REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000282
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.906, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, titular de la cédula de identidad No. 17.097.584, contra la decisión Nro. 023-15, de fecha 9 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causal penal por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y; acordó proseguir la investigación en la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone los artículos 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 15.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 16.04.2015; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…DE LA APELACIÓN ÚNICA DENUNCIA
El presente Recurso de Apelación de Autos, se interpone a los fines de obtener del Estado Venezolano una Protección Constitucional del derecho a una Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, Proceso Justo o Proceso Regular y al Principio de la Legalidad a favor de mi Defendido, para que se le restituya la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esto con ocasión a la violación flagrante de la Norma Constitucional que regula los modos de aprehensión de las personas; es decir, establece el Artículo 44, Ordinal Io Constitucional:

(…Omissis…)

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha siete (07) de Enero (sic) de dos mil quince (2015) siendo aproximadamente las diez de la mañana (10:00 a.m.), cinco (5) Funcionarios que conformaban la Comisión de la Guardia Nacional (GAES), detuvieron a mi Defendido JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, en un sector de Maracaibo, Estado (sic) Zulla, según se evidencia en el Acta Policial que corre inserta en el Expediente; y desde ese momento lo mantuvieron privado de su libertad, dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal, pero sin encontrarse cometiendo delito en flagrancia, propinándole maltratos fisicos (sic), verbales y psicológicos, incluso fue torturado por los Funcionarios Policiales a los fines de obtener una declaración en su contra, donde indicara el conocimiento que pudiera tener sobre un presunto secuestro del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, de lo cual mi Defendido no tenía ningún conocimiento por no haber tenido responsabilidad en el mismo; torturas éstas que duraron toda la mañana y la tarde del día seis (06) hasta horas de la mañana del dia (sic) siete (07), cuando según los Funcionarios y así lo plasman en el Acta Policial, lo detienen Y FUE EN ESE MOMENTO, VALE DECIR VEINTICUATRO (24) HORAS DESPUÉS DE HABERLO APREHENDIDO, QUE NOTIFICARON AL MINISTERIO PÚBLICO, alegando que de su teléfono celular se refleja una llamada telefónica desde el número telefónico de una persona de quien se sospecha se encontraba involucrada con el delito de secuestro realizado en contra del ciudadano DOUGLAS RINCÓN

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, bajo esta premisa, la ciudadana Fiscal procede de manera irresponsable si se quiere, utilizando para ello a los Jueces de Control de este Circuito Judicial Penal, consideran estos Recurrentes, que la Recurrida viola de manera flagrante normas constitucionales tales como el (sic) Artículo (sic) 44.1, 49.1, 49.2, 49.5, referentes a la libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, por cuanto para él (sic) momento en que fuera capturado mi Defendido, no tenían una Orden Judicial, no se encontraba delinquiendo y que se le cercenan todos sus derechos por existir en su móvil celular una llamada del teléfono antes indicado, llamada esta que fue realizada antes de la perpetración del secuestro de dicho ciudadano. Esta situación a todas luces, ciudadanos Magistrados, atenta definitivamente contra los derechos de mi Representado, incluso pone en tela de juicio la incolumidad de la Justicia, la integridad de la Constitución que reza que toda persona procesada por la comisión de un hecho punible, debe ser conducida ante la autoridad judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión; y en el caso que nos ocupa, la Presentación de Imputados fue realizada el día nueve (09) de de la captura de mi Defendido (sic), indudablemente ciudadanos estamos en presencia de vulneración y violación descarada de Normas Legales y Constitucionales, tales como las establecidas en los Artículos (sic) 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 234 y 235 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Recurrente, el Ministerio Público debió haber presentado a mi Representado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su aprehensión; sin embargo ocurre la violación a que refiere esta Defensa cuando no es conducido a la autoridad Judicial en la oportunidad procesal que establece el Artículo (sic) 44.1 constitucional y que pudo haber subsanado el procedimiento, incluso pudo haberle imputado los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir Esta situación a todas luces es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales y fundamentales; motivo único de esta Defensa por el cual recurre al auto que priva de libertad a nuestro Defendido JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA (sic)

Ciudadanos Magistrados, mi Defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, de manera pues que esa aprehensión deviene de manera indefectible NULA por violación de esta garantía constitucional a la libertad personal, up supra indicada. Con esto quiere manifestar de manera categórica estos Defensores, que la Declaratoria con Lugar de la Medida Privativa de Libertad por parte de la Jueza A-Quo, homologa un acto ilegal írrito, carente de las diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación, a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, en cuanto a que si un Funcionario no observa a una persona cometiendo un delito, así como los modos a que se refiere la Doctrina y la Jurisprudencia en materia de Secuestro, no puede jamás proceder a la detención de dicho ciudadano, ya que esto constituiría un ABUSO ESCANDALOSO DE AUTORIDAD, con ocasión a las facultades que el Estado Venezolano le concede a los Funcionario Policiales para realizar este tipo de actuaciones, vale decir, que deben estos formarse en esas Instituciones Policiales, a los fines de evitar este tipo de atropello, que ponen en peligro el Orden Constitucional, toda vez que el irrespeto a estas garantías consuetudinariamente constituiría una (sic) debacle al Estado de Derecho, que lógicamente se traduce en la violación flagrante al Debido Proceso y demás garantías señaladas.

Como quiera que, ciudadanos Magistrados, la supuesta conducta desplegada por mi Defendido según el Ministerio Público, no encuadra en ninguno de los supuestos de los delitos antes señalados, toda vez que no existe en autos elementos de convicción suficientes para motivar dicha Orden de Aprehensión y que solo bastó una llamada que supuestamente realizara mi Defendido desde su número de abonado, tal cual lo manifestó en la Presentación de Imputado, a un teléfono celular de una persona que supuestamente es sospechosa de cometer el delito de secuestro en contra del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA. Es importante acotar que al momento de la aprehensión de mi Defendido, el mismo tenía en su poder un teléfono celular marca Black Metry, cuyo SIM o número de abonado no es el mismo que realiza la llamada telefónica a los supuestos secuestradores, más aún, el teléfono incautado y el SIM que realiza la llamada, no se encuentran registrados a nombre de mi Defendido; en consecuencia no puede mostrarse estrictamente que mi Representado haya realizado dicha llamada.

Ahora bien ciudadanos Magistrados, esta Defensa estima que la presente decisión causa gravamen irreparable a mi Representado, toda vez que niega una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, habiendo este Defensor realizado una explicación exhaustiva y minuciosa sobre los antecedentes que originaron la privación judicial preventiva de libertad y que el Ministerio Público en la Acusación Fiscal atribuyó al ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, la responsabilidad penal en cuanto los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 3, Ordinales 8, 9 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en contra del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, pero es el caso que en dicho Escrito Acusatorio no se señala cuál es ni qué elementos de convicción, con indicación de su pertinencia y necesidad, que servirían para demostrar que mi Representado es autor o partícipe de los delitos antes señalados, debió la Recurrida desestimar los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, todo esto ciudadanos Magistrados, basado en que del propio Acto Conclusivo Acusatorio no se desprenden ningunos elementos fácticos contentivos de las pruebas necesarias ofrecidas por la Vindicta Pública para la demostración en un futuro Juicio Oral y Público; es decir, que la propia Fiscalía del Ministerio Público habiendo realizado una investigación con el concurso de esta Representación, en donde indica que mi Representado realizó llamada telefónica desde un número telefónico que ni siquiera se encuentra registrado a su nombre, al teléfono de donde se realizaron llamadas extorsivas a los familiares de la Víctima (sic) de Autos DOUGLAS RINCÓN y que con ese elemento exclusivo imputa a mi Defendido conjuntamente con el Acta Policial levantada al momento de su aprehensión por Funcionarios del GAES, bastaron para que presentara semejante Imputación en contra de mi Defendido sin ningún otro elemento que comprometa la responsabilidad penal del Encausado; y que habiendo este Defensor alegado la Sentencia de Sala Constitucional que tiene carácter vinculante, de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual textualmente indica:

(…Omissis…)

Pues del análisis realizado a la decisión anteriormente transcrita, se puede decir con suma precisión y certeza que la Recurrida omite la decisión de la Sala por manto (sic) admite la Acusación planteada, es de saber que como Juez de Control aunque no se le esté dada la posibilidad de valorar pruebas, no es menos cierto que el Magistrado Francisco Carrasquero en repetidas ocasiones en sus decisiones, comparte que el Juez de Control es un filtro para depurar en la Audiencia de Presentación de Imputados las Imputaciones infundadas, pues en este caso nos encontramos ante un hecho que fue público y notorio como lo fue el caso del secuestrado Douglas Rincón, y que mi Representado nunca participó en la comisión de ese hecho; prueba de ello la Investigación Fiscal, la cual no pudo establecer ninguna relación entre los Co-Imputados y mi Defendido, pero que durante la Fase de Investigación la propia Fiscalía y con los elementos de pruebas ofrecidos por la Defensa, solo arrojó la llamada telefónica a la que hace referencia este Defensor, siendo que la Imputación carece de los elementos de convicción necesarios para ser admitida por la Jueza A-Quo, quien debe ser en todo caso garantista (sic) de los derechos constitucionales de mi Representado y que no obedece única y exclusivamente a las calificaciones jurídicas señaladas, si se quiere de manera caprichosa por el Ministerio Público, tiene necesariamente que tener responsabilidad penal en los hechos ocurridos.

Siguiendo con el mismo orden de ideas, ciudadanos Magistrados, quiere esta Defensa esgrimir ante esta Corte con sumo respeto y responsabilidad, que no basta con que se señale por señalar una relación clara de los hechos, sino que esta relación debe ir adminiculada con una serie de elementos que van a hacer que efectivamente el Juez de Control estime necesario pasar a la otra Fase del Proceso Penal como lo es el Juicio y que a criterio de este Defensor, en este caso la Recurrida solo (sic) toma en cuenta el peligro latente de fuga por los delitos calificados, pero deja a un lado el análisis completo de la Imputación en razón a los elementos presentados, los cuales no constituyen conducta antijurídica alguna.

Todo lo que arguye esta Defensa, se traduce en una violación al Ordenamiento Constitucional, como lo es la violación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, a una Tutela Judicial y Efectiva y al Principio de la Legalidad, contemplados en el Artículos 26, 27, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con los Tratados Internacionales como lo son la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), Artículo 8, Numeral 2o, Literal "f, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (adoptado por la Asamblea General de la ONU el día 26-12-66 y entró en vigor el 23-3-76, publicado en la Gaceta Oficial Ext. 2146 del 28-1-787), Artículo 14, Numeral 3, Literal "e" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Declaración de Derechos Humanos, Artículos 10 y 11.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente: REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO TERCSERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULLA, Decisión No. 023-15, de fecha nueve (09) de enero de dos mil quince (2015), y revoque la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad de mi Defendido JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, por ser contraria a Derecho, y ordene la libertad inmediata de mi Patrocinado, o en su defecto, otorgue a mi Representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, de las que considere la Honorable Corte de Apelaciones que pueda ser satisfecha, comprometiéndose mi Representada a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga y esta Defensa se compromete a hacerla comparecer a los Actos subsiguientes del Proceso a los cuales sea convocada…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las abogadas ROCÍO ANGULO LA TORRE Y MARÍA JESÚS NARANJO, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Sexta y Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…Encontrándome en la oportunidad procesal para interponer contestación al recurso de apelación de autos es decir, dentro del lapso de tres días establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa alega en la generalidad de su escrito de apelación que de actas no se observan suficientes elementos de convicción fundamenten la privación de su patrocinado y que la Juez Tercera en Primera Instancia Estadal en Funciones de Control no motivo su decisión, en tal sentido se hace necesario para esta representante fiscal transcribir la (sic) siguientes actas policiales:

(…Omissis…)

Dejando claro a criterio de quien suscribe que el ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA, titular de la cédula de identidad N° 17.097.584, no solo (sic) se encontraba en el radio de acción el día de los hechos en los cuales fue Secuestrado (sic) el ciudadano Douglas Rincón, sino que también mantuvo comunicación con el ciudadano OSWAR JESÚS PALMA HERNÁNDEZ quien también fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16o de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN.

Se desprende de las actas de la apenas incipiente investigación que el indiciado tuvo relación con éste. En relación a ello se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)
Establece el abogado ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA lo siguiente: "...Ahora bien, ciudadanos Magistrados, en fecha siete (07) de enero de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, cinco (05) funcionarios que conformaban la Comisión de la Guardia nacional (GAES) detuvieron a mi defendido JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA (sic), en un sector de Maracaibo estado Zulia, según se evidencia del Acta Policial que corre inserta en el expediente, y desde ese momento lo mantuvieron privado de su libertad , (sic) dando cumplimiento a la Orden de Aprehensión librada por este tribunal pero sin encontrarse cometiendo delito en flagrancia, propinándole maltratos físicos, verbales y psicológicos, incluso fue torturado por los funcionarios policiales a los fines de obtener una declaración en su contra, donde indicara el conocimiento que pudiera tener sobre un presunto secuestro...", riela en el folio Ciento Cincuenta (150) de la presente investigación Acta Policial de fecha 07 de enero de 2015 en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA (sic), titular de la cédula de identidad N° 17.097.584, asimismo riela en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) Acta de Notificación de derechos del imputado debidamente firmada por el imputado antes identificado de fecha 07 de enero de 2015, siendo el caso que el mismo fue presentado en fecha 09 de enero de 2015 encontrándose en el lapso previsto de cuarenta y ochos (48) horas a partir del momento de su aprehensión para ser presentado ante el tribunal que lo requería.

Asimismo alega la defensa: "...Como quiera que, ciudadanos Magistrados, la supuesta conducta desplegada por mi defendido según el Ministerio Público, no encuadra en ninguno de los supuestos de los delitos antes señalados, toda vez que no existe en autos elementos de convicción suficientes para motivar dicha Orden de Aprehensión y que solo basto una llamada que supuestamente realizara mi defendido desde su numero de abonado, tal cual lo manifestó en la presentación de imputado, a un teléfono celular de una persona que supuestamente es sospechosa de cometer el delito".

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, en sentencia N° 701, de fecha 15 de diciembre de 2008, Expediente N° A08-219, afirmó lo siguiente:

(…Omissis…)

De igual modo establece la defensa: "...Esta defensa estima la presente decisión causa gravamen irreparable a mi representado, toda vez que niega un Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, habiendo este defensor realizado una explicación exhaustiva y minuciosa sobre los antecedentes que originaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad y que el Ministerio Público en la Acusación Fiscal atribuyó al ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA, la responsabilidad penal en cuanto a los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto v sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° déla Lev Contra El Secuestro v la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Lev Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, pero es el caso que en dicho Escrito Acusatorio no se señala cuál es ni que elementos de convicción, con indicación de su pertinencia y necesidad, que servirían para demostrar que mi representado es autor o participe de los delitos antes señalados, debió la recurrida desestimar los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, todo esto ciudadanos magistrados, basado en que el propio acto conclusivo Acusatorio no se desprenden ningunos elementos tácticos contentivos de las pruebas necesarias ofrecidas por la vindicta pública para la demostración en un futuro juicio oral v público...". (Subrayado y Negrilla de quien suscribe)...".

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la presente investigación esta Representación Fiscal No ha presentado acto conclusivo alguno, y se encuentra en fase de Investigación, no entendiendo quienes aquí suscriben a que (sic) Acusación (sic) hace referencia la defensa.

CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los alegatos anteriormente expuestos esta representación fiscal solicita sea declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-1 7.564320, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.906, con domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, Piso 2, Local 27, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Abogado DEFENSOR del imputado JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ IZEA, titular de la cédula de identidad N° 17.097.584, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. de fecha 09-01-2015, mediante el cual DECLARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8o y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, por cuanto los argumentos que fundamenta tal apelación, se basan en una interpretación errada del derecho y falsos supuestos de hechos…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 023-15, de fecha 9 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto la defensa denunció que en el presente caso la recurrida viola de manera flagrante los principios de libertad personal, debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, toda vez que al momento de aprehender a su defendido, los funcionarios policiales no contaban con una orden de aprehensión ni fue hallado en flagrancia, más aún cuando la llamada realizada desde su celular, se efectuó antes de la perpetración del delito.

En ese sentido, la defensa señaló que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por la a quo, homologa un acto ilegal, carente de diligencias útiles y pertinentes que debe efectuar cualquier organismo de investigación a los fines de respetar los derechos constitucionales de las personas, y es por ello que el profesional del derecho considera que la aprehensión de su defendido es nula.

Seguidamente, el apelante indicó que la supuesta conducta desplegada por su defendido no encuadra en ninguno de los supuestos de los delitos imputados por la Representación Fiscal, toda vez que no existen en autos suficientes elementos de convicción para motivar la orden de aprehensión, fundamentándose sólo en una llamada que supuestamente realizó el ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, desde su número de abonado a un teléfono celular de una persona que supuestamente es sospechosa de cometer el delito de secuestro en contra del ciudadano DOUGLAS RAFAEL RINCÓN.

En suma, la defensa técnica sostiene que en el presente caso el Ministerio Público en la acusación fiscal le atribuyó a su defendido la responsabilidad penal en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin antes señalar los elementos de convicción en los que se fundamentó, ni indicó su pertinencia y necesidad para demostrar que su representado es autor o partícipe en dichos delitos.

En este orden de ideas, la defensa arguye que no basta sólo con señalar una relación clara de los hechos, ya que esa relación debe ir adminiculada con una serie de elementos que van a hacer que efectivamente el Juez de Control estime necesario pasar a la otra fase del proceso penal, como lo es el juicio oral y público, no obstante a ello, a juicio de la defensa, la a quo sólo tomó en cuenta el peligro de fuga en razón de los delitos calificados, dejando a un lado el análisis completo de la imputación, lo cual no constituye conducta antijurídica alguna, y en razón de ello es por lo que el apelante solicita se ordene la libertad inmediata de su defendido, o en su defecto se otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas las denuncias realizadas por la defensa, estas jurisdicentes consideran importante destacar lo siguiente:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)

De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia.

A tal efecto, estas jurisdicentes observan de las actas, que en el caso de marras la detención del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, se originó en virtud de la orden de aprehensión emanada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón de que el mismo presuntamente se encuentra incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, como bien se observa de las actas, su detención se debió a una orden judicial, que previamente cumplió con los requisitos de ley para su emisión.

Una vez verificado lo anterior, esta Sala observa que en fecha 09.01.2015 se celebró audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictándose decisión Nro. 023-2015 mediante la cual, el juzgado de instancia cumplió con las formalidades de ley, imponiendo al ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA de sus derechos y garantías constitucionales, y las partes realizaron las solicitudes que a bien consideraron, dando respuesta la instancia bajo los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado JONATHAN HARRY HERNNADEZ ISEA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JONATHAN HARRY HERNNADEZ ISEA es participes (sic) de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JONATHAN HARRY HERNNADEZ ISEA, es autor o participe (sic) del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de Diciembre del año 2014, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADS: 0773, realizada por el ciudadano RICHARD CALLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.281.556, remitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0013, de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZALEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0012, de fecha 28 de Diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZALEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDGAR ANTONIO PADRON CAMARGO, titular de la cedula de identidad número: V.- 9.723.892, con la finalidad de ser entrevistado en relación a la denuncia según Exp GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0773 de fecha 27DIC14, quien de conocimiento tiene la Abg. MARIA JESUS NARANJO LUENGO Fiscal Auxiliar Interina Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aperturada por la presunta comisión del delito de SECUESTRO; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 1143, de fecha 27 de Diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO ATENCION JOEL, adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DIAZ LEON MARITZA BEATRIZ, C.I. V- 3.930.423; .7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FERNANDEZ COGOLLO JOEL, C.I.V- 22.242.070; 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE ACERO, Titular de Cedula de Identidad N° V-3.927.269; 9.- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO Nº GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0013/, de fecha 07-01-2015, 10.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, 11.-ACTA DE RETENCION; de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana comando nacional antiextorsion y secuestro- grupo ANTI EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-01-2015; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JONATHAN HARRY HERNNADEZ ISEA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JONATHAN JARRY HERNANDEZ ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.097.584 fecha de nacimiento: 26/03/1983, de 30 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: mecánico automotriz, hijo de OLGA ISEA Y HECTOR HERNANDEZ, Residenciado en: el barrio Alicia de caldera, calle 172, casa n° 48H-84, parroquia domicilia flores, a 150mts del centro 99, del municipio san francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7321098, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículos 3 en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ilícitos cometidos en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RINCÓN; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro penitenciario sargento David Viloria estado Lara, al cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia y al cuerpo de investigaciones científicas penales y crminalisticas (sic), a los fines de participarle que el imputado JONATHAN JARRY HERNANDEZ ISEA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.097.584 fecha de nacimiento: 26/03/1983, de 30 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: mecánico automotriz, hijo de OLGA ISEA Y HECTOR HERNANDEZ, Residenciado en: el barrio Alicia de caldera, calle 172, casa n° 48H-84, parroquia domicilia flores, a 150mts del centro 99, del municipio san francisco del estado Zulia, teléfono 0261-7321098, quedará recluido en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.-…” (Destacado original)

Luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, esta Sala evidencia que la jueza de Control decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en la comisión de los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomados en cuenta por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, a saber: 1.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 27 de diciembre del año 2014, N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-ADS: 0773, realizada por el ciudadano RICHARD CALLES, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.281.556, remitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando nacional Anti Extorsión y Secuestro, 2.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0013, de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZALEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0012, de fecha 28 de diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar S2. CASTILLO GONZALEZ YOEL, adscrito al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro Zulia de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO EDGAR ANTONIO PADRON CAMARGO, con la finalidad de ser entrevistado en relación a la denuncia del Exp GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 0773 de fecha 27.12.2014, 5.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR GNB-CONAS-GAES-ZULIA- 1143, de fecha 27 de diciembre de 2014, suscrita por el efectivo militar SARGENTO PRIMERO ATENCION JOEL, adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Zulia, de la Guardia Nacional Bolivariana, 6.- ACTA DE ENTREVISTA DE LA CIUDADANA DIAZ LEON MARITZA BEATRIZ, 7.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO FERNANDEZ COGOLLO JOEL, 8.- ACTA DE ENTREVISTA DEL CIUDADANO LUIS ENRIQUE ACERO, 9.- ANÁLISIS TÉCNICO DE CONTENIDO TELEFÓNICO Nº GNB-CONAS-GAES-11-ZULIA-0013, de fecha 07-01-2015, 10.- ACTA POLICIAL, de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro grupo ANTIEXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, 11.- ACTA DE RETENCION; de fecha 09 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro grupo ANTI EXTORSION Y SECUESTRO ZULIA, 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09-01-2015; para avalar la calificación dada por el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado, como lo fue en este caso los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como la presunta participación del imputado de actas en los mencionados delitos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad del mismo en los delitos que se le atribuyen, a tal efecto, será en un eventual juicio oral y público, luego de valoradas las pruebas promovidas por las partes, que el juez de juicio determinará la responsabilidad penal del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, en el caso de que se comprobara su participación en los hechos que se le atribuyen.

Siendo así las cosas, esta Alzada estima importante señalar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el Texto Adjetivo Penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

A tal efecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Por lo que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, estas jurisdicentes consideran que los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, son suficientes, no sólo para el dictamen de la orden de aprehensión por el juzgado de instancia, sino también para fundamentar la medida decretada, más aún cuando la a quo al momento de analizar el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, consideró la pena a imponer y la magnitud del daño causado, con lo que se configuró así el contenido del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que tal como lo refirió la a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, aunado a que se está en presencia de un delito grave, por lo que, las resultas del proceso no pudieran ser satisfechas con una medida menos gravosa, siendo acertado para esta Alzada establecer que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 09.01.2015 es proporcional al caso de marras, pues, en virtud de las circunstancias que rodean el caso en particular, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

De manera que, al evidenciar la jueza de instancia que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, así como la presunción razonable del peligro de fuga, es por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la más proporcional al caso en concreto. Así se decide.-

De otro lado, se observa que la defensa técnica ataca la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la jueza de Control, no obstante, esta Sala debe claramente establecer que dicha calificación jurídica se fundamentó en las actas que corren insertas a la causa (previamente descritas), sin embargo, la misma es una precalificación provisional que puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que, la calificación atribuida respecto a los delitos de SECUESTRO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 10 ordinales 8° y 16° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye una precalificación, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido. Así se decide.-

Seguidamente, el apelante denuncia que en el presente caso el Ministerio Público en la acusación fiscal le atribuyó a su defendido la responsabilidad penal en los delitos de SECUESTRO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, sin antes señalar los elementos de convicción en los que se fundamentó, ni indicó su pertinencia y necesidad para demostrar que su representado es autor o partícipe en dichos delitos; situación que no se ajusta al caso de autos, toda vez que la decisión hoy recurrida se refiere a la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 09.01.2015, la cual, como es sabido se realiza en la fase preparatoria del proceso, no siendo posible en derecho hablar de acusación fiscal en esta fase incipiente.

Cabe agregar, que en el caso de que el Ministerio Público interponga acusación fiscal como acto conclusivo, será en esa oportunidad donde la defensa, con su escrito de descargo, manifieste su desacuerdo en relación a la acusación propuesta, por lo que al no ser valido el fundamento de la defensa, se desestima su denuncia. Así se decide.-

Finalmente, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, estas jurisdicentes estiman oportuno citar lo dispuestos por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado; es por ello, que Alzada considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo alegado por la Defensa Pública. Así se decide.-

Por lo que al haber evidenciado esta Alzada que la decisión recurrida, de la cual deviene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada y la precalificación jurídica avalada por la a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, se hace procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 023-15, de fecha 9 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho ROBERTO JOSÉ ARTEAGA BUSTAMANTE, en su carácter de defensor privado del ciudadano JONATHAN HARRY HERNÁNDEZ ISEA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 023-15, de fecha 9 de enero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 244-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA