REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2.015.-
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000527
Decisión No. 238-15
I
PONENCIA DE LA JUEZ A PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RONALD RAMÓN PARRA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, según consta de Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo; contra la decisión N° 0160-15 de fecha 30 de enero del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, al ciudadano en mención.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO encontrándose como Jueza Suplente en sustitución de la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quién se encuentra nuevamente en la Sala como Jueza Titular una vez finalizado su período vacacional y quién con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
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En este sentido, fecha 07 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS; siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA SOLICITANTE.
El profesional del derecho RONALD RAMÓN PARRA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, inició su escrito recursivo, en contra de la decisión N° 160-15, de fecha 30 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, realizando las siguientes consideraciones:
“…Encontrándome dentro del término establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se ejerce Recurso de Apelación con fundamento en el artículo 447 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión No. 0160, de fecha 30 de Enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en el Municipio Autónomo Rosario de Perijá del Estado Zulia. en la cual NIEGA, la Entrega Material del vehículo, Marca: CHEVROLET, Tipo: SEDAN, Modelo: MALIBU, Color: VINOTINTO, placa: VAT88X, Serial de Carrocería: 1T19MJV219455, Uso; PARTICULAR; Serial del Motor Anterior: 4E11602992, Serial del Motor Actual: V0428CLT, 305, CHEVROLET, 8 CILINDROS COMPLETO; según se puede evidenciar en Factura No. 557, de fecha 10 de Agosto del año 2010, expedida por IMPORTADORA SUGHAISA, C. A. (IMPORTSUGHA, C. A.), y la falta de motivación de la decisión del juez, causando además esto un gravamen irreparable, al negar la entrega del vehículo antes descrito.
En fecha 11 de Febrero de 2009, mí representado el ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, compro de buena fe el vehículo antes descrito, a la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha, 11 de febrero del 2009, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo: 28 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría. El vehículo antes descrito fue retenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana (G.N.B.), en el Tercer Pelotón, Primera Compañía. Comando regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 36, con Sede en Aricuaiza. Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia y fue remitido a la Fiscalía Vigésima del Ministerio de Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por presentar dudas en cuanto a la procedencia legal del vehículo y sus documentos, según se puede evidenciar en el Folio 24 de dicho expediente. Posteriormente el mencionado Despacho Fiscal da orden de inicio y por ende se realizaron todas las investigaciones pertinente del caso y se determinó que mi representado el Ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, es el ÚNICO Y EXCLUSIVO PROPIETARIO del vehículo antes señalado; según consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, de fecha, 11 de febrero del 2009, quedando anotado bajo el N° 21, Tomo: 28 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, luego fueron realizadas las experticias realizadas por la Fiscalía (Reconocimiento y Dictamen Pericial del Vehículo antes descrito), donde se llegó a la conclusión que a través del sistema de datos de la Guardia Nacional Bolivariana, dicho vehículo registra ante el I.N.T.T. por placa matricula y por serial de carrocería Sin Novedad ante los cuerpos policiales, otras de las conclusiones que se pudieron vislumbrar gracias a dicho dictamen es que el Serial del Motor: Original, Serial de Chasis: Original, Serial de Carrocería: Suplantada y Serial de Carrocería Vin: Suplantada, tal como se evidencia en los Folios 26 y 2, del mismo modo, según el Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, en fecha 03 de Octubre de 2012, No.9700-242-DEZ-DC-3990, donde se practicó Experticia de Reconocimiento a efecto de determinar autenticidad o falsedad de las piezas debitadas (Experticia en Materia de Documentología), donde se pudo llegar a la conclusión y luego de proceder a analizar las referidas piezas, utilizando para ello lupa de diferentes Dioptrías, Vernier, Lupa Estereoscópica con fuente de Iluminación, Luz Blanca en diferentes Ángulos de Incidencia, Video Espectro Comparador VSC/2000, Método de la Mensura de carácter Tipográficos y Análisis de Caracteres de Seguridad, se pudo determinar que las piezas Dubitadas son Autenticas en cuanto a su material de elaboración, según el Experto Adrián Rincón. Así mismo, según la experticia de Reactivación de Seriales, practicadas por experto de la Guardia Nacional Bolivariana, arrojo que dicho vehículo no presenta solicitud alguna por antes el Sistema de SIPOOL (SIN NOVEDAD).
El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados es autentico (ORIGINAL). Ciudadanos Magistrados el Vehículo en referencia REGISTRA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (MINFRA).
Seguidamente, la Fiscal 20 del Ministerio Público, le manifestó por escrito al Tribunal de Control, que el Vehículo NO ES INDEISPENSABLES, para la investigación.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el vehículo en referencia es el único medio que tiene mi representado para mantenerse y mantener a su familia. Según el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Dice: El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora les es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sea requerido.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.-
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en la Ley de Transito y Transporte Terrestre, en su Artículo 48 dice: Se considera propietario quien figure en el REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO Y CONDUCTORES COMO ADQUIRENTE, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En este caso particular el vehículo REGISTRA ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO (MINFRA).
El artículo 545 del Código Civil Vigente: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por la Ley.
El artículo 1357 del Código Civil Vigente: Instrumento Público o Autentico es el que ha sido autorizado con la solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle Fe Pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El instrumento Público hace plena fe, así entre las partes como respecto ele terceros, mientras no se declare falso.
Ciudadanos Magistrados; es cierto que la propiedad de un vehículo se prueba con la Inscripción del documento de adquisición en el REGISTRO NACIONAL DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y a falta de éste por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho Positivo.
De allí que el Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido.
Es muy importante es este caso señalar lo establecidos en los artículos 771 del Código Civil. Dice: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismo o por medio de otras personas que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. El artículo 775 del Código Civil. Dice: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.
Es Muy importante traer a colisión una Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, de fecha 23 de Marzo de 2003, "En los caso de los vehículos automotor, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de Transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y
valorable conformen a las reglas del criterio racional... Por ello considera esta Sala Constitucional que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad que posea un ciudadano sobre que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente.
SEGÚN CRITERIO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO BLANCA ROSA MALMO. DE FECHA 18/07/06. SENTENCIA N° 338. "Cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones, no puede ser cotejados con datos de los legítimos documentos, el juez debe aplicar el postulado General del Derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor.
SEGÚN CRITERIO DE LA SALA CONSTITUCIONAL. MAGISTRADO PONENTE JESÚS EDUARDO CABRERA. DE FECHA 30/06/05. EXP. N° 04-2397. SENT. N°1412. Dice textualmente: En los casos que resulta imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otra parte del vehículo, no puede ser cotejados con datos legítimos de documento de propiedad, o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce de la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, proveniente de la imposibilidad del cotejos entre los datos identificatorios que a un queda en el vehículo si es que existen y los reproduce los documentos presentados por quien pretende la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.-
Por todos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos, considera el poderdante, que ante la decisión del Tribunal de Control, donde Negó la entrega Material del Vehículo les está, causándole un gravamen irreparable que atenta el patrimonio familiar y personal de mi representado; solicito a los honorables jueces que conozcan del presente recurso procedan a Declarar con lugar los planteamientos, por cuanto la decisión fue tomada en contravención de principios y normas constitucionales y legales, exponiendo el Juzgador que mi representado, ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, antes identificado, afirma que no posee certeramente la cualidad de propietario sobre el bien mueble en reclamo, ya que la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, realizó la venta del vehículo en referencia la ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, y aun observando documento de rescisión entre estos dos últimos nombrados por el juzgador en su decisión , el cual se puede evidenciar que ocurrió un error material involuntario por cuanto la rescisión de venta fue realizada por la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO, según consta en Documento de fecha 22 de Abril de 2014, quedando evidenciado claramente con el carácter de Único y Exclusivo Propietario mi representado, ciudadano, ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, antes identificado, y se puede observar en los Folios 85 y 86 del Expediente, ahora bien, honorables magistrados, por solicitud de dicho Tribunal fue realizada todas las actuaciones y cumplidas las exigencias, las cuales se encuentra anexa íntegramente a dicho expediente, donde se puede demostrar la titularidad legal de mi representado, ya nombrado tantas veces.
En consecuencia, promuevo las actas que componen la causa N° 1S-4155-13, todo conforme a los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base a los argumentos de derecho antes expuesto, solicito a los honorables jueces que conozcan del presente recurso, admitan y declaren con lugar el presente recurso interpuesto contra la decisión N° 0160-15, de fecha 30 de Enero del año en curso, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Villa del Rosario, por ser trasgresora de la normativa Constitucional y Legal, y criterios Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y proceda a decretar la Entrega Material del Vehículo propiedad de mi representado…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho RONALD RAMÓN PARRA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, según consta de Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo; contra la decisión N° 0160-15 de fecha 30 de enero del 2015, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, al ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, quien alega ser el propietario de dicho vehículo automotor.
Denunció el recurrente que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario se encuentra inmotivada, causándole a su defendido un gravamen irreparable.
Asimismo esgrimió el profesional del derecho RONALD RAMÓN PARRA NAVA, que del Título de Propiedad exhibido a nombre de su representado el Ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, se evidencia que el mismo es el único y exclusivo propietario del vehículo del cuál se está solicitando su entrega y que si bien es cierto de las experticias solicitas por el Ministerio Público, se observa que del sistema de datos de la Guardia Nacional Bolivariana, dicho vehículo registra ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre por placa, matrícula y por serial de Chasis Sin Novedad, ante los cuerpos policiales. Asimismo se observó que el Serial de Carrocería y el Serial de Carrocería (Vin) son suplantados, también es cierto que posteriormente se practicó Experticia de Reconocimiento a efecto de determinar la autenticidad o falsedad de las piezas dubitadas (Experticia en Materia de Documentología), la cuál arrojó que dicho vehículo no presenta solicitud ante el Sistema SIIPOL y que el documento se encuentra original.
Continuó la Representación del Ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, explanando que primeramente el propietario del vehículo debe presentar El Registro Nacional de Vehículo y Conductores como Adquirentes y a falta de este puede aportar cualquier medio de los permitidos por el Derecho Positivo a los fines de demostrar la propiedad sobre el bien, tal como es el caso del ciudadano arriba identificado.
Finalmente el Abogado en Ejercicio RONALD RAMÓN PARRA NAVA, culmina explicando que con la decisión recurrida se violentaron normas de rango constitucional y criterios jurisprudenciales referentes a la entrega de objetos recuperados por el Ministerio Público y por otro parte niega la entrega material del bien objeto de la controversia, por lo que, considera el apelante que lo procedente en Derecho es declarar con Lugar la entrega del prenombrado bien.
Por lo que, precisadas como han sido los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
Resulta oportuno señalar, para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:
“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”(Comillas y resaltado de la Sala)
Una vez entrada en vigencia la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 115 de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores que se encuentran depositados en Estacionamientos Privados, éstos últimos han contratado con el Estado Venezolano para prestar un servicio de Depositaria Judicial, en este caso, con motivo de vehículos provenientes de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, presentándose la circunstancia en cuanto a la persona que lo reclama, donde el juez de control no sólo debe verificar que se establezca la propiedad, sino también que por los seriales de identificación se trate del mismo vehículo automotor, así como también las circunstancias que rodean al caso, como en el presente caso.
En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para su investigación, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el Ministerio Pùblico de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)
Si bien es cierto del presente asunto, se desprende que efectivamente en fecha 20 de Marzo de 2013 la Fiscalía Vigésima del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo Oficio N° 24-F20-0-528-2013 hace del conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario consideró que el vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, no es imprescindible para la investigación fiscal; ratificando dicha actuación en fecha 31 de enero de 2014 bajo el Oficio Número 24-F20-0464-20134, en donde agrega que los seriales identificadores del automóvil arriba descrito CARROCERÍA VIN y CARROCERÍA se encuentra suplantados y que el de CHASIS y el MOTOR se encuentra suplantados, además de no encontrarse suficientemente acreditada sobre quién recae el derecho de propiedad donde existe incidencia por cuanto hay dos personas que dicen ser los propietarios del vehículo, por lo que a los fines de fijar criterio jurisdiccional en relación a la solicitud de entrega realizada por el ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, quien presume detentar la titularidad del bien requerido, esta Alzada procede a realizar un análisis de las actuaciones que conforman la causa principal, las actuaciones siguientes:
• Acta Policial, de fecha 22/08/2012, donde funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 36 Primera Compañía –Tercer Pelotón- Aricuaiza de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que el día 19 de agosto de 2012, aproximadamente como a las 08:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de esa unidad denominada “Alcabala Aricuaiza”, donde cumpliendo instrucciones del Ciudadano 1TTE. (GNB) DAVID PEÑA ZAVALA, comandante del 3er pelotón, procedieron a efectuar revisión de los vehículos automotores que transitaban por la vía Machiques-Colón, visualizando un vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, haciéndole indicaciones al conductor del vehículo que se estacionara a un lado en la vía, a los fines de que mostrara su identificación y la documentación del referido vehículo, siendo identificado el conductor como EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO cédula de Identidad Número V-13.559.246, seguidamente el mencionado conductor presentó los siguientes documentos:
1.-Original del Documento de compra venta del referido vehículo, avalado por la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, entre la ciudadana PALENCIA PALENCIA MARITZA, cedula de identidad Nro. E-81.765.849 y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO, conductor del vehículo al momento de suscitarse los hecho, pudiendo notar los funcionarios actuantes al momento de verificar el documento 1.- que el documento original de compra venta del referido vehículo, avalado por la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, entre la ciudadana PALENCIA PALENCIA MARITZA y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO, presenta en la primera página del cuaderno de compra venta, sello húmedo que indica que el recibido del mismo fue en fecha 19 de Noviembre de 2008 y en la segunda página indica que el documento se firmó el 09 de Junio de 2009, es decir siete (07) meses posterior a su recepción, cuando una vez introducidos los documentos antes la Notaría solo esperan tres meses para ser firmados, de lo contrario el documento debe ser introducido nuevamente, tal como lo estipula la Ley de Notarías. 2.- Que el documento de identidad de la ciudadana PALENCIA PALENCIA MARITZA, es presuntamente falsa por cuanto difiere en su forma a los documentos de este tipo emitidos por el S.A.I.M.E. por cuanto del mismo sistema refleja que la fecha de nacimiento es 10-03-52 y no como aparece en la copia del documento de identidad18-04-68, por lo que en virtud de estas irregularidades se procedió a la retención del vehículo anteriormente descrito. Posteriormente en fecha 21 de Agosto procedieron los funcionarios actuantes con la Notaría Pública de Tovar, siendo atendido por los ciudadanos José Gregorio Márquez jefe del archivo quién informó que el número 32 y tomo 47 del año 2009 llevado por los registros de ese ente público le corresponde a la venta de un terreno y no de un vehículo.
• Copia Fotostática de Certificado de Registro del Vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR a nombre de PALENCIA PALENCIA MARITZA, de fecha 31 de Julio de 2000. folio veintiuno (21).
• Copia Fotostática de Certificado de Circulación del Vehículo Nro. 2615720 CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR a nombre de PALENCIA PALENCIA MARITZA. Folio veintitrés (23).
• Constancia de Retención del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, de fecha 19-08-2012. Folio veinticuatro (24).
• Experticia de Reconocimiento del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, de fecha 21-08-2012, el cuál determinó:
1.- Los caracteres alfanumérico 1T19MJV219455, que identifican el serial de carrocería (VIN), en su sistema de fijación remaches difieren de los que originalmente utilizó este año el modelo del vehículo, por lo que se determina SUPLANTADA.
2.- Los caracteres alfanumérico 1T19MJV219455, que identifican el serial de carrocería, se observa que su sistema de refinación de tornillos son reutilzados por lo que se determina SUPLANTADA.
3.- Los caracteres alfanuméricos: V0428CLT, que identifica el serial del motor se observó ORIGINAL.
Y por último se solicitó el vehículo al Sistema de Datos de la Guardia Nacional, donde nos informaron que el mismo registra en el sistema I.N.T.T., por placa matrícula y por serial de carrocería y se encuentra sin novedad.
A los folios veinticinco y veintiséis (25-26).
• Experticia de Documentología de fecha 03 de Octubre de 2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíasticas, Delegación estadal del Zulia. Departamento de Criminalísticas a los fines de determinar autenticidad o falsedad de material debitado.
1.- Un documento elaborado en papel de seguridad, que funge como Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el número 2615720, a nombre de la ciudadana MARITZA PALECIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849, representado por la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia un código de barra, así como las características del vehículo automotor CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR.
2.- Un documento elaborado en papel de seguridad, que funge como Certificado de Circulación de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana MARITZA PALECIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849, representado por la República Bolivariana de Venezuela, se aprecia un código de barra, así como las características del vehículo automotor CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR.
Conclusión: Las piezas debitadas mencionadas y descritas en los numerales Uno (01) y Dos (02), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que determina como AUTENTICAS, en cuanto a su material de elaboración. Folio Treinta y Cuatro (34).
• Documento Original Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11-02-2009, donde PALENCIA PALENCIA MARITZA, le vende el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR a ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO. Folios Treinta y Nueve y Cuarenta (39-40)
• Documento Autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida de fecha 09-06-2009, donde PALENCIA PALENCIA MARITZA, le vende el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR a EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO. Folios dieciocho y diecinueve (18-19)
• Documento Original Autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22/04/2014, donde la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.246, rescinden de la venta el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR efectuada entre ambos en fecha 09/06/2009, anotado bajo el N° 32 - tomo: 47 por ante A los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85-86).
Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, estiman oportuno traer a colación la Resolución N° 0160-15 de fecha 30 de enero del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, donde luego de analizar el contenido de las actas, consideró que:
“Visto el escrito presentado por el ciudadano abogado RONALD RAMÓN PARRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidadN° V-13=661.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, según consta de Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 01/10/2012, el cual quedó anotado bajo el N° 20 - tomo N° 121 de los libros respectivos, e inserto al folio treinta y nueve y siguiente (39-40) de las presentes actuaciones, en el cual solicita la entrega del vehículo de su propiedad bajo la modalidad que considere viable, sea uso y conservación, guarda y custodia o cualquier otra, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, este Tribunal antes de resolver observa:
Comparte este Juzgador el Criterio Jurisprudencial sustentado en la Sentencia N° 1229 del (19-05-2003), el cual establece "...se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria; y se le niegue la devolución del mismo, este Órgano Colegiado estima que si bien es cierto que le Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, no es menos cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que el "Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación...".
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman la presente causa signada por este órgano jurisdiccional bajo N° 1S-4155-13, y la investigación fiscal N° 24-DDC-F20-00814-2012, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:
• Al folio veintiuno (21) de las presentes actuaciones, corre inserto COPIA SIMPLE del CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 2615720, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 31/07/2000, a nombre de la ciudadana MARITZA FALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849-
• A los folios dieciocho y siguiente (18-19), se encuentra inserto DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en ORIGINAL, sobre la transacción mercantil efectuada en fecha 09/06/2009, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, entre la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849 y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.246, sobre el bien mueble objeto del reclamo, documento este que quedó anotado bajo el N° 32 del tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.-
• A los folios cuarenta y cuatro y siguiente (44-45), se encuentra inserto -DOCUMENTO DE COMPRA VENTA en ORIGINAL, sobre la transacción mercantil efectuada en fecha 11/02/2009, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, entre la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849 y el ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, sobre el bien mueble objeto del reclamo, documento este que quedó anotado bajo el N° 21 del tomo 28 de ios libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial.-
• A los folios ochenta y cinco y ochenta y seis (85-86), se encuentra inserto DOCUMENTO notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, en fecha 22/04/2014, donde la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° E-81.765.849, y el ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.246, rescinden de la venta efectuada entre ambos en fecha 09/06/2009, anotado bajo el N° 32 - tomo: 47 psor ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida.
En consecuencia y previo análisis de las actas que conformen la presente causa este operador de Justicia, observa que el vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979, MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, ha sido solicitado en fecha 21/11/2013, por el ciudadano RONALD RAMÓN PARRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.661.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, quien para la presente fecha no posee certeramente la cualidad de propietario sobre el bien mueble en reclamo, toda vez que en fecha 09/06/2009, la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, realizó la venta del vehículo en referencia al ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, y aun y cuando de observa documento de rescisión de venta entre estos dos últimos nombrados, igual surge la duda sobre quien posee la propiedad del bien en reclamo, observándose al vuelto del folio dieciocho (18) copia de la cédula de identidad de la ciudadana Maritza Palencia, así como al folio ochenta y siete (87), no pudiéndose determinar que se trata de la misma persona, careciendo en consecuencia el ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO de cualidad legal para solicitar el referido vehículo; razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU; COLOR: VINO TINTO, PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992: USO: PARTICULAR, solicitada por el ciudadano RONALD RAMÓN PARRA NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.661.824, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-…”
Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, conjuntamente con las actuaciones que conforman esta causa, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde el juez de control, en este caso en particular, niega la entrega material del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR, al ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, tomando en consideración que no hay certeza de la identidad de la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, quién aparece como propietaria del bien mueble objeto de la presente controversia, toda vez que al vuelto del folio dieciocho (18) se encuentra copia fotostática de un documento de identidad con unas características distinta a la presentada en el folio ochenta y ocho (88), aunado a ello, con el primer documento de identidad la prenombrada ciudadana le vende el bien mueble al ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO y con el segundo documento rescinde el contrato de compraventa, no quedando claramente establecido la autenticidad de los documentos presentados, asimismo en relación al documento de propiedad presentado por el solicitante ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, en el mismo aparece como vendedora la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, de quién no se tiene certeza sobre su verdadera identidad, por lo que considera este Tribunal a quem, que el Juzgado de Primera Instancia tomó en consideración para fundamentar su decisión, elementos esenciales para determinar que no quedó establecido la propiedad del bien en cuestión.
Asimismo observan estas jurisdicentes que el Acta Policial, de fecha 22/08/2012, donde funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 3 Destacamento de Frontera Nro. 36 Primera Compañía –Tercer Pelotón- Aricuaiza de la Guardia Nacional de Venezuela, dejaron constancia que el día 19 de agosto de 2012, de la retención del vehículo arriba identificado, especifican claramente que al verificar el documento de identidad de la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, quién aparece como propietaria y vendedora del bien mueble tanto al ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO, a quién se le retuvo el vehículo, como al ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, solicitante del mismo, que el documento es presuntamente falso por cuanto difiere en su forma a los documentos de este tipo emitidos por el Servicio Autónomo de Inmigración y Extranjería S.A.I.M.E. y por cuanto del mismo sistema refleja que la fecha de nacimiento es 10-03-52 y no como aparece en la copia del documento de identidad18-04-68, por lo que no le asiste la razón al recurrente cuando alude que la misma no se encuentra suficientemente motivada.
De igual manera el apelante alude que la Experticia de Documentología realizada en fecha 03 de Octubre de 2012 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíasticas, Delegación estadal del Zulia. Departamento de Criminalísticas a los fines de determinar autenticidad o falsedad del Certificado de Registro del Vehículo y Certificado de Circulación del vehículo automotor CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR determinó que las piezas dubitadas mencionadas y descritas en el dictamen pericial, cumple con todos los dispositivos de seguridad correspondiente a este tipo de documento, por lo que determina como AUTENTICAS, en cuanto a su material de elaboración, aunado a que al ser verificado por el SIIPOL, el mismo no presentó novedad, sin embargo este Tribunal Colegiado, evidencia que la anterior experticia hace referencia propiamente al material de elaboración del documento y a la verificación del mismo ante el Sistema que indique si el mencionado bien se encuentra solicitado por ante las autoridades, sin embargo la Experticia de Reconocimiento del vehículo descrito anteriormente, el cuál se le practicó directamente al bien y el cual reflejó que en su sistema de fijación remaches difieren de los que originalmente utilizó este año el modelo del vehículo, por lo que se determina SUPLANTADA y en los caracteres alfanumérico 1T19MJV219455, que identifican el serial de carrocería, se observa que su sistema de refinación de tornillos son reutilizados por lo que se determina SUPLANTADA, indicando que el mismo presenta adulteraciones o modificaciones que no han sido autorizadas por los organismos competentes.
Sobre estas afirmaciones, considera este Tribunal ad quem oportuno, citar la sentencia N° 1197, en fecha 06 de julio de 2001, la cual fue ratificada en sentencia N° 892, en fecha 20 de mayo de 2005, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“…todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
En ese sentido, el artículo 319 eiusdem, establece que el Ministerio Público, devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá acudir a un Tribunal en lo Civil, para que éste decida realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad invocado….” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que en el caso de actas, el juez de control no violentó el derecho a la propiedad, ni incurre en errónea motivación al no entregar el vehículo automotor solicitado, a quien se le presentó copia de Certificado de Registro Automotor, a nombre de la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA, de quién no está claro la validez de su documento de identificación personal y es quién realiza varios documentos de venta entre dos personas identificadas como EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO y ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, rescindiendo posteriormente en otro documento la venta realizada con el primero de los nombrados, asimismo, se observa que en el Acta de Audiencia Oral de fecha 09 de Julio de 2013, la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA comparece y explica que en ningún momento le vendió el automóvil plenamente identificado en actas al ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO y que el documento de identidad que aparece reflejado en dichos documentos no se corresponde con el que ella presenta, que únicamente le vendió al ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, sin embargo el presente asunto contempla documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 11-02-2009, donde la ciudadana MARITZA PALENCIA PALENCIA le vende a ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO y se evidencia un documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Mérida de fecha 09-06-2009, donde la misma ciudadana, le vende al ciudadano EDGAR ALEXANDER SERRUDO QUINTERO, quién además estaba en posesión del bien mueble en el momento de la detención y fue quién presentó el documento de venta que lo acreditada como propietario, por lo que al no existir cadena documental en forma cronológica, no poder verificarse la identidad de la propietaria MARITZA PALENCIA PALENCIA y por ende se hace imposible constatar la certeza de los documentos presentados, es por lo que la decisión decretada por la Instancia, no violentó el derecho a la propiedad, ni a la seguridad jurídica en los términos que recurrió la parte apelante; expresando la jueza con claridad jurídica las razones por las que no realizó la entrega materia del bien, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.
Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RONALD RAMÓN PARRA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, según consta de Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo; contra la decisión N° 0160-15 de fecha 30 de enero del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual negó la entrega material del vehículo: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que no significa, que de variar las circunstancias el ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, no pueda volver a solicitar su entrega. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RONALD RAMÓN PARRA NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.164, actuando en nombre y representación del ciudadano ERWIN SEGUNDO MUÑOZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-14.496.654, según consta de Documento Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo; contra la decisión N° 0160-15 de fecha 30 de enero del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión° 0160-15 de fecha 30 de enero del 2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual negó la entrega en del Vehículo Automotor, cuyas características son: CLASE: AUTOMÓVIL. TIPO: SEDÁN. MARCA: CHEVROLET, AÑO: 1979. MODELO: MALIBU: COLOR: VINO TINTO. PLACA: VAT88X. SERIAL DE CARROCERÍA: 1T19MJV219455. SERIAL DEL MOTOR: 4E11602992; USO: PARTICULAR; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, lo que no impide que se solicite nuevamente, si varían las presentes circunstancias.
Regístrese, Publíquese, Remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta / Ponente
EGLEE DEL VALLE RAMIREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 238-15 de la causa No. VP03-R-2015-000527.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria