REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de abril de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000638

Decisión No. 246-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora para ese momento de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, titular de la cédula de identidad No. 21.601.106, contra la decisión No. 2C-034-15, de fecha 19 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión por orden judicial de la imputada de marras, a quien se le instruye asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ESCALONA, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la procesada de autos. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 15 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 16 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora para ese momento de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 2C-034-15, de fecha 19 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “…la defensa solicitó medida sustitutiva de libertad, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción por cuanto mi defendida en su declaración narro que en defensa propia se defendió del ataque de la hoy victima quien quiso abusar de ella.
En este sentido, el ciudadano Juez de Control en atención a lo alegado y solicitado por Quien suscribe, violentó no sólo el derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, esgrimiendo únicamente de forma genérica el acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa…”

Del mismo modo esgrimió, que: “…Se le causa gravamen irreparable a mi Defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asiste a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta (sic) defensa y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo soportado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.
Así pues, el Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna…”


Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “...esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá (sic) éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1o del Código Penal.
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentado ante un Juez de Control, por un hecho: en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo el mismo fue coartado de su libertad persona …”
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando (sic) la decisión N° 2C-034-15 de fecha 19 de enero de 2015 dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III
CONSTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

Las profesionales del derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Encargada Abg. KATTY MARGARITA OJEDA AQUINO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la Representación Fiscal su contestación al recurso de apelación en los siguientes términos: “…En relación a la primera denuncia interpuesta por el Recurrente, referido a la falta de los requisitos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal: En tal sentido, se observa que la imputada de autos fue aprehendida en las circunstancias antes expuestas por los funcionarios policiales luego de suscitado el hecho punible comenzaron y continuaron con las investigaciones del caso, recabando todas las entrevistas y diligencias urgentes y necesarias para dar con los autores del mismo, por lo que se evidencia que hubo un trabajo de investigación en el cual se recabaron los elementos de convicción necesarios, de manera licita, los cuales dieron origen a la solicitud de una Orden de aprehensión debidamente fundamentada en la cual constaba de los siguientes elementos: 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective ARAQUE ALEXIS y ERICK PÉREZ, (…) 2. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective ALEXIS ARAQUE y ERICK PÉREZ, (…) 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, NQ S/N, de fecha 10-01-2015, (…). 4. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 12-01-2015,(…). 5. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 14-01-2015, suscrita por los funcionarios ALEXIS ARAQUE, VÍCTOR RICO, ABEL CASTRO, EMERSON QUINTERO, JOSÉ BELTRAN y SIDNEY PORRAS, (…). 6. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, (…). 7. ACTA DE ENTREVISTA PENAL,(…). 8. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-01-2015,(…). 9. ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, (…) suscrita por el ciudadano: GEOVANNY ESCALONA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas.. 10. ACTA DE ENTREVISTA, (…) 11. ACTA DE ENTREVISTA, (…) Elementos que fueron analizados exhaustivamente por el ciudadano Juez de Control, en la cual decreto la Orden de Aprehensión, por lo que mal puede manifestar la defensa en su escrito que no existen elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de su defendida en el presente hecho y que hubo violación del debido proceso cuando todas estos elementos fueron recabados durante la investigación de manera licita, cumpliendo con los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…” (omissis)

Asimismo continuó la Representación de la Vindicta Pública explicando que: “La decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que este menciono todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referidos, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”(omissis

Reiteraron las Profesionales del Derecho LISBETH DÁVILA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Encargada y Abg. KATTY MARGARITA OJEDA AQUINO que: “… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta decidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.
El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el juez de control menciono los fundamentos que lo llevaron a imponer a la imputada de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Concluyeron las Fiscales del Ministerio Público: “Por todo lo anteriormente expuesto y con el debido respeto solicitamos a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNANDEZ CARVAJAL, obrando con el carácter de Defensor Público, NQ 31, Indígena con competencia en penal ordinario para la fase del proceso, de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATINO ARAGÓN, contra la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19/01/2015 y RATIFIQUE la decisión 2C-034-15, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cual impuso a la ciudadana antes mencionado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, plenamente identificados, ejerció recurso de apelación en contra la decisión No. 2C-034-15, de fecha 19 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión por orden judicial de la imputada de marras, a quien se le instruye asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ESCALONA, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la procesada de autos. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Sala que la Defensa Pública, fundamentó su apelación, en la violación al Derecho a Libertad Personal, la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en virtud de evidenciarse que la recurrida no fundamento la decisión en relación a los planteamientos realizados por la Defensa, violentando subsiguientemente el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no hubo una correcta motivación en la decisión emanada del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por último la Profesional del Derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, arguyó que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre su defendida la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, por lo que solicita sea declarado con lugar el presente recurso y revoque la decisión N° 2C-034-2016 emanada del Juzgado de Primera Instancia.

Delimitados como han sido los motivos de apelación, esta Alzada considera que debe reiterar los conceptos de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

“… El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”

Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.


A este respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

“… el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…”



De igual manera en relación al Derecho a la Defensa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 701 del 12 de Junio de 2013 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció:

En lo que se refiere al derecho a la defensa, “… esta Sala ha señalado de forma reiterada que desde una perspectiva material (defensa material) , el mencionado derecho constitucional comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe , y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.


Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Segundo en se Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que la misma presuntamente se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ESCALONA, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)”

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó en los hechos que se encuentran plasmado en el acta policial de fecha quince (15) de enero de 2015, en donde se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos ADRIAN PEÑA GIOVANNY ESCALONA y YISNEY MATA, quienes manifestaron querer observar el video obtenido de las cámaras videográficas de seguridad de la vivienda número 5 de la Villa Quinta, ubicada en el Sector Hípico, avenida 73ª-2, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esa ciudad, por lo que se puso en conocimiento al Comisario WILMER RODRÍGUEZ, a los fines de mostrar los mencionados videos, una vez observados la ciudadana YISNEY MATA, manifestó conocer a la persona que quedó filmada en dicho video, identificándola como FAIRUT PATIÑO, por lo que procedieron a ubicarla en su residencia, encontrándose allí a su hermano quién quedó identificado como ZEDERICK PATIÑO, manifestando que la ciudadana que buscaban era su hermana y que se encontraba haciendo compras en el Centro Comercial D´candido, Parroquia Raúl Leoni de la Ciudad de Maracaibo.

Seguidamente, encontrándose en el sitio ubicaron a la ciudadana FAIRUT PATIÑO, por lo que procedieron a retornar a la sede policial, preguntadote si tenía conocimientos sobre los hechos que ocasionaron la muerte del ciudadano quién en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ESCALONA, por lo que la prenombrada ciudadana manifestó libre de coacción y en presencia de los ciudadanos ZEDERICK PATIÑO y YISNEY MATA que ella había sido quien le quitó la vida a la víctima, para despojarlo de una cantidad de dinero en efectivo, manifestando que en su lugar de residencia mantenía el dinero sustraído, motivo por el cual los funcionarios se dirigieron nuevamente a su residencia que queda ubicada en el Desarrollo Habitacional Los Modines, avenida 81A, calle 91 y 91A, Torre 6, apartamento 1D, Parroquia Raúl Leoní, Municipio Maracaibo del estado Zulia, ubicando ahí en el baño sobre el cielo raso se colectó mil once (1011) billetes de moneda nacional de la denominación de cien (100) billetes de moneda nacional y ciento treinta y seis (136) billetes de la moneda nacional de la denominación de cincuenta (50).

Por lo que los funcionarios procediendo a informar sobre lo relatado a los Representación Fiscal, quiénes solicitaron vía telefónica en fecha 15 de enero de 2015 a las 9:45 de la noche al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, orden de aprehensión en contra de ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO, ratificado la misma por la Vindicta Pública en fecha 16 de enero de 2015, originándose la solicitud 2C-S-2102-15 acordando la aprehensión de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGON quién fue presentada en fecha 17 de enero de 2015 primeramente ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declinando la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de garantizar el debido proceso.

Posteriormente en fecha 19 de enero de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, en donde la Jueza de Control impuso a la imputada de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado a la Defensora que recurre en el presente asunto, igualmente se le impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 241, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se deja constancia que la imputada libre de coacción y apremio, sin juramento alguno expuso:

“Si deseo declarar, hace tres años tuve una pareja, dure con el aproximadamente seis meses, en esos meses tuve problemas con el porque era agresivo, mi abuela me dijo que lo dejara por eso, hace como un año volvimos a tener comunicación, le dije que podía verme con el solo como amigos, porque ya sabia que el era agresivo y mi abuela no quería que estuviera con el, él sabia que yo tenia una pareja mujer y por eso quedamos como amigos, hace como 8un mes o más, yo le comenté a el si me podía conseguir algún trabajo, su papa tiene una funeraria le dije que me averiguara ahí a ver si podía trabajar, y me dijo que me iba a averiguar, al fía siguiente el me llama y me busco en el apartamento, nos vimos, yo le comentaba a el que la familia de mi pareja tenia dinero, cuando él me dijo para vernos pensé que era para hablar del trabajo que le dije que me diera, y lo que me propuso fue que si yo era capaz de meterme en la casa de mi pareja a robarles, yo al principio le dije que no y como estoy sin empleo, después como a los dos días nos vimos y le dije que si, que para meternos a robar, pero el me dijo que tenia que ir yo sola porque a mi era a la que conocían y el no se iba a poder meter, la familia de mi pareja se fue de viaje, no recuerdo la fecha, y yo también me fui de viaje aparte con mi pareja para Trujillo, el viernes después que llegamos de viaje yo le escribí y le dije que si como en dos horas me podía buscar al apartamento para hablar el llegó y hablamos como una hora y le dije que la casa de mi pareja iba a estar sola el sábado, el me dijo que bueno para meternos ese día, quedamos que el sábado a las nueve de la mañana me iba a ir a buscar, el me recogió y me dejó en la avenida frente a Altamira, por motos vera, yo me fui caminando hasta la casa del señor, yo pensé que el señor iba a estar con su hija y su nieta, que habían quedado ellos tres, no se habían ido de viaje, duré un rato llamando como cinco minutos y salió el señor, me dijo que paso y le dije que si me podía regalar agua y prestar el baño, el me dejó pasar, cuando ya estábamos adentro, el señor me comenta que su esposa le había dicho que barriera el porche, cuando el sale a barrer afuera, yo me meto para el cuarto de la señora a ver si encontraba el dinero, cuando voy saliendo con el dinero el señor entra y empezamos a discutir, me pregunta que estaba haciendo, que hacia con ese dinero, que para donde iba, yo le dije que me dejara ir, el me agarró por las muñecas y me dijo que iba a esperar ahí hasta que llegara Adrián, yo le decía que me dejara ir, y el no me quería dejar ir, me agarro las manos y se las empezó a poner en sus partes, yo lo empujé y me agarró por la camisa atrás y con una paila que estaba en la cocina me dio en la frente, yo quedé mareada lo que hice fue agarrar una silla y la puse en el medio de la cocina y me senté ahí a decirle que me dejara ir, el me agarraba por las manos y la camisa y me decía que no me iba a ir, se me tiraba encima, como yo lo empujaba en una esquina de la cocina había un cuchillo, el agarró el cuchillo y me decía que me quedara ahí sentada en la silla, que me quitara la ropa, yo le decía que no, que si estaba loco que me dejara ir, que yo no me iba a escapar que cuando llegara Adrián el hablara con el, se me tiró encima, me agarró por la camisa y me aruño, y yo le quería quitar el cuchillo y no se dejaba en varias ocasiones me cortó los dedos, cuando el se me vuelve a tirar encima me agarra por la camisa yo le quito el cuchillo y le empiezo a dar puñaladas, exactamente no se cuantas veces le di, los dos nos caímos, el estaba vivo, igualmente me agarraba por las manos y me decía que no me fuera, yo me paro lo paro a el y lo siendo en una silla donde yo estaba sentada en la cocina, como yo había visto una cinta plástica que estaba arriba de un gabinete le amarre las manos para poderle sacar las llaves que estaban en su bolsillo que eran de la puerta, agarré una pañito que estaba arriba de la cama de la señora y se lo di a él, lo dejé ahí sentado vivo y me fui, es todo”,

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quién expuso:

“ciudadana Jueza; solicito verifique el contenido de las actas a los fines de determinar la suficiencia o insuficiencia de elementos de convicción en la investigación, toda vez que mi defendida relata que si bien es cierto estaba dentro del lugar del suceso, por razones mas a allá de su voluntad se vio forzada a defenderse del ciudadano hoy occiso quien la ataco y la retuvo a la fuerza, por ello en aras de garantizarle el derecho a ser juzgado en libertad solicito el otorgamiento e una medida sustitutiva de libertad, finalmente solicito copias simples de toda la causa.”


Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, por lo que consideró la procedencia de las Medidas de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales como el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, o que no fue suficiente la motivación de la jueza de primera instancia cuando estableció cada de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Seguidamente, observan estas Jurisdicentes que la apelante denuncia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recayó sobre su defendida la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, por cuanto la misma se estaba defendiendo de la víctima por lo que, en virtud de ello no existen suficientes elementos de convicción que impidan que la misma pueda gozar de una medida menos gravosa a la impuesta por el Juzgado de Primera Instancia.

Ahora bien, esta Alzada considera oportuno explicar, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizado por la defensa pública de la imputada FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, quienes aquí deciden, han examinado la decisión No. 2C-034-15, de fecha 19 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se ha podido verificar que de la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada FAIRUT PATIÑO, plenamente identificada, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, considera la Sala que debe indicar que, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ESCALONA.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective ARAQUE ALEXIS y ERICK PÉREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Eje de Homicidio del estado Zulia.

2.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios Detective ALEXIS ARAQUE y ERICK PÉREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Eje de Homicidio del estado Zulia.

3.ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, NQ S/N, de fecha 10-01-2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ALEXIS ARAQUE y ERICK PEREZ, adscritos al Eje de Homicidio Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

4.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano GIOVANNI ESCALONA, ante el CICPC. Eje de Homicidio del estado Zulia, de fecha 10-01-2015

5.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 12-01-2015, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE ALEXIS ARAQUE, adscrito al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina.

6.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 14-01-2015, suscrita por el funcionario T.S.U. DETECTIVE ALEXIS ARAQUE.

7.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-01-2015, rendida por el ciudadano GIANNY VILLEGAS.

8.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-014-2015, ante el CICPC. Eje de Homicidio, rendida por la ciudadana: ZEDERICK PATIÑO.

9.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15-01-2015, rendida ante el CICPC. Eje de Homicidio, rendida por la ciudadana YISNEY MATA

10.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 10-01-2015, rendida por el ciudadano GEOVANNI ESCALONA.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora pública de la imputada FAIRUT PATIÑO, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y se encuentra debidamente motivada la presente decisión quedando demostrado el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer. Así se decide.-

Por lo tanto revisada la recurrida se ha podido establecer que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de imponer la Medida de Coerción Personal en contra la de la imputada de actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración no solo la pena a imponer, la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias del caso en particular, a los efectos de que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito cuando se atentó en contra el derecho a la vida y que por las circunstancias que rodean al mismo y a la conducta desplegada por la hoy imputada hace procedente la Medida de Coerción Personal dictada que no debe ser sinónimo de una pena anticipada alguna, sino de una medida acorde para el caso en particular hasta exista sentencia definitivamente firme.

Por ello tampoco le asiste la razón cuando la Defensa alegó violación a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto ha quedado claramente establecido que a la imputada se le garantizaron todos sus derechos conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ser impuesta del motivo de aprehensión, durante la presentación de imputado, estuvo presente su Defensor Público en todo momento.

Como corolario de lo anterior esta Sala observa que la decisión recurrida se encuentra debidamente motivada, que respondió de manera organizada todas las peticiones realizadas por la Defensa, estableciendo debidamente los requisitos establecidos para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, aunado a ello no se observó quebrantamientos de derecho alguno, así como tampoco garantías de rango constitucional por lo que se declara Sin Lugar, los puntos de impugnación contentivos en el escrito recursivo, introducido por la Defensa. Así se Decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora para ese momento de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, titular de la cédula de identidad No. 21.601.106, contra la decisión No. 2C-034-15, de fecha 19 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión por orden judicial de la imputada de marras, a quien se le instruye asunto por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JESÚS ENRIQUE ESCALONA, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la procesada de autos. TERCERO: Decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígena con competencia Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensora Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora para ese momento de la ciudadana FAIRUT TANIUSSA PATIÑO ARAGÓN, titular de la cédula de identidad No. 21.601.106

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-034-15, de fecha 19 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANNY RODRÍGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 246-15 de la causa No. VP03-R-2015-000638.

JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria