REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VP03-R-2015-000492

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 77.740, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 11.255.586, 11.662.199 y 7.938.587, contra la decisión de fecha 06.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica; decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la presente causa se sustancie por las reglas del procedimiento ordinario; y ordenó el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 28.04.2015, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, no obstante, en esa misma fecha comparecieron por ante este Despacho Superior los ciudadanos IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, conjuntamente con la abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ, a los fines de manifestar su voluntad de desistir del recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 13.02.2015.

Así las cosas, esta Sala estima necesario señalar que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos manifestado como ha sido en el presente caso por los referidos imputados, constituye un derecho y una potestad legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 ejusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento planteado por los imputados IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, acompañados por la abogada YUVISAY ROMERO HERNÁNDEZ en su condición de defensora de los prenombrados ciudadanos, se ha realizado tal como lo exige la norma, es por lo que esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento, razón por la cual, esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuado por los imputados IRIA DEL ROSARIO ROMERO GARCÍA, DIBAYE LOURDY RODRÍGUZ MORÁN y MARCOS VINICIO ARAUJO ZAMBRANO, el cual fuera presentado en fecha 13.02.2015, contra la decisión de fecha 06.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica; decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de marras; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mismos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ordenó que la presente causa se sustancie por las reglas del procedimiento ordinario; y ordenó el comiso de la mercancía incautada en el procedimiento.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 250-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA