REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de abril de 2015
202º y 154º

ASUNTO : VP02-R-2014-000347

Decisión No. 247-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CIRO ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.278, asistido por la profesional del derecho MARIELA PAZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-5.169.210, INPREABOGADO N° 51.958, en contra de la decisión No. 2C-2.192-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1.989, Color: BEIGE, Tipo: PATAF/BARANDA, Clase: CAMION, Placas: 350XCH, Serial de Carrocería CR33TKV200140, Serial del Motor: 200140, al referido ciudadano.

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en fecha 31 de marzo de 2015, se da cuenta a los miembros de la Sala, y se designa como ponente a la Jueza Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 08 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano CIRO ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.278, asistido por la profesional del derecho MARIELA PAZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-5.169.210, INPREABOGADO N° 51.958, apela de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; fundamentó el recurso de Apelación en los términos siguientes:

Inició el recurrente alegando lo siguiente: “…Honorables Magistrados, es Tribunal AGUO, solo tomo en consideración la opinión del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, ABOG: JORGE RAMÍREZ GUIJARRO, en donde le informa al tribunal, que e! referido vehículo es imprescindible para la investigación por cuanto s! bien es cierto según el resultado de la Experticia de reconocimiento y Registro de Impronta practicado al mismo , los expertos SM 1ERA (GNB) CHANGAROTTY JACKY y SM 1ERA (GNB) CAPACHO ROBERT, expertos de socialización y documentación de vehículos automotores, adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos de la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, dejan constancia de lo siguiente: 1.- Que el serial de Carrocería denominado V.l.N, se determina ORIGINAL. 2.- Que el serial de Carrocería denominado DASH PANEL, se determina DESINCORPORADO. 3.- Que li serial del Chasis, se determino ORIGINAL. 4.- Que el Serial de! Motor, se determina ORIGINAL; tampoco es menos cierto que el mencionado vehículo fue retenido por efectivos militares adscritos al Comando de la 13 Brigada de infantería - Primera División de infantería del Ejercito Bolivariano; junto a otro vehículo a orillas de la playa en el sector caimare chico cerca del parque edén sn el Municipio Guajira del Estado Zulia, ambos cargados de víveres con productos alimenticios de primera necesidad y de la cesta básica y con combustibles en varios envases…”.

Continuó indicando que: “…Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, de la revisión de !as diligencias para determinar !a titularidad e identificación del vehículo plenamente descrito en actas; el Tribunal Aquo, solicita la práctica de la experticia de Reconocimiento de Improntas, experticia de autenticidad o falsedad del documento constante del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 110100718269 y N° CR33TKV200140-2-1, de fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013) y solicitud de consulta en el Sistema del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, cuyos resultados fueron los siguientes: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE IMPRONTA…De lo anterior se puede observar que el vehículo que solicito con el carácter de PROPIETARIO, y que se venía poseyendo desde varios años; se encuentra en su estado original y no presenta ningún tipo de anomalía y no como pretende hacer ver e! Tribunal Aquo al Indicar en su decisión que varios de los seriales que componen e identifican a mi vehículo se encuentran suplantados… 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado al Certificado de Registro de vehículo, signado con el N° 110100718269 y N° CR33TKV200140-2-1, de fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013)…De la exposición realizadas por los funcionarios adscritos al Departamento de experticias de vehículos de la División de Investigaciones penales de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N° 3, se puede observar que el documento que presento al momento de la retención y de la solicitud del vehículo antes descrito, no es falso, lo que pone de manifiesto que el vehículo cuestionado si ha podido ser identificado, y se estableció su identidad con los documentos invocados y las experticias practicadas, de manera que, si está acreditada la individualización del vehículo reclamado, y la titularidad del derecho real de propiedad y posesión que se ha venido invocando… 3.- CONSULTA DE VEHÍCULO POR EL SERIAL DE CARROCERÍA, emitida por el Departamento Legal del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (1NTTT), de fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mili Trece (2.013),… .”….

Prosiguió afirmando que: “Ahora bien,…, con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, practicado al Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 110100718289 y Na CR33TKV2Q0140-2-1, de fecha Cinco (05) de Abril del Año Dos Mil Trece (2.013) y la CONSULTA DE VEHÍCULO POR EL SERIAL DE CARROCERÍA, emitida por el Departamento Legal del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), de fecha Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Trece (2.013)f en el cual se evidencia que el vehículo que pretendo se encuentra a mi nombre queda demostrado el Derecho de Propiedad que tengo y poseo sobre el vehículo antes descrito y un poseedor de Buena Fe. En este caso todos los jueces y fiscales están obligados a proteger es principio posseio vauxtire consagrado en el artículo 794 de nuestro código civil…El Tribunal Aquo, no evaluó ni consideró que con los resultados antes señalados, se puede verificar la identificación y titularidad con ios documentos invocados y las experticias practicadas, de manera que, sí está acreditada la individualidad del vehículo reclamado, y la titularidad del derecho real de propiedad y posesión que se ha venido invocando; igualmente, es del conocimiento del Representante del Ministerio Publico y que así se puede constatar en las actas que rielan en la investigación llevada por su fiscalía y que se encuentran anexadas a la causa signada con si N° 20-19,259-12 , que no existe otra persona que solicite dicho vehículo, ni índica que otras diligencias va a practicar para determinar si el referido bien mueble le pertenece a otra persona”.

Destacó el recurrente que: “…Ahora Bien…, esta defensa considera menester transcribir textualmente las disposiciones en las cuales al momento de la presentación de imputados las Fiscales de Flagrancia del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; para solicitar la incautación y la Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, la DRA. PATRICIA NAVA QUINTERO, para declarar con lugar la Incautación Preventiva del vehículo plenamente descrito, que señalamos a continuación: ARTÍCULO 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)… ARTÍCULO 25 DE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO. SANCIONES ACCESORIAS…(…) … ARTÍCULO 55 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, DECOMISADOS Y CONFISCADOS…(…)…”.

Arguyó el recurrente que: “…De lo anterior transcripción, se puede observar que las medidas innominadas y en este caso en particular la incautación preventiva del Vehículo, resultan desproporciona! y no tiene asidero legal. Por cuanto erróneamente, se fundan en disposiciones que no resultan aplicables al presente caso, por las razones que a continuación señalo: En primer lugar, tenemos que se basan en lo preceptuado en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y de la simple lectura se puede evidenciar, que solo es procedente el de comiso como sanción accesoria o incautación» como medida precautelativas, cuando se den de forma concurrente que el bien haya sido adquirido con ingresos provenientes de este ilícito penal; que haya sido utilizado para la comisión del delito de contrabando y QUE EL PROPIETARIO DEL BIEN SEA AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO, de la revisión minuciosa que conforma la presente causa penal y de la propia Acta de Investigación Criminal, de fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), suscrita por funcionarios adscritos a la 13 Brigada de Infantería; se puede observar que en el procedimiento fue detenido el Ciudadano YQANPER FERNANDEZ, conduciendo ei vehículo que es de mi propiedad y plenamente descrito anteriormente, y Que se encontraban realizando un viaje a una Ciudadana que trasportaos, unos víveres hacía los Filuos, Ciudadanos Magistrados el vehículo plenamente descrito en actas lo alquilaba al Ciudadano YOANDER FERNANDEZ…”.

Consideró el apelante que: “…Todas estas argumentaciones utilizadas por la Representante del Ministerio Publico conllevaron de forma errónea al decreto de la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO de mi única y exclusiva propiedad, afectando el Derecho de la cual me encuentro amparado constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, que prevé(…)… Es necesario traer a colación, en referencia al Derecho de propiedad lo que establece nuestra legislación establece el artículo 545 del Código Civil…(…)… De allí las críticas que la doctrina Venezolana ha formulado, al precisar que la propiedad es un concepto mucho más amplio que excede a la simple suma de atribuciones que comprende este artículo. La propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil. La propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente: …(…)… Estas normas amparan y garantizan el Derecho de propiedad en nuestra legislación y que la concepción constitucional de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía. De esta manera el estado garantiza el respeto a la propiedad privada.”

Estimó quien recurrió que: “…En este orden de ideas, es menester traer a colación lo que el autor Caferata (1992) ha señalado que debe entenderse por "coerción procesal", Indicando que "se entiende, en general, toda restricción ai ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso pena! y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto".. El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Rea! como las "que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros-, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso"…En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y !as Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, delito, esto es los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión de! delito, o con ocasión de ello, valga decir producto ^el hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció e! Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de ia Sala, N° 333 de! 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.”(Resaltado y negrillas del recurrente)
Asimismo expresó que: “…Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y ia prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas. En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO, b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS…Todas tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso, el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.”
Manifestó que: “… Las Medidas Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento ("ocupación civil") a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida Innominada, con e! fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en e! curso del proceso pena!, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima …”
Argumentó que: “…Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso son las previstas en el Còdigo de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Còdigo de Procedimiento Civil y las innominadas en la Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, característico de las medidas cautelares reales nominadas, y además, del en el caso de las innominadas …”
Enfatizó que: “…Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautela solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Pùblico, no acredita el periculum in mora, ni el periculum in damni, como requisitos que indefectiblemente deben quedar probados…por lo que en el presente caso resultaba IMPROCEDENTE NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que es de mi única y exclusiva propiedad y MANTENER LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, derecho que me asiste por ser el propietario del vehículo … por lo que solicito se ANULE la decisión emitida por el Tribunal Aquo, mediante la cual se declara NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que es de mi única y exclusiva propiedad y MANTENER LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, sobre el vehículo que es de mi única y exclusiva propiedad… ”
En ese mismo sentido, demandó: “…Invoco…LA JUSTICIA como principio rector… tal y como expresamente lo consagran los Artículos 2, 28, 49, 11, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …la doctrina ha sostenido… Sentencia del 13-08-01…de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia : “que se le causa gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo… ”

Igualmente consideró que: “…Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente *se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundo para NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO que es de mi única y exclusiva propiedad y MANTENER LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, derecho que me asiste por ser el propietario del vehículo sobre el cual recayó la medida innominada solicitada por la Representante del Ministerio Pùblico en forma airada sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia ni para mantener dicha medida que es de carácter preventivo y que una vez demostrado fehacientemente que soy un tercero y que no tengo participación alguna en lo delitos que se investigan en ei presente proceso penal en contra del imputado YOANDER FERNANDEZ, teniendo el Tribunal de Control la obligación legal de pronunciarse de forma motivada sobre dicha solicitud. Esta falta de motivación de! Tribunal A Quo, constituye a los efectos ut supra señalados una situación lesiva QUB emana de la actuación órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados y que en todo caso negó el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del proceso penal… ”
Citó jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, al indicar: “…Al respecto, traigo a colación el Criterio sostenido por la sala N° l de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; que señala: "Que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad: cuáles han sido los motivos de orden fácíico y legal Que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con ias reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y eí conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro" …”

Como colorarlo de sus argumentos señaló que: “…Por las razones de hecho y de derecho entes esbozada, denuncio en este acto que la Juez A quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar que considera que io procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, el cual presenta las siguientes características; PLACAS: 350XCH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31: AÑO: 1.989; COLOR: BEIGE; TIPO: PLATF/BARANDA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140: SERIAL DEL MOTOR: 20G14G; USO: CARGA. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con e! Artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica contra el Contrabando y en el Artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina contra !a Delincuencia Organizada, quien tendrá a su cargo ei Control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo dispuesto en el referido artículo.(…)… En este orden de ideas, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una / debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

En el punto denominado “petitorio” solicitó: “…Por todo lo antes expuesto, solicito… 1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. 2- Se ANULE la Decisión N° 2C-2.192-2013, emitida por e! Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Zulla, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mili Trece (2.013), en donde la Juez la DRA. PATRICI ANAVA QUINTERO, mediante la cual declara NEGAR LA ENTREGA . DEL VEHÍCULO y MANTENER LA MEDIDA PRECAUTELABA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, sobre un vehículo de mi única y exclusiva propiedad y que posee las siguientes características: PLACAS: 350XCH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31: AÑO: 1.989; COLOR: BEIGE; TIPO: PLATF/BARANDA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140: SERIAL DEL MOTOR: 20G14G; USO: CARGA, por existir una supuesto prohibición por la Ley que impide la entrega de mi vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, no precisando que circunstancias si soy m tercero que no tiene participación en los hechos que se investigan en el presente proceso penal, el Tribunal Aquo, erróneamente se fundamente en lo preceptuado en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 25de lña Ley Sobre el Delito de Contrabando y en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vulnerando fragantemente la decisión… derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, el Derecho al debido Proceso, que riela en la Causa penal signada con el N° 2C-19.259-2012 y que guarda relación con el Asunto Penal…N° VP02-P-2012-020933. 3.- Se ordene la ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO… PLACAS: 350XCH; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-31: AÑO: 1.989; COLOR: BEIGE; TIPO: PLATF/BARANDA; CLASE: CAMIÓN; SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140: SERIAL DEL MOTOR: 20G14G; USO: CARGA…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA

Efectuado como ha sido, el estudio y análisis a todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente recurso de apelación, esta Sala observa que el fundamento del mismo, es atacar la decisión N° 2C-2.192-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que la misma le causó un gravamen irreparable porque el vehículo es de su propiedad, ya que se basó para negar su entrega, en la opinión del Ministerio Pùblico que informó que es imprescindible para su investigación, así como en la Experticia de Reconocimiento, de fecha 29/04/2013, donde Expertos, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana determinaron que el referido vehículo automotor, presentó el serial de carrocería VIN en estado ORIGINAL, el serial DASH PANEL se determinó está DESINCORPORADO, que el serial del CHASIS es ORIGINAL y que el SERIAL DEL MOTOR es ORIGINAL.

Asimismo, arguyó el recurrente que en este caso su vehículo no se corresponde con el supuesto establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; aunado a que es una decisión inmotivada, con lo cual se cercenó su derecho a una respuesta oportuna, por cuanto a su criterio, la jueza de control no señaló de forma eficiente y eficaz las razones para negar la devolución del vehículo de actas y mantener como medida precautelativa de aseguramiento, la incautación de dicho vehículo, por lo que solicitó se anule la recurrida y se ordene la entrega plena del vehículo identificado en actas.

Delimitado como ha sido el fundamento del recurso de apelación, considera este Tribunal ad quem oportuno referirse al Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Pùblico por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:


“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Pùblico para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa que la recurrida fundamentó su decisión en los términos siguientes:

“…Viste la solicitud presentada por el ciudadano CIRO ÁNGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.892.278, debidamente asistido por su apoderada judicial ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, sobre la entrega del VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 350XCH, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140, SERIAL DEL MOTOR: 200140, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1.989, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA; este Tribunal con fundamento en el artículo 298 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo automotor solicitado, guarda relación con la investigación N° 24-DDA-F28-0431-2012; en la cual se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-12-2012, suscrito por funcionarios
adscritos al Ejercito Bolívariano, 1RA División, 13 Brigada de Infantería, donde dejan
constancia de la detención del vehiculo.-
» OFICIO N° 24-F13-2766-2013, de fecha 23-10-2013, donoe la Fiscalía 13° del Ministerio Publico; informa que el vehículo PLACAS: 350XCH, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140, SERIAL DEL MOTOR: 200140, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1.989, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTICACIÓN.-
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-04-2013, por la Guardia Nacional
Bolivariana al vehículo PLACAS: 350XCH, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140,
SERIAL DEL MOTOR: 200140, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31,
AÑO: 1.989, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, en la cual dejan
constancia que el serial de carrocería denominado VIN ei ORIGINAL. EL serial de DASH
PANEL se encuentra DESINCORPORADO. Que el serial del CHASIS se determina
ORIGINAL. Que el serial del MOTOR es ORIGINAL.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 29-04-2013, por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al vehículo de actas, estableciendo que el serial de carrocería denominado VIN es ORIGINAL. El serial de DASH PANEL se encuentra DESINCORPORADO. Que el serial del CHASIS se determina ORIGINAL Que el serial del MOTOR es ORIGINAL; es decir, presenta varios de sus seriales SUPLANTADOS; aunado a ello, de acuerdo al OFICIO N° 24-F13-2766-2013, de fecha 23-10-2013, emanado de la Fiscalía 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicando que en la investigación N° 24-DDA-F28-0431-2012, el vehículo de actas ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN y es la investigación donde se encuentra el vehículo identificado en actas.
Por lo que ante la circunstancia de estar en presencia de una ¡nveslgación que se sigue donde se encuentra involucrado el referido vehículo, como lo son los delitos de CONTRABANDO DE AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, CONTRABANDO SIMPLE DE VÍVERES, previstos y sancionados en los artículos 7 y 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, son delitos que atentan contra la paz y la seguridad pública así como las Instituciones del Estado, y es por esto que para el Ministerio Público que dicho vehículo es IMPRESCINDIBLE para su investigación, es por lo que existe un impedimento legal para que este Tribunal entre a resolver la entrega o no del mismo, y esto se co'tesponde a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
"ART. 293.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso d3 retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal..."(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que.en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 350XCH, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140, SERIAL DEL MOTOR: 200140, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, AÑO: 1.989, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA: al ciudadano CIRO ÁNGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.892.278, debidamente asistido por su apoderada judicial ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreábogado bajo el No. 85.295, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN Por los fundamento?, expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: 350XCH, SERIAL DE CARROCERÍA: CR33TKV200140, SERIAL DEL MOTOR: 200140, COLOR: BEIGE, MARCA: CHEVROLET, MODE.LO: C-31, AÑO: 1.989, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATF/BARANDA, USO: CARGA, al iudadano CIRO ÁNGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, Titular de la Cédula de dentidad N° V-7.892.278, debidamente asistido por su apoderada judicial ABG. YAZMIN URDANETA OLMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.295, por ser imprescindible para la investigación del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. “ (Resaltado de la Instancia)

Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman la incidencia recursiva y la investigación llevada por el Ministerio Público, observan estas jurisdicentes que ciertamente la jueza de instancia negó la entrega del vehículo automotor ya identificado, basándose en el oficio No. 2766-2013, de fecha 23/10/2013, emitida por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien a su vez lo había negado por presentar el serial DASH PANEL desincorporado, de acuerdo a la Experticia de Reconocimiento realizada a los seriales, estableciendo que es imprescindible para la investigación en uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; por lo que la recurrida motivó su decisión con fundamento en el citado oficio, concatenándolo el ACTA POLICIAL de fecha 19/12/2012, donde el vehículo es retenido por guardar relación con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente transcrito, esta Sala de Alzada evidencia que la jueza de instancia negó la entrega del vehículo de actas, ante tales circunstancias, y en este sentido, esta Alzada cita la sentencia N° 375, de fecha 22.07.2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que trata sobre la imprescindibilidad de objetos incautados o recogidos en una investigación penal, y al respecto ha establecido:

“…De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el Ministerio Público tiene que devolver y lo antes posible, los objetos que hayan sido recogidos o incautados que no sean imprescindibles para la investigación de los delitos que han sido imputados.”. (Sentencia N° 375 de fecha 22.07.08, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Miriam Morandy Mijares). (Destacado de la Sala).

Es así, como en atención al Código Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, resulta improcedente la entrega de un bien que de acuerdo a la información suministrada por el Ministerio Público es imprescindible para la investigación penal que realiza, pues, en el caso de marras lo que se pretende es la búsqueda de la verdad porque presuntamente el vehículo retenido transportaba alimentos de primera necesidad en cantidades que requieren permisología legal, aunado a que presuntamente transportaba, igualmente, envases contentivos de combustible.

Por lo tanto, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que la jueza de control negó la entrega del vehículo, al conocer por parte del Ministerio Pùblico, que éste lo negó por presentar seriales desincorporados (DASH PANEL), aunado a que le informó al Tribunal de Control que el mismo es imprescindible para su investigación por uno de los delitos de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, aunado a que el Ministerio Pùblico ya presentó acusación, en la cual ha solicitado como medida precautelativa el establecido en el artículo 25.1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; hacen evidente que la recurrida no adolece del vicio de inmotivación, así como tampoco ha causado un gravamen irreparable al recurrente, ya que no podía devolver un vehículo en esas circunstancias, lo que no impide, que una vez que se practiquen todas las diligencias del caso, y se determine que el vehículo se corresponde con el que alega el solicitante es de su propiedad y que no será objeto de alguna de las sanciones en el caso de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, para que una vez que hayan variado las circunstancias, pueda solicitar nuevamente la entrega de dicho vehículo automotor, con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano CIRO ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.278, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CIRO ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.278, asistido por la profesional del derecho MARIELA PAZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-5.169.210, INPREABOGADO N° 51.958, en contra de la decisión No. 2C-2.192-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1.989, Color: BEIGE, Tipo: PATAF/BARANDA, Clase: CAMION, Placas: 350XCH, Serial de Carrocería CR33TKV200140, Serial del Motor: 200140, al referido ciudadano; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano CIRO ANGEL FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.892.278, asistido por la profesional del derecho MARIELA PAZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad V-5.169.210, INPREABOGADO N° 51.958.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-2.192-2013, de fecha 04 de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se negó la entrega del vehículo automotor, cuyas características son: Marca: CHEVROLET, Modelo: C-31, Año: 1.989, Color: BEIGE, Tipo: PATAF/BARANDA, Clase: CAMION, Placas: 350XCH, Serial de Carrocería CR33TKV200140, Serial del Motor: 200140, al referido ciudadano; conforme a las razones ut supra expuestas. El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA