REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000637
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.655 y 52.409, en su condición de defensores privados de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 21.711.795, contra la decisión Nro. 102-2015, de fecha 21.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado entre otras cosas, declaró el procedimiento ordinario y la aplicación de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró con lugar lo solicitado por la Representación Fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y; declaró con lugar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de la mercancía incautada en el procedimiento.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.042015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16.04.2015; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, en su condición de defensores privados de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Como se observa de la transcripción el Juez de Control no tomo (sic) en cuenta lo manifestado por nuestra defendida e inclusive cuestiono (sic) de manera subjetiva el argumento dado por la misma en cuanto al tratamiento que tenia (sic) ya que la misma lo que exigió fue que le presentaran las facturas de las mismas mas no aceptaba el recibo medico que ordenaba el tratamiento hecho este que se materializo (sic) cuando la defensa diligentemente le consigno (sic) los originales de las facturas las cuales fueron devueltos (sic) una vez que la Juez verifico (sic) su autenticidad colocándole la firma en las copias que se hicieron a tales efectos. Igualmente manifestó la ciudadana Juez en su decisión que el hecho que las facturas estaban a nombre de diferentes personas la hacia presumir la comisión del delito de contrabando de extracción obviando que el solo (sic) hecho de tener las facturas originales no cuestionaba ni se consideraba un hecho ilícito para justificar la posesión de los medicamentos y el hecho que algunas facturas no estuvieran identificadas con el comprador era porque para por ejemplo farmacia Santa Rosa no era necesario identificar al comprador y con relación a las demás facturas a nombre de otros ciudadanos tal como lo manifestó nuestra defendida al momento de rendir declaración fueron amigos y familiares que la ayudaron a conseguir las medicinas necesarias para llevar a efecto el tratamiento ordenado lo que hace cualquier persona actualmente que necesita tener un tratamiento que no va esperar que se le termine la medicina para salir a buscar sino que trata de comprar todo el tratamiento ayudado por familiares amigos y cualquier persona para preservar su salud y no como hace presumir el tribunal que eran para ser comercializados no existiendo ningún elemento que permita establecer tal hipótesis máxime que lo que establece la ley es que se tengan las facturas de las mercancías y no que tienen que estar a nombre de determinada persona porque de ser así lo hubiera establecido expresamente la ley razón por la cual esta defensa considera desproporcionada la medida de privación de libertad decretada considerando que los medicamentos que tenia (sic) nuestra defendida eran para su tratamiento personal en casa de su hija. Por otra parte la Juez cuestiona la observación realizada por esta defensa en cuanto a la diferencia que existe entre lo que se dejo (sic) constancia en la cadena de custodia con respecto a las cantidades del producto y lo justifica como " que por un simple error de transcripción no se sacrificara (sic) la justicia" hecho este que llama poderosamente a esta defensa para cuestionar la Imparcialidad (sic) y objetividad que le es debida al Juez en su actuar como administrador de justicia considerando que el mismo solo (sic) debe establecer su fundamento y criterio con lo que tiene en actas y no con falsos supuestos que tratan de justificar una actuación policial que llego (sic) inclusive hasta de llamar a uno de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que traslado (sic) el procedimiento para exigirle explicaciones en tal sentido lo cual fue observado por los presentes en la sala durante mas de media hora y posteriormente realizo (sic) una llamada a un presunto medico para pedirle asesoramiento sobre el producto indicado en el tratamiento a nuestra defendida sin tener conocimiento esta defensa si era un medico forense o un experto debidamente acreditado lo que preocupa a esta defensa ya que las decisiones judiciales de este Tribunal itinerante pareciera que se encuentra (sic) supeditadas a las justificaciones de funcionarios policiales o efectivos militares y personas extrañas que opinan sin tener acceso la defensa lo que pudiera dar lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario por parte de la Inspectoría General de Tribunales por violación al Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano y todo lo aquí narrado puede ser corroborado por la Fiscal de Flagrancia que se encontraba asignada para ese momento a quien se le comento (sic) lo acontecido, los abogados de la defensa y la imputada ya que dichas actuaciones las realizo (sic) a viva voz y no de manera reservada por lo que consideramos como lo dijimos anteriormente desproporcionada la privación judicial preventiva de libertad a ESMERALDA HERNÁNDEZ. Razón por la cual no entendemos las aseveraciones de la ciudadana Juez con elementos de carácter subjetivo que en ningún momento fueron razonados de manera jurídica y que en el supuesto que se hacia (sic) necesaria la investigación a pesar de existir elementos de convicción que desvirtuaban la comisión del delito imputado no considero (sic) que no había peligro de fuga considerando que nuestra mi (sic) defendida tiene arraigo dentro del territorio nacional con domicilio fijo dentro de la jurisdicción del tribunal en ningún momento evadió su responsabilidad en cuanto al transporte de la mercancía y su destino final y en que (sic) forma podía haber peligro de obstaculización de la investigación situación esta que debió ser analizada a los efectos de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte del Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar lo solicitado por la defensa mas si tomamos en cuenta la declaración rendida por nuestra defendida donde se puede establecer que al no haber cometido delito alguno lo procedente era una medida cautelar sustitutiva y no la privación de libertad que fue decretada por el Tribunal.
Es por lo anteriormente expuesto que esta defensa considerando las omisiones de la decisión dictada al momento del acto de presentación por parte de la Juez de Control lo que se traduce en una falta de motivación que equivale a la falta de tutela judicial efectiva el no haber establecido el Juez de Control en su decisión los fundamentos por los cuales declara sin lugar la solicitud a favor de nuestra defendida al no haber cometido delito alguno incumpliendo con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando el derecho a la defensa y debido proceso que ampara a mi defendido. ¿Porque (sic) tenemos que aceptar que toda presunción por mas absurda que sea tiene que tener como objetivo por el Ministerio Publico (sic) el solicitar una privación de libertad desvirtuando los postulados del sistema acusatorio?, de que (sic) manera puede nuestra defendida sustraerse de la persecución penal cuando el asiento de sus actividades están en su país, como pueden la misma contra el poder del estado obstaculizar una investigación sin sentido. Consideramos totalmente desproporcionada la medida de privación de libertad que se decreto (sic) en contra de nuestra defendida dadas las circunstancias de su detención el desconocimiento de la documentación requerida y este solo hecho por si solo no puede configurar el delito de Contrabando de Extracción por lo que pido sean tomados en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por esta defensa.
SEGUNDO: Se hace necesario también traer a colación a los fines de fundamentar la presente apelación que toda solicitud de privación judicial preventiva de libertad que haga el Ministerio Publico (sic) deba ser decretada o declarada con lugar haciendo abstracción el Juez de Control que la ley lo faculta para establecer el Control Judicial y que la existencia del Juez de Control debe garantizar objetividad y apego a las leyes y no convertirse tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional el Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO en la Sentencia N° 1998 del 22 de Noviembre del 2006, donde hace mención de lo que denomina como automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando señala lo Siguiente "... de un automatismo ciego en la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, resultando tal proceder abiertamente contrario a los principios de excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad que deben informar a tal medida de coerción personal." e igualmente señala:
(…Omissis…)
Como se evidencia de la anterior transcripción el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional en dicha decisión es de avanzada y respeta los principios del sistema acusatorio que impera dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, y deja expresa constancia de lo que no debe ser el automatismo ciego que existe con respecto a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad y el acordarle una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal a nuestra defendida ya que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización de la investigación y que el parámetro que pudiera ser considerado de la pena a imponer sostenido por el Juez de Control en su decisión, puede ser objeto de consideración en el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala (sic) Constitución de fecha 22-11-2006, en el expediente numero 05-1663, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, (…Omissis…)
TERCERO: Ahora bien se hace necesario traer a colación las normas constitucionales establecidas en los artículos 44 Numeral 1o que establecen: "...Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso..." Articulo (sic) 49 Numeral 2o establece: "...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario...". Igualmente se hace necesario invocar los principios rectores del sistema acusatorio que se encuentran consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción de inocencia, afirmación de la libertad y estado de libertad, principios estos que generalmente se inobservan en su aplicación y se hacen ejercicios especulativos de la gravedad del delito, de la magnitud del daño causado, que puede haber peligro de obstaculización de la investigación, que son mal interpretados, en razón que la libertad es la regla y la privación es la excepción. Igualmente vemos con mucha preocupación que no se interpreta que la privación de libertad como medida cautelar tiene como objeto el aseguramiento de la presencia a juicio del imputado, o para los actos que sea requerido, pero si el imputado tiene arraigo en el país puede satisfacer la presentación de fiadores o puede comprometerse a cumplir ciertos compromisos que le imponga el Tribunal, eso no desnaturaliza la función del Juez como administrador de la Justicia, porque insistimos donde (sic) queda la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el estado de libertad. Es así que el argumento que la pena que pudiera llegar a imponerse es otro parámetro para negar la existencia de los principios antes señalados no es sino un ejercicio restrictivo de los mismos, para mayor ilustración me permito citar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1998 (sic) de fecha 22-11-06 del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, donde de manera muy ilustrativa hace consideraciones del derecho a la libertad y las implicaciones del mismo. Igualmente la sentencia de la misma sala N°1592 de fecha 09-07-02 con ponencia del Magistrado Antonio García García, donde hace consideraciones en cuanto a la restricción de libertad y por ultimo (sic) la sentencia de la misma sala N° 1079 de fecha 19-05-06 con ponencia del Magistrado Pedro Fondón Haaz, que igualmente hace interpretación de las medidas restrictivas, las cuales solicito (sic) sean revisadas por el Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, para corroborar el contenido de la veracidad de las citas en su contenido de lo aquí mencionado.
CUARTO: Es por todo lo anteriormente expuesto que solicitamos muy respetuosamente a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia que le corresponde conocer del presente asunto declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante el presente escrito y consecuencialmente se revoque la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 21 de Marzo del 2015 donde se acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a nuestra defendida ESMERALDA HERNÁNDEZ y en su lugar se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que se les mantiene por ser procedente en derecho en el entendido que la misma no se sustraerá de la persecución penal y cumplirá con todas y cada una de las obligaciones que le impongan por ser inocente…” (Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 21.711.795, contra la decisión Nro. 102-2015, de fecha 21.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a este tenor, la defensa técnica denunció que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida es desproporcional al caso de marras, toda vez que los medicamentos incautados en el procedimiento eran para su tratamiento personal.
Asimismo alegó, que la decisión impugnada carece de motivación, lo cual equivale a la falta de tutela judicial efectiva, al no haber establecido la jueza de instancia los fundamentos por los cuales declaró sin lugar lo solicitado por la defensa, es por ello, que los recurrentes consideran que la decisión recurrida debe ser revocada, y en consecuencia, solicitan se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la encausada de marras.
Luego de lo anterior, esta Alzada considera importante traer a colación la decisión recurrida, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento número 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guarda Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha EN FECHA 20/03/2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 11:30 HORAS DE LA MAÑANA, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Paraguachón, vía Troncal 6 del Caribe, a 200 metros de la línea limítrofe entre Colombia y Venezuela, cuando visualizaron un vehículo que se acercaba con dirección Maracaibo - Maicao, marca chevrolet, modelo malibu (sic), placas CA073C, dándole la voz de alto al conductor para que se detenga al margen derecho de la vía, identificándose el mismo como FRANK GONZÁLEZ BAEZ, solicitándole a pasajeros que mostraran sus documentos personales, observando una actitud nerviosa a una ciudadana quien se identificó como ESMERALDA HERNÁNDEZ, procediendo a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código. Orgánico Procesal Penal, incautándle (sic) adherido a su cuerpo la cantidad de TREINTA Y UN (31) CAJAS DE PHARMORAL FORTE DE DOS TABLETAS CADA UNO PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS DIEZ (310) COMPRIMIDOS, OCHO (8) CAJAS DE PROFENIC B1 DE 150MG, DE UNA TABLETA CADA UNA, PARA UN TOTAL DE OCHENTA COMPRIMIDOS, ONCE (11) TABLETAS DE PROFENID DE 100 MG DE 10 COMPRIMIDOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO DIEZ COMPRIMIDOS, requiriéndole las facturas o documentos que amparen la legal tenencia o transporte de los medicamentos antes mencionados, manifestando no tenerlas, razón se procedió a la detención preventiva de la aludida ciudadana, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico, bajo |a presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este Tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia real, prevista en el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el Artículo (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo (sic) 373 del texto (sic) Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa este Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; asimismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano hoy imputado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, al momento de ser detenido por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Marzo (sic) de 2015, inserta al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic); en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de Marzo de 2015, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic); en la cual identifica al ciudadano ESMERALDA HERNÁNDEZ; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de Marzo de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic), en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de Marzo de 2015, inserta al folio seis (06) y siete (07), suscrita por funcionarios adscritos de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic); en la cual se observan los Imputados de actas y los productos incautados en el presente procedimiento. 5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 20 de Marzo de 2015, inserta al folio diez (10), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic), en la cual se deja constancia la retención de los medicamentos descritos en actas. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de Marzo de 2015, insertas a los folios once (11) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona Na11, Destacamento 12, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic), el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento; evidenciándose que de los, hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación", se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, Previsto (sic) y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Lev Orgánica, de Precios justos; cometido' en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuajes merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público, y por cuanto de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe dejos delitos que se les imputa. Aunado al hecho que el cielito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, un delito que afecta los intereses, tanto dé la soberanía nacional como los Interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana . (sic) Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales. El bien jurídico en esta ley lo encontrarnos en la protección que se hace al Fisco Nacional para que quien lo evada sea sometido al imperio de la ley, pero no es éste el único bien jurídico protegido ya que el contrabando de extracción afecta tanto al Estado cuando se exportan productos destinados al consumo nacional, los cuales son subsidiados por éste en beneficio de sus habitantes, en suma el bien jurídico protegido recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, y la exportación de productos restringidos por ser subsidiados por la Nación para el consumo interno de sus habitantes, asi (sic) como los controles sanitarios que tengan los productos que ingresan, practicas estas que en definitiva alteran el normal funcionamiento de la actividad y estabilidad económica del Estado, y afectan de forma considerable los ingresos de los ciudadanos y particularmente el salario de los trabajadores y trabajadoras, impidiéndoles el acceso a bienes y servicios para obtener una vida digna y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales; evidenciándose que las facturas presentadas por la defensa técnica, registran a nombre de varias personas, otras no poseen identificación en las facturas y sumado los hechos que la hoy imputada iba dirección Maicao, donde los productos venezolanos son vendidos por hasta 40 veces más que el precio en nuestro Estado, y por ultimo (sic) está (sic) ciudadana llevaba según las actas policiales los medicamentos adheridos a su cuerpo; siendo que se trata del delito en el cual quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo de su destino original autorizado por el órgano correspondiente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente y que se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo de la Ley Orgánica de Precios Justos no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes, siendo que las presentadas en el día de hoy corresponden a varias personas en diferentes fechas, lo que hace presumir el popular "Bachaqueo", de igual forma en relación a las cantidades depastillas (sic) en al (sic) cadena de custodia, se evidencia en las fijaciones fotográficas que no son presentaciones de dos tabletas cada caja en relación al medicamento Pharmorat, por lo que por un simple error de trasncripción (sic) no se sacrificará la justicia. Por lo cual queda desvirtuado el supuesto principio universal de nullum crimen, nulla pohena sine leje, y se materializa asi (sic) el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Lev de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de de (sic) acordar una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos realizada por la defensa técnica.
Por otra parte existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la. (sic) responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo (sic) 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que el imputado podría influir sobre testigos, victimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal p reticente, o inducir a otros a realizar ésos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE se decrete la libertad inmediata y sin restricciones a su defendido solicitada por la Defensa Publica, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes; (…Omissis…)
Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo (sic) 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: (…Omissis…); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; Ahora bien, considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no. sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ESMERALDA HERNÁNDEZ (…Omissis…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos; en tal sentido, se Ordena (sic) la Detención Preventiva del Imputado de autos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de zona N° 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachon (sic), por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Vitoria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando, de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el dia (sic) LUNES 23 DE Marzo DEL AÑO 2015 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que al mencionado imputado le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO y EXAMEN MEDICÓ FORENSE, específicamente en las extremidades inferiores de la imputada, debiendo este último ser enviado a este juzgado, del mismo modo se le informa al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que una vez que al mismo le sea practicado el examen medico físico legal deberán realizar la reseña necesaria a objeto de que el imputado de actas,, (sic) sea trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, DAVID VILORIA, toda vez que deberá permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que se decrete una medida menos gravosa a favor de la imputada de autos realizada por la defensa técnica. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad (sic) para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para ¡a aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, (…Omissis…); Por tales razones debe declararse SIN LUGAR los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, igualmente en relación a lo solicitado por el ministerio publico se declara CON LUGAR MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN de la siguiente mercancía: TREINTA Y UN (31) CAJAS DE PHARMORAL FORTE DE DOS TABLETAS CADA UNO PARA UN TOTAL DE TRESCIENTOS DIEZ (310) COMPRIMIDOS, OCHO (8) CAJAS DE PROFENIC B1 DE 150MG, DE UNA TABLETA CADA UNA, PARA UN TOTAL DE OCHENTA COMPRIMIDOS, ONCE (11) TABLETAS DE PRQFENIP DE 100 MG DE 10 COMPRIMIDOS CADA UNO, PARA UN TOTAL DE CIENTO DIEZ COMPRIMIDOS, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, ordenando a dicho efecto que la mercancía sea colocada a la orden de FUNDASALUD, previa experticias de rigor. Por todo lo antes expuesto de declara SIN LUGAR los planteamientos de la Defensa Publica. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo lo cual se verifica a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.
Asimismo, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ en el mencionado delito, como lo son: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachón, en la cual se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a la hoy imputada; 2) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual identifican a la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ; quien fue impuesta de sus derechos, contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampó sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 20 de marzo de 2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachón, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos. 4) RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se observa la imputada de actas y los productos incautados en el procedimiento. 5) CONSTANCIA DE RETENCIÓN, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento 112, Cuarta compañía, Cuarto Pelotón, Comando Paraguachón, en la cual se deja constancia de la retención de los medicamentos incautados. 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 20 de marzo de 2015, suscrita por los funcionaros de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de todas las evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión; con lo cual se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la jueza de instancia estableció que en el presente caso se presume el peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede los 10 años de prisión en su límite máximo, así como el peligro de obstaculización ya que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, existe la sospecha de que la imputada podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, y en virtud de ello fue por lo que la a quo consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Alzada constata, que yerra la defensa cuando alegó el vicio de falta de motivación en la decisión, toda vez que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho analizó cada uno de los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dar respuesta a las solicitudes de las partes, sin embargo, este tribunal ad quem considera propicio señalar, que si bien en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la juzgadora de Control, para la imposición y decreto de cualquier medida de coerción persona, no es menos cierto, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ en el mencionado hecho; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, la cual excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que esta Sala al hacer un análisis del caso en particular, la encausada de autos aportó un domicilio ubicable en el Sector Haticos 2, Av. 126F, vereda Gran Poder de Dios, casa 22, Maracaibo Estado Zulia, junto con un número de teléfono celular, sumado a que de actas no se evidencia que la misma tenga conducta predelictual, es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad con caución personal (fianza), referidas a la presentación de dos fiadores y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, bien sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las establecidas en el artículo 242 de la misma Norma Adjetiva citada, no sólo debe analizarse la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del galantismo de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; de allí que, al considerar esta Sala que la imputada de actas presenta un domicilio ubicable, así como que no posee una conducta predelictual, tales ponderaciones van acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Resaltado de esta Sala)
De tal manera, que considera esta Sala, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, entre ellos; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que en el caso bajo estudio, procede sustituir como medida de coerción personal en contra de la imputada de actas, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, esta Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, en su condición de defensores privados de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ, se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 102-2015, de fecha 21.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) A LA CIUDADANA ESMERALDA HERNÁNDEZ, referidas a la presentación de dos fiadores y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados ZORAILDA RODRÍGUEZ y JUAN COELLO, en su condición de defensores privados de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión Nro. 102-2015, de fecha 21.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado y se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) A LA CIUDADANA ESMERALDA HERNÁNDEZ, referidas a la presentación de dos fiadores y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar la imputada de marras las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la ley; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 243-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA