REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000611
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.066.894, contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 14.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15.04.2015; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DEL RECURSO
Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, la Libertad (sic) personal y el debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a mi representado, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal de control como ente jurisdiccional debió hacer valer los derechos constitucionales apartándose de la petición de la fiscal porque le causan gravamen irreparable a mi defendido.

Asimismo, resulta determinante cuestionar que exista la posibilidad de cercenarle el derecho a la libertad a una persona, un derecho fundamental de todo ser humano al imponerle una medida sustitutiva de libertad y someterlo a la investigación fiscal, siendo alarmante que en la motivación de la decisión afirme la juzgadora que mi representado es responsable del delito de usurpación de identidad cuando no están llenos los extremos del tipo penal, es decir, no hay victima (sic), no hay agravio agravio (sic), y el imputado según los funcionarios actuantes no se identifico (sic) con la cédula colombiana sino con la venezolana, y es la de la revisión corporal que le localizan la cédula colombiana la cual no puede estar en controversia porque es un documento emitido en la república (sic) de Colombia, que no fue utilizado por mi defendido par (sic) identificarse, por ello se evidencia claramente de actas que no puede demostrársele responsabilidad alguna sobre delito alguno, además que por ser un ciudadano wayu (sic) se encuentra amparado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, capitulo (sic) VIll relativo al Derecho de los Pueblos Indígenas, donde aunado a ello esta condición de toda persona venezolana de no perder su condición de ciudadano venezolano a pesar de adquirir otra nacionalidad por ello en este caso mi defendido no esta (sic) usurpándole a nadie la identidad los mismos, amparado también por la Ley de Identificación Indígena, aunado al hecho cierto que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a mi defendido deteniéndolo injustamente.

El Juez de Control al inmotivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:

(…Omissis…)

Se plantea entonces el problema, que mal pudiera una decisión errada e infundada decretar una medida sustitutiva de privación de libertad de una persona, cuando la Juzgadora incurrió en ultrapetita por esbozar de forma categórica que se había cometido el delito y bajo falsos supuestos de hecho los fundamento para decretar la medida sustitutiva de libertad y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República. Para fundamentar una decisión no es suficiente realizar y plantear como experta que observo (sic) que en ambos instrumentos habían diferencias como lo es la firma porque el tipo penal imputado es USURPACIÓN DE IDENTIDAD, pero oportuno es recordar que no tenemos victima (sic) o denunciante

Ésta (sic) defensa demanda enfáticamente la imposibilidad de que a través de una decisión acéfala de fundamento, se decrete una medida sustitutiva de libertad, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de una ciudadana. Tal como fue señalado anteriormente por la Defensa es un hecho notorio la nulidad del procedimiento y la aprehensión de mi defendido conforme a lo previsto en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis…)

Invocada como ha sido la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a mi defendido ya que la nulidad del acto inicia! implica la nulidad de todo lo actuado con posterioridad, de modo tal que un procedimiento nacido de un acto irrito (sic) conlleva a la ilegalidad de todos los actos procesales subsiguientes, que en este caso, es la aclaratoria de la medida judicial sustitutiva de libertad. Así pido sea declarado, ya que no puede justificarse de ninguna forma el irrespeto a la dignidad humana y obviar los procedimiento legales, que en estos casos no se tratarían jamás de un formalismo inútil, pues s encuentran afectados los mas (sic) sagrados derechos inherentes a la persona humana.

(…Omissis…)

PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha veintidós (22) de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, acordando la Libertad Plena e Inmediata al ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 22 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, y a tal efecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso la jueza de instancia le cercenó el derecho a la libertad a su defendido, al decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en su contra, aún cuando de actas se evidencia que no están llenos los extremos del tipo penal imputado

Asimismo señaló, que los funcionarios policiales incumplieron con sus funciones y sometieron a su defendido deteniéndolo injustamente. En suma, la apelante aduce que la jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, incurriendo en ultrapetita por esbozar de forma categórica que se había cometido el delito, fundamentándose en falsos supuestos de hecho para decretar la medida impuesta, es por ello que la defensa solicita se decrete la nulidad absoluta del acto de presentación, por habérsele causado un daño irreparable a su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto, estableció que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control; del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este saso (sic), la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados al ciudadano: ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ , por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo, con fundamento en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo (sic) 236 del Código Organice Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles, tipificados en forma provisional por el Ministerio Público, al imputado: ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; esto se evidencia partiendo de fundados elementos de convicción que se acompañan a las actas de la causa y que hacen presumir la participación del hoy .imputado en el delito In Comento, tal y como se desprende del 1- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento. N° 112, Cuarta Compañía, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a ^la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, inserta desde el folio cinco (05) y seis (06) de la presente causa; 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, inserta al folio siete (07) y su vuelto de la "presente causa, 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIENTO de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N" 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa,-6-.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía, inserta de (sic) el folio once (11) y su vuelto de la presente causa.

En razón de le antes expuesto esta juzgadora considera que se encuentran acreditados suficientes elementos para verificar la presunta comisión de un hecho punible como lo es el de USURPACION (sic) DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que de la revisión realizada a la presente causa se observa que la cedula (sic) de nacionalidad colombiana incautada al imputado de autos presenta una identificación diferente a la cédula de identidad venezolana, aunado que en la cédula de identidad colombiana aparece la misma suscrita en la cédula dé identidad venezolana indica que el referido imputado no sabe firmar, hecho que quedo (sic) corroborado en el acta de notificación de derechos de imputado en el cual señala que él ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ, no sabe firmar, por Io que considera ésta (sic) juzgadora que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible y por vía de consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena solicitada por la defensa en virtud de las consideración ampliamente narradas.

Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinales 3 y 4 al imputado ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ,- así como solicita la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico para el imputado de actas, donde la Defensa solicita la libertad plena o en su defensa la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones consignadas por la Vindicta Pública, más específicamente el Acta Policial que riela al folio (3 y su vuelto) de la presente causa, que los hechos narrados en la misma, encuadran en perfecta armonía con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, en consecuencia, nos encontramos frente a un hecho punible que merece ser sancionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita; debiendo recordar que nos encontramos en la fase incipiente del proceso, donde el Ministerio Público tendrá la oportunidad de continuar con la investigación de los hechos, para posteriormente dictar el acto conclusivo a que haya lugar.

En tal sentido; quien aquí decide considera así mismo tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, en virtud de la precalificación que le da el Ministerio Público a los hechos que le imputa al imputado de actas, en este caso, no excede de diez años en su limite máximo, por lo que considerando la magnitud del daño igualmente; pero observando que el hoy imputado, en este acto ha aportado una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país; hacen procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del imputado de acta, conforme al artículo 44 de la Carta Magna y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ADOLFO ENRIQUE EPIEYU GONZÁLEZ, de nacionalidad Colombiana, Natural de ciudad Maicao departamento Guajira, portador de la cédula de identidad Nro. -10.066.894.195, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07-08-1987, de estado civil Casado, de profesión u oficio chofer, hijo de JOSÉ EPIEYU y ROSA GONZÁLEZ, residenciado en la Alta Guajira Ranchería Repen (monte), Teléfono N° 0426-9680036, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con el Numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones Periódicas ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS. Por lo que se declara con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a los fines de garantizar las resultas de la investigación y sin Lugar lo solicitado por la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, esta Juzgadora considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo ll, articulo (sic) 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Público, es de los denominados delitos menos graves de acción pública, cuya pena no excede de ocho (8) años, como el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,, (sic) dejando constancia que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá el Ministerio Público el lapso SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación; y si vencido el plazo acordado en el presente acto y el Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, quien aquí decide decretará el archivo judicial de las actuaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia conforme los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que la jueza de instancia al momento de decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en el mencionado delito, como lo son: 1- ACTA POLICIAL, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía; 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° 11, Destacamento. N° 112, Cuarta Compañía; 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a ^la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía; 4.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía; 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIENTO de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N" 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 112, Cuarta Compañía.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó la magnitud del daño causado, que prevé una pena que no excede de 10 años de prisión en su límite máximo, pero al observar que el imputado aportó una dirección exacta, lo que significa que tiene arraigo en el país, consideró que lo procedente en derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal.

Tomando en cuenta lo anterior, esta Alzada constata, que contrario a lo expuesto por la defensa, la a quo analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado, del cual devino el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ, a tal efecto, se observa del acta policial que el hoy imputado procedió a identificarse con una cédula de identidad venezolana signada con el Nro. 18.714.418, a nombre de ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y luego de realizarle una inspección corporal se le incautó una cédula colombiana Nro. 1.006.894.195 a nombre de ADOLFO ENRIQUE EPIAYÚ GONZÁLEZ, quien ante dicha situación manifestó que su verdadera identidad es ADOLFO ENRIQUE EPIAYÚ GONZÁLEZ, y tal como lo refirió la jueza a quo existe una identificación diferente en las dos cédulas de identidad, por lo cual ante tal disparidad se hace necesario investigar dicha situación.

Por lo tanto, se evidencia que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, por cuanto se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización del imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En esencia, estas Juzgadoras verifican que la a quo motivó la decisión recurrida de forma razonada, otorgando un razonamiento preciso y claro a todas las solicitudes realizadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado, sin embargo, es de hacer notar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, en torno a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado.

Por las consideraciones anteriores, estas jurisdicentes de Alzada aprecian que el decreto de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en contra del encausado de marras, se encuentra claramente fundamentada, pues, al haber estimado la a quo que en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era, como en efecto lo fue, el decreto de alguna medida de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, lo cual puede verse satisfecho con la medida impuesta en la audiencia de presentación de imputado, toda vez que, si bien se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, y existe peligro de fuga en razón de la magnitud del hecho imputado, no es menos cierto, que el imputado aportó una dirección ubicable que denota su arraigo en el país; por lo que se desestima el alegato de la defensa, y en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena e inmediata de su defendido. Así se decide.-

En este sentido, es de hacer notar que la aprehensión del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ se fundamentó en que en fecha 21.02.2015, los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 112, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo ubicado en la población de Paraguachón, Municipio Guajira del estado Zulia, observaron acercarse un vehículo de transporte público con sentido Maracaibo-Maicao, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía, a fin de efectuarle una inspección al vehículo y a sus ocupantes, identificando a uno de los ciudadanos que se transportaban en el vehículo, como ADOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quien mostraba una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a efectuarle una inspección corporal y dentro de sus pertenencias (cartera) se le incautó una cédula de ciudadanía colombiana signada con el Nro. 1.006.894.195, a nombre de dicho ciudadano, seguidamente, y al verse descubierto, dicho ciudadano manifestó que su verdadera identidad era de ciudadanía colombiana, pero al verificar los funcionarios actuantes vía Internet por la página del Concejo Nacional Electoral, lograron evidenciar que el titular de la cédula de identidad Nro. 18.744.594 corresponde al ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ, en vista de dicha actuación irregular fue por lo que los actuantes procedieron a su detención; de lo cual se desprende, que la aprehensión del imputado de marras se efectuó bajo la modalidad de la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encuentra ajustada a derecho, yerrando la defensa cuando establece que los actuantes sometieron injustamente a su defendido al momento de aprehenderlo.

No obstante, es de hacer notar que si bien la aprehensión del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ se encuentra ajustada a derecho por haberse cumplido con las formalidades de ley, sumado a que en esta fase incipiente se presume su participación en el delito que se le atribuye, no es menos cierto que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, se hace necesario la realización de las correspondientes investigaciones, a los fines de determinar la veracidad de los hechos y establecer con certeza si dicho ciudadano es culpable o no en el hecho que se le atribuye, por lo que se insta al Ministerio Público para que prosiga con la investigación, con lo cual fundamentará el respectivo acto conclusivo, bien sea, el sobreseimiento de la causa, el archivo fiscal o la acusación. Así se decide.-

De otro lado, en relación a la nulidad solicitada por la defensa, estas jurisdicentes estiman oportuno citar lo dispuestos por el tratadista venezolano Dr. Carmelo Borrego, quien en relación a la nulidad absoluta, señala lo siguiente:

“(…) la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales”.

De lo cual se desprende, que sólo procede la nulidad de una acto procesal cuando este se realice en contravención a garantías constitucionales y de derechos humanos previstos en las leyes internacionales, lo cual no aplica en el presente caso, ya que para este Tribunal Colegiado ha quedado claro que no hay violación al debido proceso, toda vez que los actos procesales se generaron en perfecta armonía con el ordenamiento jurídico, evidenciándose además que no se han afectado derechos relativos a la intervención, asistencia y representación del imputado, así como tampoco los derechos constitucionales de las partes; pues, se logró la finalidad perseguida, en virtud que la jueza de instancia al momento de dictar la decisión recurrida dio respuesta a lo solicitado; es por ello, que Alzada considera que ni el fallo impugnado ni el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes están viciados de nulidad absoluta, desestimándose así lo alegado por la Defensa Pública. Así se decide.-

Por todos lo fundamentos anteriormente establecidos, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado la profesional del derecho YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima Primera de Indígenas con Competencia en Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano ADOLFO ENRIQUE EPIEYÚ GONZÁLEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, manteniéndose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 240-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA