REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-000404
Decisión No. 235-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.218.157, contra la decisión de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cuál se declara SIN LUGAR, la nulidad planteada por la Defensa y en consecuencia admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOYIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA; admitió los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público, mantuvo la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado y por ende se decretó la apertura a juicio.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión contenida en el Acta de Audiencia Preliminar de decisión de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó el apelante, que: “…en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha Martes Dos (2) de Diciembre de 2.014, Ratifique mi escrito de Solicitud de Nulidad Absoluta y de Contestación de Acusación, que corren insertas en el expediente de marras, interpuesta por esta defensa por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Penal en fecha 18 de Noviembre de 314, en contra del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscal Cuarto del ^Ministerio Público, por violación del Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, siendo que el Ministerio Público, nunca dio respuesta a las solicitudes realizadas por esta defensa- técnica como diligencias de investigación, referido al fundamento del el Artículo 127 Ordinal 5 y el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la defensa su utilidad, necesidad y pertinencia…”(omissis)
Continuó esgrimiendo, que: “… EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2.014» EL TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SEGÚN DECISIÓN N° 1579-14, DECLARÓ LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, INSTRUYÉNDOLO PARA QUE PRESENTARA NUEVA ACUSACIÓN A LOS 20 DÍAS HÁBILES CONTINUOS A LA DECISIÓN, LA CUAL QUE CORRE INSERTA EN EL EXPEDIENTE DE MARRAS, motivando que en fecha 27 de Junio de 2014, SIENDO LA 1:50 HORAS DE LA TARDE, esta defensa técnica presentó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito solicitando la Práctica de Diligencias con fundamento al Artículo 127, Ordinal 5 y el Artículo 287, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, CUYA INVESTIGACIÓN FISCAL ES SIGNADA CON LA NOMENCLATURA MP-16763Í-14, y es el caso que la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta en la misma fecha 27 de Junio de 2014, A LAS 3:50 DE LA TARDE, escrito Acusatorio, sin tomar en cuenta que la FECHA DE PRESENTACIÓN EL 13 DE JUNIO DE 2014, y la fiscal para presentar Acto Conclusivo corresponde el 28 de Julio de 2014, lo que acarrea que SOLO DEJÓ TRANSCURRIR 14 DÍAS continuos luego de dicha presentación, violando de esa manera los DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL DERECHO A LA DEFENSA, y EL DEBIDO PROCESO, es pesar evaluar que con la presentación de acusación antes de culminar los 45 días de investigación el Ministerio Público vulneró el derecho que tienen a defenderse el encausado de autos con los medios que le acreditan la ley adjetiva…”
Consecutivamente destacó la defensa, que: “…luego de ser notificado de la Sentencia de Nulidad del Primer Escrito Acusatorio, esta defensa técnica en fecha 29 de octubre de 2.014, presentó por ante la referida Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitud de diligencia fundamento del el Artículo 127 Ordinal 5 y el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta en el expediente de marras, siendo atendido por el Fiscal Firmante en la copia de recibido de la solicitud, contestando de forma oral las fechas en que debía presentar a las personas presentadas en el escrito, para que se les tomara las declaraciones y que pasara luego a buscar los oficios para nombrarme como correo especial a los fines de llevarlos al ente comunal, Y ES EL CASO CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE AL DÍA SIGUIENTE, O LO QUE ES LO MISMO EL DÍA 30 DE NOVIEMBRE DEL 2014, LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PRESENTÓ POR ANTE EL DEPARTAMENTO DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, NUEVO ESCRITO ACUSATORIO, SINTOMAR EN CUENTA QUE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL HABÍA ORDENADO VEINTE (20) DÍAS HÁBILES PARA QUE SE PRESENTARA UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO QUE VENDRÍA A CUMPLIRSE EL 10 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, ES DE HACER NOTAR CIUDADANOS MAGISTRADOS QUE NUEVAMENTE LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, PRESENTÓ EL ESCRITO ACUSATORIA A LOS 13 DÍAS HÁBILES CONTINUOS A LA SENTENCIA DE NULIDAD VIOLANDO POR SEGUNDA VEZ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INHERENTES AL DERECHO A LA DEFENSA, y EL DEBIDO PROCESO, el principio consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano, la "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES", consagrado en el Articulo 49 Numeral 2 de nuestra Carta Magna, ya que el punible ya que cualquier persona que sea imputada deberá ser apreciada como inocente, en todas las fases del proceso penal 'sin que pueda disminuirse en ningún tiempo su estado de inocencia, y lo previsto en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instaura lo siguiente: «LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuáles se le investiga, de acceder a las pruebas y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA. SERÁN NULOS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO. Toda, persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley".…”.
Prosiguió aseverando, que: “…El día 30 de Octubre de 2.014, esta defensa técnica presentó por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, escrito de Solicitud de Diligencias con fundamento del el Artículo 127 Ordinal 5 y el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no fueron aceptadas por la Fiscalía Cuarta en referencia, informándome que YA HABÍAN ACUSADO, estando solo a 13 días hábiles de los 20 ordenados por el Tribunal para presentar un nuevo Acto Conclusivo.
En el escrito que no fue aceptado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público se solicitaba con fundamento del el Artículo 127 Ordinal 5 y el Artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Sucesivamente el Profesional del Derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, insistió que: “EN EL ESCRITO ACUSATORIO QUE PRESENTAN LA TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR ESTA DEFENSA Y LAS CUALES LAS EVACUARON POSTERIOR AL ACTO CONCLUSIVO, LO CUAL SE PUEDE DETERMINAR UNA MALA FE POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL NO ESPERAR DICHAS DILIGENCIAS SOLICITADAS POR ESTA DEFENSA PARA VALORARLAS "ANTES DE PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO».”
Continúa la Defensa Privada explicando que: “ … la representación Fiscal del Ministerio Público, con su afán de presentar acusación dejo en calidad de indefensión a mi representado, violando lo previsto en el Artículo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instaura lo siguiente: "LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y SU DEFENSA. SERÁN NULOS LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley", es por esta motivación que esta representación de defensa técnica, en fecha 18 de Noviembre de 2014, presente por ante el TRIBUNAL SEGUNDO ESTADAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SOLICITUD DE NULIDAD DE ACUSACIÓN. YA QUE DICHA ACUSACIÓN DEJA AL CIUDADANO LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, YA IDENTIFICADO, EN ESTADO DE INDEFENSIÓN POR NO DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA.
Esta Solicitud obedece a que la Nulidad en principio, al no tratarse de un recurso, sino de una sanción procesal, puede plantearse en todo tiempo y estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión, ya que la misma pretende la corrección de un acto viciado que afecta gravemente la relación jurídico procesal, por lo que no está sometida a plazos, como a quedado sentado tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia …”
Reitera la parte recurrente que: “… que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho de defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado no se explica ni mínimamente incriminada al Delito de Homicidio Calificado según lo previsto en el artículo 408 del Código Penal vigente. En una acusación formal y apegada a los requerimientos normativos, es deber del Ministerio Publico individualizar al imputado, describir detallar, precisar claramente el hecho por el cual así como realizar una clara calificación legal del hecho, señalando los fundamentos de derecho de la acusación y la concreta pretensión punitiva. De esa manera el imputado podrá defenderse de un supuesto hecho punible y no de simples conjeturas o suposiciones por lo que en caso de incumplirse con este requisito, se produce una nulidad absoluta…”
La Defensa Privada alegó que: “De conformidad con el artículo 49, numeral 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mi defendido LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, solicita ser Oído por la Honorable Corte de Apelaciones, con ocasión del Recurso de Apelación Interpuesto, e inclusive de ser interrogado por los Honorables Jueces que conforman esta alzada, al fin de esclarecer, por vías de la inmediación subjetiva, la situación fáctica y jurídica en la cual se apoya el presente medio recursivo”
El recurrente continuó en sus argumentos que: “ … es de hacer notar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizas como presupuestos de ellas, los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado". En este mismo orden, el artículo 175 de la norma adjetiva penal, prevé que "Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”
En el punto denominado “petitorio”, solicitó el defensor privado que: “… Solicito con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con Lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la Nulidad de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico contra mi representado por cuanto con la misma se vulnero de manera flagrante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas, con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto, sea revocada la Decisión de inmotivación y en consecuencia sea acordada a favor del mismo, Una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante la Autoridad que a bien tenga designar. Solicito igualmente a requerimiento del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, que el mismo sea oído como Derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de muestra Carta Magna…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, plenamente identificado en actas, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar; mediante el cuál se declaró SIN LUGAR, la nulidad solicitada, de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto la Acusación presentada por la Representación Fiscal se encuentra viciada de nulidad de conformidad a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no fueron practicada las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa Privada en tiempo oportuno, todo ello de conformidad al artículo 127 ordinal 5° y 187 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a demostrar la inocencia de su representado, violando así el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías de rango constitucional que amparan a cualquier persona que se le siga un proceso judicial.
En razón de lo anterior, la defensa privado solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia acuerde la revocatoria de la decisión recurrida.
Precisadas como han sido los fundamentos del presente recurso de apelación, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irritó, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-judice, con respecto a la denuncia esgrimida por el recurrente, referida a que la acusación fiscal, se encuentra viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y al derecho a la defensa por cuanto a su defendido se le impidió la práctica de diligencias atinentes a demostrar su inocencia, conculcando tal obstáculo lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera oportuno este Cuerpo Colegiado, traer a colación los fundamentos explanados por la Jueza a quo en la decisión recurrida, de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la manera siguiente:
“...Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por cada una de las partes, en cuanto a la solicitud de Nulidad del Escrito Acusatorio Fiscal presentado por el Ministerio Público en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE NIETO, este Tribunal de Control pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PÚBLICO con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si la misma cumple o no con los requisitos exigidos por el legislador patrio y lo hace en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifica plenamente al imputado de autos y a su defensa técnica, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hace una relación precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyan al acusado, en modo, tiempo y lugar, como consta en cada escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado la presencia de las partes, en cuanto al numeral 4° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1(sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, calificación jurídica que comparte esta jurisdisente (sic) de acuerdo a los hechos enunciados; en cuanto al numeral 5° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hace el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, así mismo, procurando el derecho a la defensa que le asiste al imputado de autos acoge el principio de la comunidad de las pruebas, con lo que la acusación cumple con lo establecido en el numeral 6° (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSA y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE NIETO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1(sic) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA, toda vez que: si bien es cierto la defensa en su escrito manifiesta que en fecha 29/10/2014 presentó ante el despacho fiscal escrito de solicitud de practica de diligencias necesaria útiles y pertinentes, en relación a tomar entrevista de seis (06) testigos identificados en dicho escrito, la cuales se observa en actas que fueron debidamente practicadas así comos se aprecia en el escrito acusatorio que igualmente son señalados entre los elementos de convicción que lo motivan y ofrecidos como pruebas testimoniales para ser escuchados en el eventual juicio a realizarse, las cuales será valoradas por el órgano jurisdiccional en cargado en la fase de juicio, de otra parte en relación a la solicitud de prácticas de diligencias oficiando a ciertos consejos comunales se observa así mismo que el despacho fiscal dio respuesta a su solicitud mediante oficio 24-F4-1889-2014 el cual corre inserto en actas…” (omissis) (Comillas, subrayados y puntos suspensivos de esta Sala).
De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, por la defensa privada del acusado LEONARDO ENRIQUE NIETO, indicando que en el escrito acusatorio el titular de la acción penal realizó una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos empleados, en tal sentido, se infiere que, la Vindicta Pública, efectúo una investigación bajo los principios y valores que orienta la buena fe, siendo desarrollada en base a los elementos que inculpen o exculpen a los procesados de autos; igualmente el a quo estimó que no existe violación alguna de los derechos consagrados al imputado.
Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a su cargo, ejerció el control material y formal de la acusación interpuesta tanto por el titular de la acción penal.
Asimismo, advirtió la a quo que el Ministerio Público presentó en su escrito acusatorio la necesidad y pertinencia de cada una de los testimoniales propuestas por la Defensa Privada, cuyas entrevistas fueron debidamente tomadas según se evidencia de los folios trescientos cuarenta y nueve al trescientos cincuenta y cuatro (349–354) del recurso de apelación, las cuales serán evacuados y apropiadamente valoradas durante la fase de juicio, de conformidad con los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que en este caso, se dio cumplimiento con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal en la Audiencia Preliminar, asimismo resulta oportuno citar un extracto del contenido de la sentencia No. 1676, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López:
“…Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público”
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal…”. (Negrillas de la Alzada).
Por otra parte , en cuanto al argumento de la defensa , que el Ministerio Público no dio respuestas a sus solicitudes de diligencias, entre ellas, librar Oficios al Consejo Comunal José Alí Lebrum I de la Parroquia Antonio Borjas Romero de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia; así como de tomar las declaraciones de los ciudadanos MARYELIN MAYELA BARBOZA SARMIENTO, JOSÉ LUIS RIVERO, YARIMA MARTÍNEZ, ALEXIS VALERO, VANESSA MUDAFAR LEÓN y MILLYS DEL CARMEN BARRAZA ALTAHONA; observa esta Sala que tales afirmaciones no son correctas, debido a que al folio 180 de este cuaderno de incidencia, por auto de fecha 27 de junio de 2014, ya el Ministerio Público se había pronunciado (fase preparatoria o de investigación), negando tales diligencias, al considerarlas inoficiosas, por cuanto había presentado su acto conclusivo, en este caso, una acusación que posteriormente fue declarada su nulidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia y que originó la presentación de una segunda acusación, que es el objeto de la nulidad que la Defensa le solicitó al Tribunal de Control, el cual se la declaró sin lugar y es el objeto del presente recurso de apelación.
En esta misma dirección, estiman estas jurisdicentes, que deben indicarle a la Defensa, que a los folios 349, 350,351,352,353 Y 354 en fechas 03, 04 y 05 de noviembre de 2014, respectivamente, del cuaderno de incidencia, consta que el Ministerio Público entrevistó a los testigos promovidos (nuevamente) por la Defensa, ciudadanos MARYELIN MAYELA BARBOZA SARMIENTO, JOSÉ LUIS RIVERO, YARIMA MARTÍNEZ, ALEXIS VALERO, VANESSA MUDAFAR LEÓN y MILLYS DEL CARMEN BARRAZA ALTAHONA, los cuales a su vez, fueron ofrecidos como medios de pruebas por parte del Ministerio Público en su segundo escrito acusatorio (objeto de la recurrida); por lo que no es cierto que el Ministerio Público no le haya dado respuesta a sus peticiones, ni es cierto que no le haya dado respuesta a sus peticiones, ni es cierto que no las haya tomado en cuenta; ya que al ser admitido todo el escrito acusatorio, como en efecto ha ocurrido, será el juez de juicio en un eventual debate que luego de recepcionar cada prueba, previo control por las partes, le dará el valor que de acuerdo a lo demostrado en el juicio, considere procedente en derecho.
En este mismo orden de ideas, en cuanto al argumento de la Defensa que la segunda acusación presentada en fecha 30 de octubre de 2014, se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Ministerio Público no dejó precluir los veinte (20) días hábiles para presentar su nueva acusación, esta Alzada debe indicarle al recurrente, que el hecho que el Ministerio Público haya presentado por segunda vez la acusación antes de que venciera el lapso que el Tribunal de Control le había acordado, no vicia dicho acto conclusivo, ya que puede perfectamente presentarlo en cualquier momento dentro del lapso legal que le fue acordado, debido a que la fase de investigación, interpretación esta que a criterio de esta Alzada es incorrecto, ya que una vez que se presenta como acto conclusivo una acusación por parte del Ministerio Público, se pasa a la fase intermedia, lo que conlleva que la fase preparatoria o de investigación ha concluido con la presentación de dicho acto conclusivo, aunado al hecho, que en el presente caso, ya había sido anulada la primera acusación presentada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de tal manera, que la segunda y última oportunidad que tenía el Ministerio Público era para subsanar los defectos de forma de la misma y no es la reapertura de nuevo de la fase preparatoria o de investigación; por la tanto, no le asiste la razón a la Defensa en cuanto a los fundamentos de su recurso de apelación. Y Así se Declara.
Igualmente se observa que la a quo en la audiencia preliminar garantizó los derechos del Ministerio Público, del Imputado y de la Defensa Privada, con fundamento al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando le concedió la palabra al Ministerio Público, quien ratificó su escrito de acusación en contra del LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOYIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ, evidenciándose que en el escrito acusatorio, se realiza una narración de los hechos acaecidos, que se inicia con las testimoniales de los ciudadanos AURA ELENA LEÓN GONZÁLEZ y MARIO ANDRES VEGAS MARTÍNEZ, quiénes expusieron que se encontraban en el Barrio José Aly Lebrum, sector I, calle 79G, vía pública, parroquia Antonio Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuando estaban pasando por el abasto Los Siete Hermanos, observaron que en el callejón se encontraban los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO ALIAS EL BOLLO y JEAN CARLOS VALERO NIETO ALIAS EL GAGO, golpeando a un sujeto, logrando observar la ciudadana AURA ELENA LEÓN GONZÁLEZ que los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VALERO NIETO ALIAS EL BOLLO y JEAN CARLOS VALERO NIETO ALIAS EL GAGO, tenían en sus manos y ropa impregnada de sangre, razón por la cual los ciudadanos AURA ELENA LEÓN GONZÁLEZ y MARIO ANDRES VEGAS MARTÍNEZ al ver la situación siguieron su camino ya que iban a trabajar. Seguidamente los ciudadanos tuvieron conocimiento del asesinato del ciudadano GUIDO ALBERTO MARTÍNEZ HERRERA en el Barrio José Aly Lebrum, justamente en lugar donde se percataron, se encontraban los sujetos arriba señalados golpeando a un hombre.
Por su parte, la jueza de control en la citada audiencia, dejó expresa constancia de haber explicado el contenido de dicho acto al imputado, así como de imponerlo de sus derechos y garantías, en especial los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicarle lo establecido en los artículos 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133, (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) del cuál el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional, todos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que de imponerlo de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole detalladamente la Institución de la Admisión de los Hechos, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose el imputado acompañado, tal como se evidencia de las actas, en toda las fases del procedimiento del Defensor Privado que escogió para tales fines.
Igualmente observa esta Alzada, que la Defensa Técnica en dicha Audiencia Preliminar, solicitó la nulidad del escrito acusatorio; por lo que la jueza de control en la mencionada audiencia, dio respuesta a las solicitudes planteadas por la defensa privada; resolviendo la a quo que la acusación cumplía con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que admitió totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 313, numerales 2 y 9 de la norma penal adjetiva, y al analizar tales requisitos consideró que la acusación presentada por quien ostenta el ius puniendi cumplía con todos los requisitos de ley, argumentando que a criterio de la a quo la acusación fiscal existe una adecuación entre el hecho imputado y los preceptos jurídicos aplicables; de allí que esta Alzada considera que le dio respuesta a la defensa en cuanto a su nulidad del escrito acusatorio, como puede apreciarse a los folios Trescientos Setenta y Dos y Trescientos Setenta y Tres (372-373) de la incidencia recursiva, tal como se evidencia del acta donde se plasmó lo realizado.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que se violentó el derecho al debido proceso y derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni mucho menos se conculcó la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Por su parte, considera necesario esta Sala de Alzada, dejar sentado que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, se verifica que el fallo impugnado fue expedido por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional; debiendo además precisar estas jurisdicentes, que la determinación de la calificación jurídica definitiva, corresponde netamente a la labor que desempeñará el Juez de Juicio que corresponda conocer el presente asunto.
En este sentido, es de hace notar que para el doctrinario MONTERO AROCA, en su libro “PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL” la fase preliminar consiste en:
“la fase preliminar cumple dos finalidades básicas: por un lado, prepara el juicio, y por otro, evita juicios inútiles; al referirse a la preparación del juicio, esto no debe entenderse sólo a la preparación de la acusación, ya que también, y con la misma intensidad, se deben preparar los elementos necesarios para la defensa del imputado”.
Por las razones de derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estas juzgadoras, que las denuncias planteadas por el recurrente debe ser desestimada, toda vez que se constata del dispositivo impugnado, que el fundamento esgrimido en el mismo contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de las razones que dieron pie a la Juzgadora para determinar que efectivamente, los argumentos puestos a consideración por la defensa privada de autos, no se corresponde con lo presentado por el Ministerio Público en su Acto Conclusivo puesto que se evidencia que tomó en consideración las testimoniales presentadas por la Defensa Privada y desestimó la solicitud de Oficiar al Consejo Comunal José Alí Lebrum I. de la Parroquia Antonio Borjas Romero de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por considerarla inoficiosa; constatando además esta Alzada que la Juzgadora dio respuesta en relación al cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito acusatorio, tal como lo ordena el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, no observándose conculcación, trasgresión o quebrantamiento de derechos y garantías constitucional. Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestos, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO, plenamente identificado en actas, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que no existe violación ni vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y ni mucho menos al derecho de la defensa. Así se declara.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por el profesional del derecho LUIS EDUARDO CEBALLOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALERO, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar de fecha fecha dos (02) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 235-15 de la causa No. VP03- R-2015-000404.-
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria