REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de abril de 2015
203º y 155º
Caso: VK01-X-2015-000013
Decisión: 249-15
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 10.03.2015, por la Profesional del Derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 1U-520-14, seguido en contra de los acusados KRAWIN BRACHO LEÓN titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.984 y JESUS ALEJANDRO PÉREZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-19.100.778, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra de la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en fecha 22.04.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quién con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La Profesional del Derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto Nro. 1U-520-14, exponiendo las siguientes razones:
“… Me INHIBO de conocer del referido asunto, por considerar que me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, por cuanto en fecha 30 de julio de 2014, en mi condición de Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebré la Audiencia Preliminar y ordené la Apertura a Juicio de esta Causa, actos estos en los cuales se admitió totalmente la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, basó la acusación Fiscal al estimar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público basó la acusación en contra de los acusados KRAWIN BRACHO RAMOS y JESÚS ALEJANDRO PÉREZ LEÓN, son serios y fundados para establecer su responsabilidad penal, en el hecho punible que se les atribuye, ordenando el enjuiciamiento, por lo que tuve el conocimiento de este (sic) Causa (sic) en la fase intermedia cuando me encontraba en funciones de Control, y ahora, como consecuencia de mi designación como suplente de este Juzgado tenga una idea ya formada, preconcebida, que ya se encuentre de alguna manera contaminado, porque durante la Audiencia Preliminar, el Juez de Control examina el cumplimiento por parte del escrito de la Acusación, de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación y solicitar el enjuiciamiento del acusado, por lo cual conforme a lo establecido en el artículo 90 del código adjetivo penal, me inhibo en este acto…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras, pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
En el caso sub examine, observan estas jurisdiscentes, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).
Ahora bien, ciertamente observan quienes aquí resuelven, que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, en el asunto N° 10J-344-14, como Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente del asunto penal, 12C- 27448-14 toda vez que encontrándose encargada como Jueza Suplente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2014 celebró Audiencia Preliminar, en la cuál admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los acusados KRAWIN BRACHO RAMOS y JESÚS ALEJANDRO PÉREZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dictando el respectivo Auto de Apertura a Juicio, teniendo así pleno conocimiento sobre el fondo del asunto objeto de la presente causa, y en consecuencia emitió opinión al respecto.
Asimismo evidencia esta Alzada, de las copias fotostáticas certificadas y agregadas como anexo en el presente asunto por la Profesional del Derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, el Acta de Audiencia de Presentación de los imputados KRAWIN BRACHO RAMOS y JESÚS ALEJANDRO PÉREZ LEÓN, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuyo Acta fue suscrita por la Jueza Inhibida, en donde admitió totalmente la Acusación presentada por el Ciudadano Fiscal N° 12 del Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, admitió totalmente todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad a los imputados KRAWIN BRACHO RAMOS y JESÚS ALEJANDRO PÉREZ LEÓN, declaró Con Lugar el planteamiento hecho por la defensa pública en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos y ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público en contra de los acusados, de conformidad a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, habiendo la Profesional del Derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, conocido de la presente causa como Jueza Suplente Duodécima de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2014, consideran quiénes aquí deciden, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.
Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas ajeno al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.
Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:
“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:
“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).
Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria CON LUGAR de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales, la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 1U-520-14, seguido en contra de los acusados KRAWIN BRACHO LEÓN titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.984 y JESUS ALEJANDRO PÉREZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-19.100.778, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra de la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juezas Profesionales adscritas a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho KEILY CRISTARI SCANDELA, en su carácter de Jueza Suplente Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el Nro. 1U-520-14, seguido en contra de los acusados KRAWIN BRACHO LEÓN titular de la cédula de identidad N° V- 16.082.984 y JESUS ALEJANDRO PÉREZ LEON titular de la cédula de identidad N° V-19.100.778, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra de la corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y al Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatros horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de Octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 249-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA