REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000714


Decisión No. 236-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora del ciudadano HALDER JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 22.248.305, contra la decisión registrada bajo el No. 014-14, de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia PRIMERO: Declaró la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARÍO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA CHEVROLET MODELO C-60 COLOR BLANCO Y ROJO PLACAS A43AG9E, de conformidad a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial, por la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que le sean concedidas una Medida Menos Gravosa, a los imputados de autos ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ HALDER JOSÉ GONZÁLEZ Y JOAQUÍN JOSÉ CAMBAR; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos explanados en la fundamentación de la motiva de actas.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 24 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, en la cual se desprende que del dispositivo que: “…PRIMERO: Se declara la APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARÍO, de conformidad con los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado: decrete una medida Cautelar Innominada de Aseguramiento sobre el vehículo: MARCA CHEVROLET MODELO C-60 COLOR BLANCO Y ROJO PLACAS A43AG9E, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo (sic) 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido a un estacionamiento judicial,, (sic) por la presunta comisión de! delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. (sic) previsto y sancionado en el articulo(sic) 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo (sic) 61 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, se ordena su reingreso y permanencia en el Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Puerto Guerrero. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de que le sean concedidas una Medida Menos Gravosa, a los imputados de autos ADRIANA JOSEFINA GONZÁLEZ HALDER JOSÉ GONZÁLEZ Y JOAQUÍN JOSÉ CAMBAR; por cuanto no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en consideración que los imputados no han ofrecido garantías reales de someterse a la prosecución penal, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por todos los argumentos explanados en la fundamentación de la motiva de actas…”, contenido este que corre inserta a los folios treinta y ocho al cuarenta y nueve (38-40) de la compulsa, donde se evidencia que la recurrida está sobre la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el imputado HALDER JOSÉ GONZÁLEZ, así como en contra de los co-imputados.

Igualmente, se observa de la revisión del acta que recoge el acta de audiencia de presentación de imputado, que en la misma fecha, es decir, el día 20 de diciembre de 2014, las partes se dieron expresamente notificados de la decisión hoy cuestionada, contra el fallo cuestionado las partes podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación, específicamente la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO.

Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el titular de la acción penal, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 20 de diciembre de 2014, fecha en la cual se dictó su pronunciamiento con respecto a la imposición de la medida de coerción personal, desprendiéndose que la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, en su carácter de defensora del ciudadano HALDER GONZÁLEZ, interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 9 de enero de 2015.

Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por la defensa privada, en fecha 9 de enero de 2015, se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha 7 de enero de 2015, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 9 de enero de 2015, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día sexto (6°) día hábil siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 20 de diciembre de 2014, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 7 de enero de 2015, para haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que, la recurrente dentro de los cinco días posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, tal y como lo indicó el Ministerio Público como fundamento de su recurso de apelación, en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, debió haber ejercido el recurso de apelación de autos, siendo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora del ciudadano HALDER JOSÉ GONZÁLEZ, contra la decisión registrada bajo el No. 014-14, de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho MISLEIDY CARRASQUERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.058, en su carácter de defensora del ciudadano HALDER GONZÁLEZ, contra la decisión registrada bajo el No. 014-14, de fecha 20 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 236-15 de la causa No. VP03-R-2015-000714.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA