REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de abril de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000606
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra la decisión 140-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró sin lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público y acordó sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer al acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 14 de abril de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15 de abril de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó escrito recursivo contra la decisión 140-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
es necesario destacar que el basamento legal, del examen y revisión de la medida cautelar acordada a favor del acusado de autos, se produjo en ocasión a la solicitud de prorroga legal solicitada por la Fiscalía Quincuagésima para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio oral de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en tiempo hábil, y para garantizar las resultas del proceso en curso, en el cual ya se han celebrado varias audiencias de juicio oral y público; para ello, el A Quo fundamentó su decisión en el Derecho a la Salud del acusado, por cuanto fueron recibidos dos informes médicos del acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, uno del Servicio Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" y otra del Hospital Universitario de Maracaibo (HUM), en el cual refieren que el ciudadano padece de diabetes, hipertensión arterial, bronquitis, y posee una lesión en la pierna que debe ser tratada, por estos motivos el centro de reclusión no tiene las condiciones necesarias para la permanencia del ciudadano…(Omissis)…
Sin embargo, al analizar la decisión del Juzgado de la causa, se observa claramente, que el juez A quo no verificó a través del informe reciente de un informe emanado por un Médico Forense, si ciertamente las condiciones de salud del acusado, son de tal magnitud para impedirle permanecer como hasta ahora lo había hecho, en el centro de detenciones preventivas; es menester resaltar, que en cuanto a la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra menos gravosa, en un caso grave como el que nos ocupa, donde no existe un retardo procesal debido a que el juicio se esta realizado, puede traer como consecuencia que el juicio se vea afectado, ya que se reactiva el peligro de fuga y de obstaculización en las resultas del mismo; más si el acusado ya a presenciado ^interrumpidamente las audiencias que se han desarrollado, por otra parte, cuando se alega un estado de salud grave, como fundamento de una decisión de este tipo, debe verificarse que dicho estado sea de tal magnitud que indudablemente pueda afectar de manera grave la salud del procesado…(Omissis)…
Si bien, la citada jurisprudencia esta referida a un sujeto penado, allí se establece que para que proceda un medida menos gravosa en un caso, bien sea cautelar sustitutiva o alternativa al cumplimiento de una pena, debe haber un estado de salud deplorable, ó en fase terminal, considerando esta, como aquella condición física que afecte gravemente y de manera fatal el estado físico del encausado, lo cual considero no es la situación prevista en el caso que nos ocupa. Por otra parte, no se cumplió con verificar la situación referida en los informes del Hospital Universitario y del Servicio Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, con un médico forense, tal como lo ha indicado el tribunal supremo en múltiples decisiones referidas con el tema.
Por ello ciudadanos magistrados, la decisión dictada por la Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el ordinal lo del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio del acusado de autos, cuando dicha medida de coerción resulta desproporciona! con el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra del mencionado ciudadano, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control in la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por del Ministerio Público para el mantenimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal…(Omissis)…
De esta manera, se puede apreciar de la simple lectura de la recurrida, que la misma no cumple con la obligación que versa sobre los jueces en el hecho de analizar los supuestos a que se contraen los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para modificar la medida preventiva de privación judicial de libertad, pues el pronunciamiento del juez A Quo solo versa en el hecho de que el acusado de autos padece de diversas patologías, las cuales solo fueron consideradas por el equipo medico del hospital Universitario de esta Ciudad, sin embargo tales informes médicos no se encuentran avalados por el parte del servicio de Medicina Forense…(Omissis)…
la decisión recurrida, que la misma no se encuentra suficientemente motivada conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para modificar una medida privativa, se debe precisar que las circunstancias que conllevaron a decretarla hayan variado…(Omissis)…
Igualmente, y siendo que en la decisión recurrida existe falta de pronunciamiento preciso y de una motivación adecuada a los planteamientos explanados para la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad, así como incongruencia en el fallo, violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva…(Omissis)…
También se aprecia, que la decisión dictada por el A quo, sobre la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, vulnera ciertamente los derechos de la Víctima, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)..
No se encumbra proporcionalidad entre la medida cautelar otorgada por el Juzgado de la causa al ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, respecto a los hechos por los cuales se les esta siguiendo juicio, que trastoca uno de los bienes jurídicos más importantes, como lo es el de LA VIDA, cuyo tipo penal establece sanción corporal entre DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, para el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el PELIGRO DE FUGA que ostenta el acusado de autos al poder verse sometido en libertad al Juicio Oral y Público…(Omissis)…
el Juez A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es coautor en la comisión del hecho punible investigado, así como los delitos en cuestión permiten la presunción razonable del peligro de fuga, conforme al parágrafo primero del articulo 237 Ejusdem…(Omissis)…
PETITORIO:
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia sea decretada la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho ciudadano es COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 406, ordinal lo del Código Penal, cometido en perjuicio del hoy occiso CESAR ATILIO ROMERO ATENCIO…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión 140-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad otorgadas al imputado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, ya que el juez para tomar la decisión lo hizo sobre la base del Informe del Hospital Universitario y del Servicio Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, sin haber sido evaluado por un Medico Forense, asimismo refiere que la decisión dicta por la instancia es contradictoria e ilógica y a su entender las medidas de coerción personal resultan desproporcionarles al delito calificado en el escrito fiscal.
Asimismo, el apelante refiere que la decisión recurrida no contiene una suficiente motivación conforme a derecho, ya que a su juicio no estableció la variación de las circunstancias que produjeron la imposición de la medida y vulnera la tutela judicial efectiva, aunado a que consideró que con dicha decisión se vulneró el derecho de las victimas, al igual que el principio de proporcionalidad, por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y sea decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano, hoy acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ.
Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por el a quo a los fines de resolver las denuncias planteadas por el recurrente, en la cual se estableció:
“…Por recibido escrito interpuesto por la ciudadana ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50) del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sea prorrogada por un lapso de dos (02) años, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.467.621, a quien se le sigue la presente causa signada por este Juzgado con el N° 8J-823-13, por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO. Ahora bien, a los fines de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:
De la revisión exhaustiva de la presente causa, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se observa que en fecha 30-10-2012, el Tribunal Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le impuso al ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dispuesta en el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-05-2013, se celebró la Audiencia Preliminar, donde entre otras cosas, se ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y se acordó mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en centra del mismo.
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2014, se recibió por ante este Tribunal, escrito interpuesto por la Fiscal Auxiliar Quincuagésima (50) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, Abg. Aura Delia González Molina, mediante el cual solicita sea prorrogada por un lapso de dos (2) años, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:…(Omissis)…
Ahora bien, realizando el recuento anterior, se evidencia que el ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, fue aprehendido y privado de su libertad en fecha 30-10-2012, por lo que cumpliría los dos años detenido en fecha 30 de Octubre de 2014…(Omissis)…
Aunado a lo anteriormente señalado, se evidencia de la revisión efectuada a la presente causa que consta en el folio cuatro (04) de la pieza IV de la presente causa, Informe Médico, de fecha 14-10-14, suscrito por el Dr. Juan E. Maneiro B., adscrito al Departamento Médico U.A.P. El Marite, el cual establece como diagnostico: Hipertensión arterial, Osteomielitis en estudio, Bronquitis aguda e infección urinaria, sugiriendo "...valoración urgente con servicio de Traumatología, Cardiología y Medicina Interna. No están dadas las condiciones para su permanencia en este Centro de Arrestos v Detenciones" (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De igual forma, se observa Informe Médico que riela al folio trece (13) de la pieza IV de la presente causa, de fecha 11-10-2014, suscrito por el Dr, Juan E. Maneiro B., adscrito al Departamento Médico U.A.P. El Marite, en cual señala como diagnostico PQx. Tardío complicado por lesión sobreinfectada, Osteomielitis en estudio y Síndrome hipertensivo.
En el mismo orden de ideas, en el presente caso consta en actas que el acusado de autos tiene arraigo en el país y asiento de familia, y hasta la presente fecha ha colaborado con todo el proceso penal que se ha llevado en su contra, sometiéndose a la persecución penal, no tendiendo conocimiento de que el acusado José Luis Faria Gutiérrez, presente conducta predelictual, por lo cual no existe en estos momentos peligro de fuga. De igual manera, no subsiste el peligro de, obstaculización, pues la investigación ya culminó, lo cual lógicamente queda refrendado al estar el proceso en la etapa de juicio, aunado a esto el deteriorado estado de salud que presenta el acusado de autos, tal como se refleja en los informes médicos ut supra señalados, siendo dicha situación verificada por este Jurisdicente en las oportunidades que el acusado comparece ante este Tribunal para la celebración del Juicio Oral y Público, siendo que este Juzgador es garante de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos y ciudadanas, en especial el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar lo que ha denominado la doctrina la pena de banquillo, que causaría gravamen irreparable al acusado de autos en una eventual sentencia absolutoria, tomando en cuenta la presunción de inocencia que lo ampara y los principios esenciales del derecho penal venezolano que establece la privación preventiva de la libertad (que ha cumplido su instrumentalidad en el presente caso) como la excepción, y, la libertad como la regla y evidenciándose que en efecto han variado los motivos que dieron pie a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por lo cual este Juzgado ACUERDA declarar SIN LUGAR la solicitud de prorroga formulada por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio ABG. AURA DELIA GONZÁLEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA sustituir la Medida tutelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer al acusado JOSÉ LUÍS PARIA GUTIÉRREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio, siendo el mismo la Avenida 5 de Julio, diagonal al Abasto El Tamarindo, casa de color celeste claro, Machiques de Perijá del estado Zulia, ordenándose el traslado del acusado antes mencionado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" hasta su domicilio, donde deberá permanecer con apostamiento policial. Y así se decide…”
Esta Sala de Alzada observa de las actas que conforman la presente incidencia, que el imputado fue presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 30 de octubre de 2012, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO, oportunidad en la que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 250 numerales 1, 2 Y 3 y artículos 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que una medida menos gravosa no era suficiente para garantizar las resultas del proceso.
De la decisión N° 140-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa esta Sala, que el juez de juicio, acordó la medida cautelar menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado de actas, con fundamento en dos informes médicos, de fechas 11-10-2014 y 14-10-2014, ambos emanados del Departamento Médico U.A.P. del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", según los cuales (el primero), estableció: “PQx. Tardío complicado por lesión sobreinfectada, Osteomielitis en estudio y Síndrome hipertensivo.”;
Mientras que el segundo diagnosticó: “Hipertensión arterial, Osteomielitis en estudio, Bronquitis aguda e infección urinaria, sugiriendo...valoración urgente con servicio de Traumatología, Cardiología y Medicina Interna. No están dadas las condiciones para su permanencia en este Centro de Arrestos v Detenciones";
En el mismo orden de ideas, el juez de la recurrida, aunado a los informes médicos citados anteriormente, señaló que el acusado de actas consta tiene arraigo en el país y asiento de familia, que hasta la fecha de la decisión, colaboró con todo el proceso penal que se ha llevado en su contra, sometiéndose a la persecución penal, no tendiendo conocimiento de que el acusado José Luis Faria Gutiérrez presenta conducta predelictual, por lo que a su criterio no existía para ese momento peligro de fuga.
De igual manera, afirmó el a quo que no subsiste el peligro de, obstaculización, pues la investigación ya culminó, lo cual lógicamente (a criterio de la instancia) quedaba refrendado al estar el proceso en la etapa de juicio y que aunado al deteriorado estado de salud que presenta el acusado de autos, según los informes médicos que refirió, la cual afirmó que verificó las veces que compareció al juicio oral y público, por lo que afirmando que es garante de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todos los ciudadanos y ciudadanas, en especial el Derecho a la Salud, consagrado en el artículo 83 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los fines de evitar lo que ha denominado la doctrina la pena de banquillo, que causaría gravamen irreparable al acusado de autos en una eventual sentencia absolutoria, tomando en cuenta la presunción de inocencia que lo ampara y los principios esenciales del derecho penal venezolano que establece la privación preventiva de la libertad, que a su criterio se ha cumplido en este caso.
En ese mismo orden de ideas, afirmó el juez de juicio que siendo la medida cautelar de privación la excepción, y que la libertad es la regla, por lo que consideró que variaron los motivos que motivaron la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, conforme al numeral 1 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta Alzada que es oportuno indicar, como se ha establecido en decisiones anteriores, que el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser revisada y examinada por el juez o jueza, a solicitud del Ministerio Público o del imputado, así como también, el juez o jueza, la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, por tanto, es necesario que el respectivo Juez o Jueza, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión del norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
Una vez realizadas las consideraciones anteriores, estima este Tribunal ad quem, que en el presente caso, si bien es cierto, el juez de la recurrida podía revisar la medida cautelar de privación judicial preventiva que pesaba sobre el acusado de actas, no es menos cierto que debió tomar en cuenta que los informes médicos a los que hizo referencia, emanaban del Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", debiendo verificar tales circunstancias con la Medicatura Forense que es el órgano legal correspondiente, en estos casos, para certificar tales informes médicos, aunado a que no existía para la fecha de la decisión del juez de instancia, ningún otro informe médico-científico, como estudios especializados que detallaran el estado de salud del acusado, a fin de determinar si su estado de salud es leve, grave o gravísimo, ya que el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" sugirió que no debía permanecer en dicho Centro Policial, pero ello no debe ser entendido como que debe quedar en libertad, sino que debe, por ejemplo, ser ingresado a un Centro Hospitalario donde se le de la atención médica requerida, situación que no constató el juez de la recurrida, aunado a ello, tampoco consideró que ambos informes médicos (provisionales), datan de más de quince (15) días a la fecha de la recurrida
En ese orden de ideas, esta Sala Considera necesario traer a colación, la Sentencia Nº 447 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-100 de fecha 11/08/2008, establece los requisitos de aplicación:
“…procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano…” (Omissis)…
sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario…”
En este sentido, si bien aparece acreditado de las actuaciones que el imputado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, fue objeto de evaluación por parte del médico Juan Maneiro, en fecha 11.10.2014, quien indicó que el mismo que el mismo presentaba diagnostico PQx. Tardío complicado por lesión sobreinfectada, Osteomielitis en estudio y Síndrome hipertensivo, y en fecha 14.10.2014 refiere que presenta hipertensión arterial, infección ordinaria osteomielitis en estudio y bronquitis aguda, sugiriendo valoración urgente con servicio de Traumatología, Cardiología y Medicina Interna; sin embargo precisa esta Sala, que dicha situación debió ser verificada por el juzgador de instancia a través de revisión, estudio y diagnostico realizado por un médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien es la persona acreditada por la ley para realizar dicha evaluación y no como refiere el Juez a quo que dicha situación fue verificada al momento de realizar la audiencia oral. Por lo antes expuesto en estricto cumplimiento al deber del Estado de proporcionar la asistencia médica necesaria a todas las personas que así lo requieran, y en especial a aquellos que por una u otra razón se encuentren bajo su custodia, del estado como en el presente caso, es necesario que dicho ciudadano sea sometido a una evaluación medico forense, con el fin de diagnosticar el estado de salud, y ser ponderada dicha situación al momento de decidir sobre la procedencia o no de del otorgamiento de una medida cautelar.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 159 de fecha 02.03.2005 preciso:
“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo, por lo que no le era posible a dicho órgano judicial satisfacer la pretensión del accionante y, en consecuencia, violar sus derechos y garantías constitucionales del modo descrito por el accionante...”.
Es de hacer notar, que en los informes médicos se hace consta que si bien hacen constar el estado de salud del penado, no es menos cierto, que no se evidencia, determina, ni avala bajo ningún concepto por un medico forense, que diagnostique, que el ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, padezca de alguna enfermedad grave, que amerite el otorgamiento de la una Medida Humanitaria; siendo a su vez, éste un requisito sine qua non para el otorgamiento de la misma, donde se demuestre que dicha revisión posee un sustento legal para ser decretada.
De allí que esta Alzada discrepe de los argumentos ut supra transcritos por el juez de juicio al momento de decretar sin lugar la solicitud de prorroga formulada por el Ministerio Público y acordar sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, puesto que del análisis que sustenta el dispositivo que la representación fiscal impugna, no se evidencia que el juzgador de instancia haya ponderado cuál o cuáles circunstancias previamente diagnosticada por un medico forense, harían procedente la petición de revisión, haciendo referencia sólo a los informes médicos realizados por el Dr. Juan Maneiro, medico integral, adscrito al departamento médico U.A.P. El Marite, por lo que a criterio de quienes aquí deciden el Juez a quo estaba obligada a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De haber sido analizados todos estos elementos de convicción por parte del tribunal a quo, evidentemente lo decidido hubiese cumplido con el deber de evaluar todas las circunstancias de una forma razonada, tal y como lo preceptúa el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Alzada destacar que en el acto de presentación realizado en fecha 30 de octubre de 2012, la instancia apreció el peligro de fuga, alegando para ello la pena que podría llegarse a imponer; el delito por el cual se precalificó el hecho punible cometido, arribando a la conclusión que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, si bien el Juez o Jueza en su prudente arbitrio decidirá acerca de la procedencia de la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa, el legislador previó la posibilidad de la segunda instancia cuando fuera acordada la solicitud de revisión de medida, la cual debe proceder en el caso de que la misma se funde en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un primer momento. Por lo que el Juez a quo, debió resolver considerando si los motivos que fueron tomados en cuenta para privar de libertad al hoy imputado no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, observándose que el Juez a quo en la decisión a pesar de haber señalado una presunta variación de circunstancias no menos cierto es que la misma no fue debidamente verificada por el Juzgador de instancia.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio.
En consecuencia, las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO, siendo importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerado como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, aunado a la magnitud del daño causado y no habiéndose verificado las circunstancias que hicieron variar la medida de coerción personal que le fue decretada, no procede la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada por el juez de juicio.
De allí que esta Alzada no comparte los argumentos dados por el juez de juicio en este caso, para sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme el artìculo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, motivos por lo cuales no comparte los motivos por los cuales fue dictada medida menos gravosa que la medida de privación de libertad al imputado de autos en la oportunidad legal, por lo cual esta Sala considera que para poder sustituir dicha medida debió haber variado las circunstancias que rodean el presente caso, las cuales a criterio de estas Jurisdicentes, no ocurrió en este caso, para que el a quo sustituyera la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre dictámenes médicos provisionales, que si bien pueden realizar un diagnostico sobre la salud, los mismos no eran definitivos ni establecían de manera fehaciente el estado de salud del acusado de actas y la solución médica que debía ordenársele.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia se REVOCA la decisión 140-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, referida a sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer al acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de la dispuesta en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por ser presuntamente COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de CESAR ATILIO ROMERO, por tanto se ordena a la instancia dar cumplimento a lo acordado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión 140-14 de fecha 30 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privaciòn Judicial de la Libertad, conforme al numeral 1 del artículo 242 del Còdigo Orgànico Procesal Penal
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSÉ LUIS FARIA GUTIÉRREZ, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena al juez de la recurrida ejecute de manera inmediata el mandato judicial aquí ordenado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Remítase en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 241-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA