo procesado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por lo que mal puede aseverar la recurrente que la precalificación jurídica no se encuentra ajustada a derecho ni existen elementos de convicción, pues el ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, no posee la cualidad de procesado penalmente, sino que él entra en el asunto penal como un tercero interviniente, cuyo objeto es lograr la restitución de la propiedad de su supuesto vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, en razón de lo anterior se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-
Advertencia a la Instancia y al Fiscal del Ministerio Público.-
Hechas las consideraciones precedentes, explanadas en el fallo aquí proferido, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta insoslayable realizar una advertencia al profesional del derecho MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como conocedor del derecho no puede decretar el comiso de un objeto pasivo indirecto como pena accesoria si el asunto penal sometido a su consideración no ha concluido, en razón de lo anterior, se le insta al órgano jurisdicción para que el mismo sea mas cuidadoso al momento de proferir sus fallos.
Asimismo, se le insta a la profesional del derecho ANDRY LIBIS REYES, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perijá, para que revise más cuidadosamente los asuntos donde considere que debe solicitar el comiso de un vehículo, como pena accesoria por uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cuando el solicitante del vehículo no fue imputado por el Ministerio Público, ya que ello atenta contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines consiguientes.
En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247, y en consecuencia SE REVOCA SOLAMENTE EL SÉPTIMO PARTICULAR contenido en la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, CONFIRMA el resto del fallo recurrido, ordenándose al juzgado de control pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247, referida a la entrega material del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, como una incidencia penal. Así se Declara.-
IV.
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247.
SEGUNDO: SE REVOCA SOLAMENTE EL SÉPTIMO PARTICULAR contenido en la decisión con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perija, se confirma el resto de la decisión antes mencionada.
TERCERO: ORDENA al juzgado de control pronunciarse sobre la solicitud realizada por la apoderada judicial GLADYS PARRA URDANETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.959, en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ NAVA, titular de la cédula de identidad No. 12.297.247, referida a la entrega material del vehículo MARCA FORD, TIPO: CHASIS 350, COLOR: BLANCO, PLACAS: A64C02G, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTWF3G62DGA17851, previa verificación de los requisitos legales correspondientes, como una incidencia penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: REMÍTASE copia certificada de esta decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines que tenga conocimiento del llamado de atención al representante fiscal, por el principio de la indivisibilidad del Ministerio Público.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 251-15 de la causa No. VP03-R-2015-000536.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA