REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2015
204º y 156º

CASO. VP03-R-2015-000708
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y RUT MARY LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 138-15 dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad V.- 17.085.774, y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ titular de la cédula de identidad V.-18.371.945, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo declaró la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBS-920, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VT59209, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo respectivo y fue puesto a la orden del LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) para el control, administración, guarda, custodia y conservación de este bien, igualmente se coloca a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) setenta y dos (72) empaques de arroz marca agua blanca de un (01) kilogramo cada uno y veinte cuatro (24) empaques de arroz marca doña carmen de un (01) kilogramo cada uno la cual será trasladado hasta dicha sede por los funcionarios actuantes.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 27 de abril de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y RUT MARY LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación con efecto suspensivo contra la decisión N° 138-15 dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

“…en virtud del pronunciamiento dado por esta juzgadora en el cual le otorga a los 2 imputados medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 de la norma adjetiva penal, en virtud de que el tipo penal imputado excede en su limite máximo de 8 años, de la misma forma que este tribunal no justifica el otorgamiento de una medida cautelar a tales imputados solo con el hecho de establecer la crisis penitenciaria que existe en la actualidad sin asegurarse de que por el tipo penal imputado y de la pena que pudiera llegar a imponerse a parte de ello los hoy imputados no acreditaron residencia fija, sino simplemente una dirección referencia! exactamente en la zona que fueron aprehendidos, razón por la cual los mimos fácilmente pudieran eludir las resultas del presente proceso penal; de la misma forma es importante destacar y así deja constancia que tales imputados manifiestan en su declaración tomada con las obligaciones de ley que tenían conocimiento que efectivamente traían oculto en el vehículo descrito la mercancía incautada, aparte de ello hacen referencia a que también tenían conocimiento de la prohibición del traslado de dicha mercancía hacia esa zona fronteriza, es mas, se evidencia de tai manera la conducta ilícita de los hoy imputados que los mismo no fueron capaces de demostrar ni con facturas de comprar la procedencia de dicha mercancía, es por lo que no solo debemos tomar en consideración su pesaje es decir el de mercancía sino la finalidad ultima de la misma la cual es probablemente una reventa de la misma a precios excesivos establecidos por el gobierno nacional; de la misma forma quiero dejar constancia cierta situaciones que en este momento no son tomada por al juzgadora aquo (sic) y que en este momento quiero menciona, especifica la situación actual en la que se esta hundiendo la economía del país por acciones similares a la que se reflejan en el presente procedimiento, pues ya se hace rutinario que personas habitantes de la zona fronterizas como la mencionada, se traslade hasta la ciudad de Maracaibo u otras zonas aledañas con la finalidad de adquirir productos excesivos y quererlo justificar como de consumo propio ya que los mismo poseen en esa zona varios establecimientos comerciales auspiciados por el gobierno para que adquieran los productos necesarios y de primera necesidad Dará su hábitat, acción la cual limita a personas naturales como cualquiera de nosotros a poder llegar a cualquier supermercado o establecimiento comercial a adquirir los productos que a través del sistema biométrico nos son adjudicados comprar por el mismo estado, hechos estos que deben ser tomados en consideración para determinar el daño que se causa a la economía nacional con acciones como la presente y que somos nosotros como juzgadores de justicias los encargados de evitarlas y sancionarlas, motivo por el cual ejerzo la presente acción como en efecto lo hago con la finalidad que un tribunal de alzada analice cuales fueron los fundamentos de derechos que tuvo el tribunal para motivar, los cuales dejo constancia no fueron establecidos en este acto de presentación para otorgar una medida sustitutiva como la que se esta otorgando, por ultimo hace referencia esta juzgadora a que en virtud de la situación carcelaria otorgara a los imputados medidas cautelares sustitutivas referidas a las fianzas, la cual hoy día quiero hacer la salvedad que para la constitución de dos personas idóneas los hoy imputados deben quedar aprehendidos en el comando que practique la detención hasta tanto tales requisitos sean verificados por este tribunal, no entiende esta representación fiscal bajo que condiciones pretende establecer esta juzgadora una fianza si es precisamente la situación carcelaria y los organismos de seguridad con los que pretende motivar, tal decisión. Por los fundamentos antes expuesto solicito a este tribunal proceda a realizar el tramite correspondiente con la finalidad de que un tribunal de alzada revise la presente decisión inmotivada de la misma forma solicito a través de la presente al tribunal de alzada, revocar la decisión hoy dictada la cual vulnera los actos subsiguientes a realizar por parte del ministerio (sic) publico (sic). Es todo…”.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados YERIS FLORES y HÉCTOR ESCORCIA, en su carácter de defensores de los imputados HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ, una vez interpuesto por ante el juzgado de instancia el recurso en efecto suspensivo, y al concederle el derecho de palabra, dieron contestación de forma oral al recurso de apelación exponiendo que: “No deseamos contestar en este momento”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 138-15 dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad V.- 17.085.774, y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ titular de la cédula de identidad V.-18.371.945, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo declaró la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBS-920, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VT59209, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo respectivo y fue puesto a la orden del LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) para el control, administración, guarda, custodia y conservación de este bien, igualmente se coloca a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) setenta y dos (72) empaques de arroz marca agua blanca de un (01) kilogramo cada uno y veinte cuatro (24) empaques de arroz marca doña carmen de un (01) kilogramo cada uno la cual será trasladado hasta dicha sede por los funcionarios actuantes.

Contra la referida decisión, la apelante de actas denuncia que en el tipo penal imputado la pena a aplicar excede de 8 años y no se acredita residencia fija, sino una dirección referencial, lo que a su juicio permite que los mismos puedan eludir las resultas del proceso, asimismo señala que la decisión se encuentra inmotivada.

Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, en fecha EN FECHA 15/04/2015, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, razón por la cual se procedió a la detención preventiva de la referida ciudadana, según lo estipulado en el artículo 49 (sic) la constitución (sic) de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizada al Ministerio Público; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, las ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo que igualmente se hace constar que la imputada de auto está siendo presentada dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento, ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 en concordancia con el al (sic) 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados, se encuentra incursos en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Abril de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15 de Abril de 2015, inserta al folio cinco y seis (05 y 06) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha; en la cual identifica a los ciudadanos HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ Y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ; quienes fueron impuestos de sus derechos, contemplados en el articulo (sic) 44 y articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de Abril de 2015, inserta al folio siete y ocho (07 y 08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 4) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO, de fecha 15 de Abril de 2015, inserta al folio nueve y diez (09 y 10), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha,.5) ENTREVISTA TESTIMONIAL, de fecha 15 de Abril de 2015, inserta al folio once (11) y su vuelto, efectuada a los ciudadanos HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ Y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 15 de Abril de 2015, insertas al folio doce (12) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento 7) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 15 de Abril de 2015, inserta al folio trece, catorce y quince (13,14 y 15), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha, evidenciándose que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipe de los delitos que se les imputa. Ahora bien, atendiendo a la cantidad retenida ( menos de CIEN 100 kilogramos de alimentos, para quien aquí decide resulta importante traer a colación extracto de la sentencia dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 10-10-14 en la cual señalan:…(Omissis)…En tal sentido, esta juzgadora considera que de actas se evidencia así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, no se encuentra apegado a derecho la medida solicitada por la misma. Aunado a ello los imputados no presenta conducta predelictual, ya que, no presenta antecedentes penales, aportando igualmente su dirección de residencia para someterse a los actos del proceso, de igual manera considera esta juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación. ADECUANDO la conducta desarrollada por los imputados, en los tipo penal que se consideren procedente, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR lo solicitado por la vindicta pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que los supuestos que motivaron la privación pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, de igual manera es menester de quien aquí decide que analizadas y verificadas las actas que conforman la presente causa se observan que los rubros incautados en el presente procedimiento no alcanzan los 100 kilogramos permitidos por lo cual se encuentran dentro de los parámetros para movilizar los víveres sin permisología de SADA, lo cual ha sido reiterado por la Sala Nro 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, además tomando en consideración de que los productos incautados constituyen parte de una eventual practica cultural que debe ser verificada en fase de investigación, ya que para el Municipio de la Guajira lo consiguen a un precio superior y es visto en este inicio de la investigación que los mencionados imputados son personas de la etnia WAYUU, el cual se verifica de sus identificaciones y lo cual es considerado por quien aquí decide que se trata de personas de muy bajos recursos económicos que son familias muy humildes.
A este respecto, considera esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa el procedimiento policial se produjo en las mismas circunstancias del caso ut supra señalado, toda vez que los ciudadanos imputados fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento N° 112 Primera Compañía Cuarto Pelotón, Nueva Lucha le fue incautada la cantidad de NOVENTA Y SEIS (96) KILOGRAMOS DE ARROZ EN DIFERENTES PRESENTACIONES, atendiendo además a las políticas de decogestionamiento de los órganos aprehensores y el centro de arresto preventivo en nuestro estado, ya que en los posibles procedimiento de mayor envergadura se es imposible mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad por no haber cupos disponibles para los mismos, aunado a ello no resulta menos cierto que considerando lo expuesto por las partes y estimando que los hoy imputados están amparados por el derecho a ser presumidos inocentes hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, así como también valora este Tribunal de Control que los hoy imputados han aportado en este acto domicilios procesales que permiten verificar que los mismos ostentan arraigo en el País, y en la ciudad de Maracaibo, es por lo que a juicio de quien decide se considera procedente acordar en el presente caso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, y la 2.-Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica para cada imputado, pues si bien se estima la presencia de delitos graves, es menester en esta etapa incipiente de investigación asegurar las resultas del presente proceso, considerando que las mismas son suficientes; razón por la cual considera quien decide que lo procedente en el presente caso, es declarar CON LUGAR la solicitud de la DEFENSA TÉCNICA y en consecuencia, se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las dispuestas en los numerales 3 y 8, como lo es 1.- La Presentación Periódica ante el Tribunal CADA QUINCE (15) DÍAS, y la 2.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida moral y solvencia económica PARA CADA IMPUTADO, a los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad V.- 17.085.774 de nacionalidad venezolana Y 2 ALI RAFAEL BOSCAN PAZ titular de la cédula de identidad V.-18.371.945 de nacionalidad venezolana, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con el Art. 61 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento del Ministerio Público, en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Se declara CON LUGAR, lo solicitado por el Ministerio Público y se acuerda continuar el procedimiento, conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, con respecto, a la imposición de ¡a medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo automotor, MARCA: FORD, MODELO: LTD; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBS-920, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VT59209, estima ésta juzgadora, lo procedente es declararla CON LUGAR, por cuanto como se dijo ut - supra, existen fundados elementos de convicción, que hacen presumir la comisión de los hechos hoy imputados, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Publico dicte el acto conclusivo respectivo y ES puesto a la orden del LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) para el control, administración, guarda, custodia y conservación de este bien IGUALMENTE se coloca a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) setenta y dos (72) empaques de arroz marca agua blanca de un (01) kilogramo cada uno y veinte cuatro (24) empaques de arroz marca doña carmen de un (01) kilogramo cada uno la cual será trasladado por los funcionarios actuantes de conformidad con los artículos mencionados ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.…”

Luego del análisis realizado, a la decisión recurrida estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado consideró la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ, se encuentran incurso en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada.

En este sentido, estiman estas juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra de los imputados de marras, por lo que en atención a ello y a las garantías constitucionales y legales que le asisten a los imputados, acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal.

En ese mismo orden de ideas, en relación al presunto vicio de inmotivación que alega la recurrente, referida a que la Jueza a quo no indicó cuales fueron los fundamentos de derecho para otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada considera que el pronunciamiento de la Juzgadora de Control se encuentra apegado a los principios sustantivos y procesales, ya que, a diferencia de lo señalado por el Ministerio Público, la misma sustentó el decreto de la medida cautelar sustitutiva partiendo del principio de presunción de inocencia que le asiste a los imputados, y las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, lo cual a criterio de la Instancia le hicieron estimar suficiente la medida acordada para asegurar el rumbo de la investigación sin desvirtuar la finalidad del proceso, asimismo estiman estas Juzgadoras que en nada impide la búsqueda de la verdad por las vías legales, el ejercicio de la pretensión punitiva en nombre del Estado, el derecho de reparación del daño y protección del Estado a la víctima, el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas.

Aunado a ello, considera esta Alzada pertinente recordar al recurrente que, debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria, en el acto de presentación de detenidos, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en fases posteriores, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada pondero las circunstancias que rodean al caso en concreto, no verificándose entonces, inmotivación en la decisión impugnada.

Por tanto, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación en la decisión recurrida, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Jueza de Mérito para decretar las medida de coerción personal en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se podía satisfacer las resultas del proceso con la imposición de medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 ejusdem, dispuesta en los numerales 3 y 8, como se verificó de la trascripción de la motivación de la misma.

Si bien es cierto la jueza determinó la existencia de elementos de convicción para la presunta comisión del delito imputado, en particular la misma analizó las circunstancias que rodearon el caso, señalando que en el presente caso la cantidad retenida a los imputados de autos es menor a 100 kg de alimento, no presenta conducta predelictual, ya que no presenta antecedente penales, indicando además que los mismos aportaron su dirección, por lo que consideró que los supuestos que motivan la privación, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 15 de abril de 2015, encontrándose en el Punto de Control Fijo, frente a la Estación de Servicio Nueva Lucha, Km. 26 vía Troncal del Caribe, detectaron un vehículo particular de transporte público asignado con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: LTD; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBS-920, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VT59209, conducido por el ciudadano: Ali Rafael Boscan Paz y su acompañante Herijan Segundo Villareal Lopez, procediendo el Sargento PrimeroMelo Ramirez a efectuarle una inspección al vehículo antes descrito donde observó en el interior de las puertas delanteras y traseras derecha e izquierda de forma oculta unidades de arroz, solicitándole a los ciudadanos, los documentos que ampararan la legal procedencia de los alimentos allí transportados manifestado no tener ningún documento, que acreditara su propiedad, manifestando los ciudadanos antes mencionados ser los propietarios, procediendo posteriormente a inspeccionar detalladamente la mercancía arrojando las siguientes características: SETENTA Y DOS (72) EMPAQUES DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA CON UN CONTENIDO NETO DE UN (01) KILOGRAMO CADA EMPAQUE PARA UN TOTAL DE SETENTA Y DOS (72) KILOGRAMOS, VEINTICUATRO (24) EMPAQUES DE ARROZ MARCA DOÑA CARMEN CON UN CONTENIDO NETO DE UN (01) KILOGRAMO CADA EMPAQUE PARA UN TOTAL DE VEINTICUATRO (24) KILOGRAMOS, PARA UN TOTAL GENERAL DE NOVENTA Y SEIS (96) UNIDADES DE ARROZ, CON UN VALOR APROXIMADO DE VEINTICINCO (25,00) BOLÍVARES FUERTES CADA UNIDAD PARA UN TOTAL GENERAL DE DOS MI-CUATROCIENTOS (2.400,00) BOLÍVARES FUERTES.

De lo narrado puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó la jueza de instancia, que los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ presuntamente se encuentra incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación de los ciudadanos, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que los procesados de marras tiene determinado su domicilio, aunado a que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Alzada estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, ya que el imputado HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ suministró información sobre el sitio de residencia para su ubicación como lo es “ Los Filuos, cerca del liceo Orangel Abreu Semprum, y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ, aportó la siguiente dirección, “ Guanero detrás del comando de la Guardia Nacional Guanero, cerca del liceo Previsterio Francisco Javir” y tal como lo estableció la a quo que los mismos no cuentan con antecedentes policiales/penales, considerando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares e inicio de investigación y tiene que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales cometieron el delito los imputados de autos, así como su individualización y participación, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada a los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y RUT MARY LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 138-15 dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por las abogadas INDIRA IVONNE CÁRDENAS MIRANDA Y RUT MARY LEÓN, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 138-15 dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados, HERIJAN SEGUNDO VILLAREAL LÓPEZ titular de la cédula de identidad V.- 17.085.774, y ALI RAFAEL BOSCAN PAZ titular de la cédula de identidad V.-18.371.945, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo declaró la incautación del vehículo MARCA: FORD, MODELO: LTD; CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: VBS-920, COLOR: ROJO Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ65VT59209, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo respectivo y fue puesto a la orden del LA ORGANIZACIÓN NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONDOFT) para el control, administración, guarda, custodia y conservación de este bien, igualmente se coloca a disposición de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE PRECIOS JUSTO (SUNDDE) setenta y dos (72) empaques de arroz marca agua blanca de un (01) kilogramo cada uno y veinte cuatro (24) empaques de arroz marca doña carmen de un (01) kilogramo cada uno la cual será trasladado hasta dicha sede por los funcionarios actuantes; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del estado Zulia, a los fines de informar lo decidido en la presente causa y ejecute su decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 245-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA