REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000574
Decisión No. 233-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por las profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JANETZI CHOURIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.137001 y 210.513 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.488.817, en contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 14 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JANETZI CHOURIO, actuando como defensoras privadas del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, Titular de la cédula de identidad N°. V- 25.488.817, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Como fácilmente podrá comprobarlo esa Honorable CORTE DE APELACIONES, con la lectura que haga de las actuaciones que conforman la presente causa, en fecha 18 de diciembre del 2014, mediante un irregular procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial No 9 de la Parroquia Cristo de Aranza Manuel-Dagnino, Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur No 4. Por encontrársele presuntamente incurso en la comisión en un hecho punible perpetrado en están (sic) causado un daño irreversible que nadie le podrá resarcer (sic) ya que por el simple hecho que mi representado se desplazaba caminando por el sector, donde supuestamente, se había cometido un delito, el cual mi representado simplemente se dirigía a la casa de unos amigos de su Tía Ivis, que se encontraba de visita en ese sector esperándolo para realizar compras relacionada con la época de Sembrina (sic) y este le iba acompañar, motivo por el cual los funcionarios actuantes de manera injusta y arbitraria le detienen pretendiéndolo relacionar con un delito que por circunstancia de modo, tiempo lugar es imposible atribuirle a mi representado, también Ciudadanos JUECES DE APELACIONES, todo individuo, siendo venezolano tienen derecho de desplazarse por una vía pública sin que ningún funcionario le prive de libertad, inclusive La Ley Orgánica de la Policía Nacional expresa claramente que para garantizar y darle legitimidad a un procedimiento policial debería estar precedido de dos testigos, que en nuestro caso no sucedió de esa manera. Ciudadanos Magistrados, al hacer un análisis de las actas policiales y las evidencias presentadas en la cadena de custodia podemos notar una gran contradicción ya que para el momento de efectuar la respectiva revisión corporal a mi representado no se le logró detectar ningún elemento de interés criminalístico, el arma encontrada frente a una vía publica no es prueba suficiente para que se pueda calificar como posesión de arma de fuego a mi representado, si bien es cierto todos conocemos que el artículo 111 de la Ley de desarme y explosivo no lo establece de esa manera, se encontraba en un lugar público y no en su posesión, entre la versión dada por los funcionarios y la realidad de los hechos, lo que genera una duda razonable con base al principio general del derecho indubio pro-reo, la duda debe favorecer a mi representado, otra situación presentada es la siguiente Orgánico Procesal Penal nos habla y nos indica claramente que la Planilla de Registro de evidencias física de la Cadena de Custodia deberá cumplir con unos principios básicos: En el caso de este procedimiento 1.- No indica Número De Registro al cual se hace referencia 2.- La fijación fotográfica del arma o los elementos objetos del delito en este procedimiento no se encuentra reflejada en la cadena de custodia. Es por ello que solicito acordar su libertad y en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Así mismo ciudadanos Magistrados, con la mayor humildad y respeto que es criterio reiterados(sic) mediante sentencia de carácter vinculante del tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional reitera que el solo dicho del funcionario actuante no es convicción suficiente, para decretar la privativa de libertad de persona alguna.
CAPITULO III
RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA, Y
PEDIMENTOS FORMULADO POR ESTA REPRESENTACIÓN
EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En nuestra condición de defensoras del imputado identificado plenamente en auto, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal todos los alegatos, descargos, defensa y o pedimento, formulado por esta representación de la audiencia oral de presentación de imputado, en todo aquello que favorezca a nuestros defendido y contribuya acreditar su exculpación en los hechos que le fueron imputado por el Ministerio Publico en la presente causa
CAPITULO IV Del RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 ordinal (sic) 4o y 5o, en concordancia con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal apelamos por ante esta Honorable Corte de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 18 de Diciembre del 2014, en virtud de la cual se -decretó el acto de Privación Judicial preventiva de libertad, decretada en contra de mi defendido para decretar la autoría material de los delitos ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, Previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del, Código Penal, por considerar la defensa en el caso sub-judice, no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 235 de Código Orgánico Procesal Penal para ser procedente el decreto de privación judicial de libertad, tampoco existe las razones jurídicas valederas para que el tribunal Aquo (sic) haya declarado la improcedencia en la medida cautelar sustitutiva de libertad por esta defensa.
Basta, HONORABLE MIEMBROS DE ESTA CORTE DE APELACIONES, Examinar suficientemente el contenido de las actuaciones pertinentes que sean remitida a esta alzada para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una verdad axiomática y que no existe en el caso que nos ocupa, fundados elementos de convicción para estimar que nuestro defendido haya sido autor del delito, cuya comisión se le atribuye. Es cierto que las pruebas deben ser apreciada por el Tribunal según la sana crítica y observando las regla de lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, empero, nos preguntamos ¿Dónde se encuentran acreditada la existencia de FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para estimar que nuestro defendido es autor material de los hechos delictivos que se le atribuye? La repuesta corresponde darla al Juez de Control que dicto la investigarse, consideramos que toque pronunciarla a la HONORABLE CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este Recurso.
CAPITULO V FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestro defendido tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre CORTE DE APELACIONES resuelva sobre ei asunto sometido a su consideración dentro del Lapso Legal correspondiente y corrija el error jurídico por el Juzgado aquo. El escrito contentivo RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por art. artículo 440 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAPITULO VI PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el único aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efecto de demostrar la circunstancia que nos obliga a interponer el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende del ACTAS de la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO DE FECHA 18 DE Diciembre del 2014, en la cual consta ios alegatos, defensas y pedimentos formulados por esta representación , especialmente aquellas argumentaciones en virtud de las cuales se solicitó a! Tribunal Aquo, declarara la improcedencia de la medida de privación judicial de libertad, solicitada por el Ministerio Público, invocamos el mérito favorable del contenido de las actas procesales que conforman la causa.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Basamos en el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en ei artículo 439 ordinales 4m y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Dentro de este mismo marco legal DENUNCIAMOS la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230,236 ejusdem. Optamos por el procedimiento establecido en Sos artículos 440,442 de! Código Orgánico Procesal Penal
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIONES, que previa a su admisión en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, SE sirva DECLARAR CON LUGAR ios siguientes pedimentos: PRIMERO: Nos tenga por presentado el presente escrito de apelación, por constituido EL DOMICILIO PROCESAL señalado y por legitimado, para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN.
SEGUNDO: declare con lugar EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida ordenando LA LIBERTAD sin restricciones del encausado. Subsidiariamente pido que Sa situación procesal más desfavorable para mi defendido, dada la condición de sujeto Primario, sin que este pedimento pueda ser interpretado por el tribunal como aceptación táxita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio de "FAVOR LIBERTATIS" le sea impuesto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las señaladas a "Números clausus" en el artículo 242 del COPP (ordinales ly8) proveerlo así será justicia. Consignamos en este acto, copias simples de las actas procesales que conforman la presente causa recurridas…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JANETZI CHOURIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.137001 y 210.513 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.488.817, ejercieron Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que la Defensa Privada, fundamentó su apelación, al considerar que durante el procedimiento en que fue aprehendido su defendido, ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, plenamente identificado en actas, no se dejó constancia de la presencia de testigos que confirmaran la actuación de los funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Zulia, a los fines de garantizar y legitimar el procedimiento realizado.
Asimismo las Profesionales del Derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JANETZI CHOURIO, arguyeron que existe contradicción entre lo expuesto en el Acta Policial y lo reflejado en la Cadena de Custodia, por cuanto del primer instrumento Policial se evidencia que los Funcionarios Actuantes al momento de efectuar la revisión a su defendido, el ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, describen que el mismo no portaba elementos de interés de criminalístico y que en las adyacencias del lugar en donde se registró la aprehensión, se encontraba un arma de fuego que fue identificado en la Cadena de Custodia, considerando la defensa que el porte de dicho objeto no puede atribuírsele a su defendido.
Seguidamente la Defensa Privada objetó que la cadena de custodia y los registros fotográficos no presentan número de identificación, considerando esta falta suficiente fundamento para que dichas actuaciones no sean tomadas en cuenta para incriminar a su defendido.
En razón de lo anterior, las apelantes expusieron que del procedimiento realizado en contra de su defendido, el imputado JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, no se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no existen suficientes elementos de convicción que indiquen su responsabilidad en los delitos atribuidos; y por ende, consideró que no se encuentran establecidos los presupuestos que determinen en su contra la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando a favor de su defendido la libertad plena o en su defecto una menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, como petitorio, los recurrentes solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas, deviniendo en la revocatoria de la decisión recurrida.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, la Defensa Privada aduce que durante el procedimiento de inspección de personas, no se encontraban testigos, por lo que no es posible legitimar las actuaciones que resultaron de la aprehensión de su defendido, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)
En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, por lo cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes; asimismo, se desprende del Acta Policial de fecha 17 de Diciembre de 2014, Suscrita por los Funcionarios ENDER FERRER y JOHANDRY GONZÁLEZ adscritos al Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4, que durante rondas de patrullajes realizadas en la calle N° 96J, frente a la casa N° 53-82, lograron divisar a un ciudadano que les hacía señas con las manos, verificando al acercarse que el mismo se identificó como Laudy Zambrano de 71 años de edad, Sacerdote y Rector del Centro Bíblico Santo Tomás Moro, indicando a los funcionarios que dos ciudadanos le intentaron robar sus pertenencias, emprendiendo los mismos veloz huída, por lo que procedieron los funcionarios a realizar un recorrido por la zona cuando observaron a dos ciudadanos con las características descritas por la presunta víctima, específicamente en la calle 97A, con Avenida N° 54-101, de la Urbanización La Paz, identificando a uno de los ciudadanos como JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES; seguidamente, se presentó el ciudadano LAUDY ZAMBRANO, quién lo identificó como una de las personas que había intentado quitarle sus pertenencias, agregando que los mismos portaban un arma de fuego por lo que procedieron (los funcionarios actuantes) a realizar una inspección del sitio de aprehensión, logrando incautar un arma de fuego, Tipo Pistola, Calibre 380mm, Niquelada, Marca: Lorcin, sin serial visible, con un proveedor marca Bersa ACP Industria Argentina, no poseía cartucho, visto los señalamientos realizados por la presunta víctima y una vez encontrado el arma de fuego procedieron a realizar la aprehensión de los ciudadanos, la cuál se realizó bajo flagrancia, ya que se detuvo al imputado a poco tiempo de haber sucedido los hechos, cerca del lugar y con un arma, es decir con elementos que hacen presumir su participación en los hechos, donde no se pudo contar con la presencia de testigos
Verificados los términos en que se realizó la aprehensión del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, esa Alzada observa que durante el procedimiento de aprehensión no solo se encontraban los Funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4, además se apersonó la presunta víctima identificada como LAUDY ZAMBRANO, quién presenció los términos en que sucedieron los hechos quedando debidamente descrito en el acta policial, aunado a que los residentes de la zona en que se encontraban, se negaron a registrar sus testimonios a los fines de resguardar su integridad, situación esta que no vicia el procedimiento de aprehensión, sumado a que como bien lo expresa la parte in fine el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias lo permite se tomarán las declaraciones de testigos.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-
En relación a la contradicción denunciada por las apelantes entre lo expuesto en el Acta Policial y lo reflejado en la Cadena de Custodia, esta Sala observa, que si bien es cierto de la revisión que efectuaron los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Vigilancia y Patrullaje Maracaibo Sur N° 4, de conformidad con lo establecido al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, no le encontraron adherido a su cuerpo objetos de interés criminalísticos, también es cierto que de la inspección realizado al sitio en donde se realizó la aprehensión, se presentó la presunta víctima, identificada como LAUDY ZAMBRANO, identificando al ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES como uno de los sujetos que minutos antes lo había sometido e intentado despojarlo de sus pertenencias agregando que los mismos poseían un arma de fuego, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a realizar una inspección técnica del sitio como quedó registrada en un acta de fecha 17 de Diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, que describe que se trata de un lugar abierto donde se percibe iluminación natural clara, una vía pública para libre tránsito vehicular y de peatones, observando en ambos orillos aceras y brocales propios del lugar a inspeccionar, tomando como referencia el poste de alumbrado público de la empresa de energía eléctrica CORPOELEC, signado con el número K02P14, sitio donde quedó registrado durante la aprehensión del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, colectándose como evidencia en la acera del lugar Un (01) arma de fuego , Tipo Pistola, Calibre 380mm, Niquelada, Marca: Lorcin, sin serial visible, con un proveedor marca Bersa ACP Industria Argentina, no poseía cartucho.
De lo anteriormente descrito observa esta Alzada, que no existe contradicción entre el Acta Policial y el Acta de Cadena de Custodia de Evidencia Física, puesto que la segunda actuación refleja el resguardo y custodia de la evidencia física del arma encontrada y debidamente descrita los términos de su incautación, tanto en el Acta Policial como en el Acta de Inspección Técnica, evidenciándose que aunque la evidencia no haya sido encontrada en poder del imputado, la misma se encontró en las adyacencias en donde se realizó la aprehensión, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen perfecta congruencia entre el Acta Policial y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física. Así se decide.-
En relación al registro de cadena de custodia, alega el recurrente que la misma no posee el número de fijaciones fotográficas, esta Sala de Alzada considera necesario señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor colombiano Vivas Botero, señala que se trata de “…Un procedimiento que consiste en la manipulación adecuada del elemento material de prueba o evidencia física, en procura de conservar su autenticidad y garantizar su inalterabilidad, para lo cual debe hacerse una rigurosa recolección, fijación, embalaje, etiquetado, movimiento, depósito y documentación, partiendo de quien la encuentra, hasta su disposición final…”. (Negrillas de esta Sala).
Atendiendo a dicha definición, se precisa además establecer, la conceptualización que el Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido para dicha figura, y en el artículo 187, deja sentado que:
“…Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…”. (Negrillas de esta Sala).
De tal manera que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, a los fines de garantizar a las partes el cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. El establecimiento de ésta, como un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, lo cual se fundamenta en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, siendo necesario aclarar que la recolección de elementos de interés criminalístico, debe llevarse a cabo a través de los parámetros establecidos en las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que regula lo referente a la cadena de custodia, donde el funcionario que procede a la recolección de evidencias debe realizar una descripción detallada de lo recolectado, con el fin de evitar su modificación, evidenciándose en el presente caso al momento de realizarse el registro de cadena de custodia de evidencia física, que el funcionario realizó una amplia descripción del bien en este caso del arma encontrada cerca del imputado, existiendo en dicha acta descripción de los funcionarios participantes en los hechos que suscitaron en fecha 17 de Diciembre de 2014, asimismo la norma hace mención de la fijación fotográfica, pero no como un requisito indispensable sino como una forma de dejar constancia de lo recolectado ya que refiere “o por otro medio de recolección”, por lo que a criterio de esta Alzada, el número de registro y fijaciones fotográficas no constituyen requisitos indispensables que invaliden la referida acta de Cadena de Custodia, por lo cual lo referido por la Defensa sobre este particular se declara Sin Lugar. Y Así se Decide.
Por otra parte considera esta Alzada, en cuanto a lo alegado por la Defensa, que no se encuentran llenos los extremos contenidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no se encuentran establecido en la decisión recurrida los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de su defendido de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no se desprende de las actas que componen el presente asunto, la responsabilidad penal de su defendido, que si bien es cierto las recurrentes aluden el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere de la redacción, que realmente atacan de la decisión el hecho de no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez hecha esta aclaratoria, es preciso indicar que en relación a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Dadas las condiciones que anteceden, constatan estas jurisdicentes, en cuanto a los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de realizar un análisis a la decisión recurrida, que el Juez de Instancia acordó declarar con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, por considerar que en el caso de marras se está en presencia de varios hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO, elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados y tomado en cuenta por la Jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, a saber:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-12-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial sur Nro, 4, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado;
2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-12-2014 realizaba por el ciudadano JULIO BARRETO por ante la sede del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Norte Nro. 3, en la cual narra de manera precisa y circunstanciada la manera en la que ocurrieron los hechos de los cuales fue victima;
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 17-12-2014 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro de Coordinación Policiaí su; Nro. 4, donde dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos así como de las evidencias físicas incautadas en el sitio; aunado al INFORME MÉDICO emitido por el Doctor RAFAEL BALZAN, del Hospital Dr. Pedro Iturbe, en la cual se deja constancia de las lesiones ocasionadas; a la hoy victima;
4.- REGISTRO DE CADENA DE_CUSTODIA de fecha 17-12-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, Centro dé Coordinación Policial Sur Nro. 4, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas al momento de realizar la aprehensión del hoy imputado.
En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Respecto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar las Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo in comento, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta al imputado JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES por la presunta comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO, por lo que mal puede la defensa técnica establecer que de actas no se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en los delitos ut supra mencionado. Así se Decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JANETZI CHOURIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.137001 y 210.513 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.488.817, en contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y LESIONES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, presuntamente cometido en perjuicio de LAUDY ZAMBRANO, de conformidad con los Numerales 1°, 2°, y 3° del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional examinó cada uno de los elementos traídos al proceso a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra del arriba identificado imputado. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho YOLI SUSANA ALTUVE MATERAN y JANETZI CHOURIO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros.137001 y 210.513 respectivamente, actuando como defensoras privadas del ciudadano JOSUÉ DAVID ARROYO TORRES, titular de la cédula de identidad N°. V- 25.488.817.
SEGUNDO: CONFIRMAla decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
JHOANNY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 233-15 de la causa No. VP03-R-2015-000547.
JHOANNY RODRÍGUEZ
La Secretaria