REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000265

Decisión No. 234-15.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808.

Acción recursiva ejercida contra la decisión contenida en el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud del vehículo PLACA: A18AC5S, SERIAL CARROCERÍA BYTYTHZT198A18749, MARCA: FORD, COLOR: PLATA, MODELO: CARGO 11721, AÑO: 2009, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, USO: CARGA, SERVICIO: PRIVADO, al ciudadano en mención.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de febrero de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS.

La admisión del recurso se produjo el día 23 de febrero de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2015, la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien posteriormente a su designación como Jueza Ponente, presentó escrito de inhibición, por considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición presentada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.9 y 99 de la Norma Penal Adjetiva.

En fecha 27 de marzo de 2015, fue recibida la incidencia de inhibición procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No. 0736-2015, de fecha 19/03/2015, en ocasión de la inhibición planteada por la DRA. DORIS NARDINI RIVAS, dejando sin efecto la solicitud de insaculación de un Juez o Jueza Accidental, y por ende, la constitución de una Sala Accidental para conocer del Asunto Penal No. VP03-R-2015-000265, puesto que para ese momento se encontraba disfrutando de sus vacaciones, siendo asignada la Jueza Profesional DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como Juez Suplente de la referida DRA. DORIS NARDINI RIVAS, por lo que se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO como Jueza Ponente, conjuntamente con las Juezas Profesionales DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ.

Consecutivamente en fecha 27 de marzo del año en curso, la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, presentó informe de inhibición por considerar que se encontraba incursa en la causal establecida en el artículo 89 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma fecha, fue declarada con lugar la inhibición presentada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 89.9 y 99 de la Norma Penal Adjetiva.

En fecha 14 de abril de 2015, se recibe la incidencia de inhibición, por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada la profesional del derecho LUZ MARIA GONZÁLEZ CARDENAS, Jueza integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quien ha sido seleccionada mediante sorteo de fecha 07-04-2015, efectuado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto recursivo signado bajo el No. VP03-R-2015-000265, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Profesional DRA. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

Subsiguientemente, en fecha 14 de abril del año en curso, la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, finalizando su periodo vacacional y reincorporada a su Sala, presentando excusa en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-000265, en virtud de haberse inhibido previamente.

Finalmente, en fecha 27 de abril de 2015, se recibió el presente asunto por parte de la la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada la profesional del derecho JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, Jueza integrante de la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones, quien fue seleccionada mediante sorteo de fecha 07-04-2015, efectuado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de conformar la Sala Accidental en el presente asunto recursivo signado bajo el No. VP03-R-2015-000265, constituyéndose ese mismo día la Sala Accidental quedando conformada por la Jueza EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ -Presidenta y Ponente-, con tal carácter suscribe la presente decisión y las Juezas LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS y JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En tal sentido, estando en tiempo hábil, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808, interpuso escrito de apelación en contra la decisión contenida en el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el recurso de apelación haciendo referencia a los hechos que dieron origen al proceso, a los fines de indicar: “...de un estudio minucioso de las actas que componen, la investigación, vernos que el día 08 de septiembre del (sic) 2014; cuando se celebro (sic), la audiencia de presentación, el pedimento del representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico (sic), era que el imputado fuera restringido de su libertad y sobre el vehículo en cuestión, no solícito ninguna medida, por lo tanto en ese mismo acto ha debido entregarse el vehículo involucrado en el hecho investigado, por no pesar sobre e! mismo medida judicial alguna, todo de acuerdo al articulo (sic) 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y 26 y 51 Constitucional...”.

Prosiguió argumentando el apoderado judicial, lo siguiente: “…fecha 23 de Octubre de! 2014, la Fiscalía XVl del Ministerio Publico (sic), consigna ante el Alguacilazgo el correspondiente acto conclusivo, donde en ningún momento solicita al ciudadano Juez, que el vehículo ya identificado, sea objeto de una medida judicial y no aparece la imputación de mi mandante: con fecha 29 de Octubre el Tribunal, le da entrada al acto conclusivo, con sus respectivos documentos de apoyo y se fija para el día 20 de Noviembre (sic) del 2014, para realizar la Audiencia Preliminar, llegado el día hora y fecha del acto, se celebro (sic) la Audiencia preliminar y el Fiscal del Ministerio Publico (sic) procede a leer su acto conclusivo, donde le imputa al imputado de autos, ser autor de! Delito de Contrabando de Extracción y solicita en dicho acto el COMISO DEL VEHÍCULO DE MI MANDANTE: la defensa alega en el acto de que no se tipifica el Contrabando de Extracción sino el de contrabando simple, articulo (sic) 7 de la Ley sobre el delito de Contrabando, a lo cual el ciudadano Juez, cambia la calificación jurídica y tipifica el delito de Contrabando Simple, cambiando la calificación Fiscal, admitiendo los medios de pruebas aportados por la fiscalía y acordando el decomiso, palabra inapropiada, ya que el decomiso funge como una medida precautelativa provisional que conlleva la desposesión temporal de determinados objetos indispensables en las diligencias investigativas que Impone (sic) el proceso penal; el imputado vista la nueva calificación, se acogió a la admisión de los hechos, a fin de que le dieran la libertad…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…el día 28 de Noviembre (sic) del 2014, publico (sic) la sentencia N° 027-2014 donde no determina, la Incautación (sic) o decomiso del vehículo de mi mandante, quedando esta sentencia firme para el criterio de ese Tribunal, (…) por lo tanto se produce un pronunciamiento fuera de termino, que perjudica a mi mandante, de su derecho a la defensa y al debido proceso, porque al no respetarse los lapsos de ley, se coarta a mi mandante de sus derechos de poder apelar de la decisión. Por lo aquí expuesto, este Tribunal, es el competente para conocer de la solicitud de entrega del vehículo de mi mandante, y de acuerdo al articulo 25 de La Ley sobre el delito de Contrabando, expresa en su primera aparte QUE LA PENA DE COMISO DE UNA NAVE, AERONAVE, FERROCARRIL O VEHÍCULO DE TRANSPORTE TERRESTRE, SOLO SE APLICARA, Si SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR, condición que no tiene mi mandante…”.

En este mismo orden de ideas, aseverando que: “…Mi mandante como he dicho anteriormente, es un tercero que no tiene nada que ver con el delito en cuestión, por eso jamás fue imputado por el Ministerio Publico (sic), y como no hubo actuación de mala fe y participación del mismo en la comisión del delito en cuestión, es que se debe proceder a la entrega de dicho vehículo, porque ya han transcurrido los 45 días de la investigación, que eso fue unos de los elementos que alego la Fiscalía, para no entregar el mismo, de resto mi mandante ha demostrado con documentos auténticos, que el es el propietario del Vehículo (sic), que para tomar una medida judicial de comiso, tiene que haber participado el propietario del vehículo en el hecho, como lo exprese anteriormente, cosa que el Ministerio Publico (sic), jamás demostró, por lo tanto no procede la medida judicial decretada indebidamente por el Juez Tercero de Control y menos declarar inadmisible la solicitud, porque no se ha agotado la competencia material de este Tribunal, por estar pendiente una apelación y que la sentencia fue extemporánea y la misma no se expresa la situación jurídica del vehículo. Este criterio lo ha mantenido la Sala Constitucional según sentencia N° 120-11 de fecha 25 de febrero del 2011, cuya ponente fue la Dra, Carmen Merchán, igual criterio ha mantenido la Corte de Apelaciones Sala 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla en la causa VP02-R-2014-001263, Sentencia 604-14 de fecha 16 de diciembre del 2014…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…la decisión dictada por este Tribunal Tercero de Control, extensión Santa Babara (sic) del Zulia del Circuito judicial Penal del Estado (sic) Zulla de fecha 20 de Noviembre del 2014, donde acuerda el decomiso del vehículo de mi mandante, es contraria a derecho por los motivos expuesto y mas contraria a derecho es la sentencia que dictare este Tribunal con fecha 28 de Noviembre (sic) del 2014, donde se condena al conductor del vehículo de mi mandante, ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLAREAL y no se expresa absolutamente nada sobre el destino del vehículo de mi mandante, sentencia esta que es irrita por haber sido pronunciada, cuando se tramitaba una apelación por ante la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulla, Sala 03, la cual se publico (sic) en fecha 17 de Diciembre (sic) del 2014, sentencia N° 607-14, por eso APELO de dichas decisiones, basado en el articulo 439 Ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a los integrantes de la Corte se le devuelva el vehículo de mi mandante (…) ya que el Tribunal, ad-quo a coartado el derecho de mi mandante a recurrir a los tribunales para que se le haga justicia, y el Tribunal de Control, se ha negado, esgrimiendo que las actuaciones habían sido pasadas al Tribunal de ejecución…”.

III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión contenida en el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, dictaminó que en fecha 28 de noviembre de 2014, dictó sentencia condenatoria No. 027-2014, con lo que agotó su competencia material cesando el conocimiento del asunto.

Denuncia el apelante que en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de septiembre de 2014, el a quo decretó para el detenido una medida de coerción personal. Posteriormente con respecto al vehículo incautado el a quo en su decisión No. 027-14, de fecha 28 de noviembre de 2014, no hace alusión al mencionado bien, a pesar que su representado no fue imputado durante el proceso y actuó de buena fe al entregar al acusado de autos su vehículo en calidad de préstamo sin saber para que sería utilizado, produciéndose una decisión fuera del lapso legal, causándole a su mandante un perjuicio a su derecho a la defensa y al debido proceso, porque se le coartó su derecho de poder apelar de la decisión, además argumentó que a su juicio no procede la medida judicial adoptada por el a quo, por cuando no ha agotado su competencia material, en razón de lo anterior solicitó que se le devuelva el vehículo a su mandante.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999 preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con sus decisiones tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que el derecho se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también por las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto por los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, también el Código Orgánico Procesal Penal como norma procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, o en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez de control, quien deberá verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita, como es en este caso.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente realizar una breve cronología para resolver el recurso planteado, observa del análisis de las actas que conforman la incidencia recursiva, entre otras actuaciones, las siguientes:

Consta en actas el Acta Policial No. SIP.-951, de fecha 3 de septiembre de 2014, suscrita por unos funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento D-115, Primera Compañía, Cuarto Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, relacionada con la detención de un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: PLATA, AÑO: 2009, PLACAS: A18AC5S, SERIAL DE CARROCERÍA: BYTYTHZT198A18749, puesto que una vez realizada la inspección del vehículo observaron que transportaba el rubro de naranja para una cantidad en kilos de diez (10.000) mil kilos, con una guía de movilización, pero la ruta a seguir a la ciudad de Maracaibo era por la panamericana, ya que los permisos estaban restringidos por ser una zona fronteriza. Folio siete (7) y su vuelto, quedando retenido el vehículo in comento, así como los efectivos militares, procedieron a detener al conductor ÁNGER ALBERTO TROCONIZ.

En fecha 8 de septiembre de 2014, el Ministerio Público colocó a disposición del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al ciudadano ÁNGER ALBERTO TROCONIZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para ese momento. Folios sesenta y ocho (68) al setenta y tres (73).

Posteriormente, riela al folio ochenta (80) escrito contentivo de solicitud de vehículo interpuesto por los profesionales del derecho JAVIER ORTIGOZA FINOL e ISRAEL ÁNGEL RONDON, en representación del ciudadano DANIEL PEÑA de fecha 23 de septiembre de 2014, presenta por ante el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.

Ante dicha solicitud en fecha 23 de octubre de 2014, mediante oficio No. 24-F16-8567-14, la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo solicitado, bajo el argumento que sobre el mismo podrían recaer sanciones accesorias de las contempladas en la ley, por lo que el mismo a criterio del representante del Ministerio Público resulta ser imprescindible para la investigación. Folio ciento tres y ciento cuatro (103-104).

En fecha 23 de octubre de 2014, el representante de la Vindicta Pública interpuso escrito acusatorio en contra del ciudadano ÁNGER ALBERTO TROCONIZ, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para ese momento. Folios ciento cinco (105) al ciento quince (115) de la incidencia recursiva.

Consecutivamente, en fecha 20 de noviembre de 2014, fue celebrada la audiencia preliminar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el tribunal decretó Primero: Admitió parcialmente la acusación formulada en contra del ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Sustituyó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Tercero: Ordenó la libertad inmediata del imputado, bajo la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con fundamento legal en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Habiendo hecho uso el ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLARREAL, del procedimiento por admisión de los hechos, contenidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo condenó a cumplir una pena de dos años (02) de prisión, más las accesorias de ley, contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Quinto: Declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al decomiso del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: PLATA, AÑO: 2009, PLACAS: A18AC5S, SERIAL DE CARROCERÍA: BYTYTHZT198A18749, para ser colocado a la orden de la oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Igualmente, en fecha 28 de noviembre de 2014, el Juzgado de instancia publicó el texto íntegro de la sentencia registrada bajo el No. 027-2014, mediante la cual condenó al ciudadano ÁNGEL ALBERTO TROCONIZ VILLAREAL, e impuso a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Folio ciento cincuenta y dos (152) y ciento cincuenta y seis (156) de la incidencia recursiva.

Ulteriormente, los apoderados judiciales del ciudadano DANIEL PEÑA, interpusieron solicitud del vehículo de las siguientes características MODELO: F7000, MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERÍA: AJFNE26798, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: BLANCO, PLACA: 251XJJ, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, AÑO 1996. Folio ciento cincuenta y ocho (158).

Efectuada como ha sido la anterior cronología de todas las actuaciones, quienes conforma este Cuerpo Colegiado, pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión contenida en el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…Visto el escrito que antecede, así como sus anexos, suscrito por los Abogados JAVIER LUIS ORTIGOZA e ISRAEL ÁNGEL RONDÓN, actuando en representación del ciudadano DANIEL PEÑA, mediante el cual solicita la entrega material de un vehículo relacionado con la causa penal N° C03-41.883-2014. Se le da entrada. Así mismo, vista la diligencia presentada en esta misma fecha, por el Abogado JAVIER ORTIGOZA FINOL; en representación del ciudadano DANIEL PEÑA, mediante el cual solicita copias certificadas de la referida causa, el tribunal acuerda proveer conforme a lo solicitado en, consecuencia, se ordena expedir copias certificadas de todas las actas que contiene la causa penal C03-41.883-2014, a expensa del solicitante y en relación a la solicitud de vehículo planteada, este Tribunal después de realizar una revisión a las actas que integran la referida causa penal, observa que en fecha 20 de noviembre del presente año, en audiencia preliminar, se acordó el procedimiento de Admisión de hechos al imputado, y en fecha 28 de noviembre se dicto Sentencia Condenatoria N° 027-2014, con lo que se agota la competencia material y el Tribunal cesa en el conocimiento del asunto, por lo que dicho pedimento se declara inadmisible…”.

De la transcripción del fallo ut supra citado, observan quienes conforman esta Sala que con respecto a la solicitud formulada por el profesional del derecho JAVIER ORTIGOZA FINOL, en representación del ciudadano DANIEL PEÑA, el juez de instancia una vez efectuado la revisión de las actas que conforman el asunto bajo estudio, consideró que su competencia material se había agotado, toda vez que profirió sentencia condenatoria registrada bajo el No. 027-2014, de fecha 28 de noviembre de 2014, cesando con dicha sentencia el conocimiento del asunto.

Siguiendo el mismo orden de ideas, quienes integran este Tribunal ad quem, consideran pertinente apuntar que aquellos caso, donde en el decurso del procedimiento penal se hayan incautados objetos pasivos, los mismos podrán devolvérseles sólo a los propietarios que poseen legitimación activa para acudir a los Tribunales Penales y reclamar su devolución, en el caso que consideren que la incautación haya sido decretada en contravención de lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley especial; para ello, el o la solicitante deberán demostrar al Tribunal de Primera Instancia de la causa penal que, ciertamente, poseen el carácter de propietario y que el bien incautado no tiene relación, ni es producto de alguna actividad ilícita, y que se establezca que el hoy solicitante no es penalmente responsable del delito de CONTRABANDO SIMPLE.

Sin embargo, observa Sala Accidental que en el caso de marras, en ningún momento en el decurso de la fase investigativa y la fase intermedia los apoderados judiciales ni el ciudadano DANIEL PEÑA, acudieron al Tribunal de Instancia con el objeto de demostrar la propiedad del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE: CAMIÓN, TIPO: CAVA, COLOR: PLATA, AÑO: 2009, PLACAS: A18AC5S, SERIAL DE CARROCERÍA: BYTYTHZT198A18749, sino que posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar y a la publicación del texto íntegro de la sentencia, pretendieron la devolución del vehículo en cuestión, solicitud que tal como lo apuntó el órgano jurisdiccional no procedía, puesto que con la celebración de la audiencia preliminar y la publicación de la sentencia respectiva, se da por clausurada la fase intermedia, quedando fuera de la competencia funcionarial y material del Tribunal de Control decidir sobre el vehículo hoy solicitado.

A tenor a lo dispuesto en las normas ut supra citadas y luego de analizar la recurrida, quienes conforman este Tribunal de Alzada, observan que el órgano jurisdiccional actuó como garante de las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que proferida la Sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014, agotó su competencia funcionarial, por lo cuál precluido el lapso y agotados los términos no puede en fecha posterior y en ocasión a la solicitud de la defensa pronunciarse sobre la entrega material del bien pasivo colectado, pues tal como lo dispuso la instancia su competencia había cesado.

Evidencian, quienes aquí deciden, que si bien en el caso sub-lite, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara, profirió una decisión mediante la cual esbozó su imposibilidad de pronunciarse, en torno al vehículo cuya propiedad se adjudica el ciudadano DANIEL PEÑA, a través de sus apoderados judiciales, no obstante lo anterior, el solicitando o su apoderado judicial pueden acudir ante otras instancia jurisdiccionales para formular su solicitud de entrega material del vehículo, preservando además de esta manera el derecho constitucional del peticionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de las anteriores consideraciones, quienes conforman esta Sala Accidental No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808, y en consecuencia CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. Así se Declara.-

IV.
DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala Tercera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.041, actuando como apoderado del ciudadano DANIEL PEÑA, portador de la cédula de identidad No. V-25.639.808.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión contenida en el auto de fecha 16 de diciembre del 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 234-15 de la causa No. VP03-R-2015-000265.-

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria