REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO: VJ04-X-2015-000001

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 27.04.2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.833, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDER JOSÉ MORÁN MOLINA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.408.850, en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 15.04.2015, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDER JOSÉ MORÁN MOLINA, interpuso recusación en contra de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…en mi carácter de defensor del imputado ENDER JOSE MORAN MOLINA, y obviamente identificado en actas; ahora bien ciudadana Juez siendo que el día de hoy 27/03/2015 consigne (sic) por ante la oficina de Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, denuncia formal y reclamo contra la Juez del presente Tribunal, es por ello, que ocurro en este acto a Recusar como en efecto recuso, ya que no podria (sic) existir objetividad ni mucho menos actuar de manera imparcial como consecuencia de haber sido denunciada, es por ello, que le solicito se desprenda de manera inmediata de la presente causa, a los fines de que sea distribuida, y se lleve a efecto la celebración de la Audiencia (sic) de presentación de imputado…”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“…Expone el recusante en su incidencia, que en fecha 27 de marzo de 2015, que consignó por ante la oficina de Inspectoría de Tribunales de este Circuito Judicial Penal, denuncia formal y reclamo contra la Juez del presente Tribunal, es por ello, que en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado procedió a Recusar como en efecto recusó, ya que según su opinión no podría existir objetividad ni mucho menos actual (sic) de manera imparcial como consecuencia de haber sido denunciada, es por ello, que solicitó se desprendiera de manera inmediata esta Juzgadora de la causa mencionada, a los fines de que sea distribuida, y se lleve a efecto la celebración de la Audiencia de presentación de imputado. Cosa que desconocía esta Juzgadora al momento de ser distribuida la causa en realcion (sic) al asunto del día de hoy, por lo que mal pudiera ponerse en tela de juicio mi imparcialidad en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de los ciudadanos ENDER JOSÉ MORAN MOLINA Cl: 18.408.850, CARLOS ALBERTO DE LA ROSA SÁNCHEZ Cl 20984992, ERIK EDUARDO CERVANTES, Cl E-1.129.524.778, más sin embargo en aras de garantizar el debido proceso sin dilaciones indebidas conforme al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora admitió tal pronunciamiento y ordenó la remisión inmediata de las actuaciones al departamento de alguacilazgo para ser distribuida a un Tribunal de Guardia a los fines legales consiguientes y enviar el presente cuaderno de incidencia a la Corte de Apelaciones.

Que en todo caso, sus señalamientos están desvirtuados en la conformación de cada una de las causas que señala, toda vez que se evidencia en las tres, el criterio de esta Juzgadora para decretar las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se dieron en las mismas tres causa; que las libertades otorgadas con posterioridad fueron acordadas conforme a las circunstancias debidamente motivada en cada una de las referidas causas y que son promovidas como pruebas a efecto videndi requerido en la oportunidad necesaria por la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer.

A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no se encuentra incursa en el delito de Fraude Procesal, tipificados en la Ley Especial Contra la Corrupción, que en todo caso el mencionado abogado se molestó por no haberle permitido abordarme fuera del despacho con los fines de reunirse conmigo a debatir asuntos propios de la Audiencia Preliminar que ya habia (sic) sido celebra (sic) junto a todas las partes y se encontraba siendo tramitada el acta correspondiente para ser firmada por las mismas. Situación esta que si (sic) constuye (sic) causal de recusación de la contemplada en el numeral 6o del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso siendo conforme al artículo 91 ejusdem, causal de abrirse el proceso de destitución de esta Juzgadora por tal concepto, es el caso que esta Juzgadoora (sic) en conocimiento de ello, evitó en el pasillo frente a la Defensa Pública entablar una conversación sobre el fondo de la Audiencia Premilinar (sic) en la causa signada bajo el número 2CIE-026-15, ya que me encontraba en el mencionado lugar buscando un defensor indígena que pudiera adarme una duda que tenía en relación a los indígenas y sus costumbres; siendo lo que molestó verdaderamente al hoy recusante.

Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional el derecho ABOG. FRANKLIN GUTIÉRREZ, presente recusación contra mi persona, según sus dichos por estar denunciada por su persona en relación al supuesto y negado delito de Fraude Procesal, tipificados en la Ley Especial Contra la Corrupción y muy por el contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de no litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia, por cuanto esta operadorora (sic) de justicia no actuó en forma imparcial, como lo quiere hacer ver la defensa privada de los ciudadanos ENDER JOSÉ MORAN MOLINA Cl: 18.408.850, CARLOS ALBERTO DE LA ROSA SÁNCHEZ Cl 20984992, ERIK EDUARDO CERVANTES, Cl E-1.129.524.778.

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

(…Omissis…)

Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.

A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en la misma fecha expuso ante este Tribunal que vista de que esta defensa consigno por ante la inspectoría tribunalicia ubicada en la sede de este despacho denuncia y reclamo por actos materializados por este tribunal que obviamente quitan la imparcialidad y objetividad que debiera mantener un juez en un proceso, es por lo que vengo en este acto a recusar como en efecto lo ago (sic) ya que es evidente que si existe una denuncia en la cual se pide se apertura una investigación por hechos que para los fines de esta defensa se consideran que están incurso en algunos de los delitos en la ley contra la corrupción por lo tanto no puede existir imparcialidad en un futuro pronunciamiento cuando esta defensa a hecho denuncias que pudieran constituir una destitución e incluso una apertura de una investigación penal mal pudiera resolver a favor de esta defensa, por lo que le solicito de conformidad con lo establecido en Código orgánico procesal penal una vez expuesta la presente reacusación se desprenda de inmediato del presente proceso, así mismo le solicito sea anexada la diligencia y el recaudo de denuncia para que el mismo sea tramitado y anexado al cuadernillo de reacusación que se enviara a la corte de apelaciones el cual había sido previamente consignado por la taquilla del alguacilazgo, y sorprende a esta Juzgadora como el ciudadano FRANKLIN GUTIÉRREZ, como profesional del derecho, en cuanto que esta operadora esta incursa en delito de Fraude Procesal, siendo esto totalmente incierto, por cuanto desconoce el contenido de las causas traida (sic) a colación. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de no acceder a tratar asuntos asuntos (sic) propios sometidos a mi conocimiento con el mismo sin la presencia de todas las partes involucradas, sea causal de recusación, y pretender que me desprenda de causas por denuncias de las cuales siquiera tengo conocimiento, sea causal de recusación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en el momento que no le asista la razón y no accedan a sus intensiones lejanas a las prohiciones (sic) expresas del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, promuevo como prueba las causas 2CIE-026-15, 2CEI-032-I5. 2CIE-087-I5 a efecto videndi requerido en la oportunidad necesaria por la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución corresponda conocer, a fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer un actuar indebido de esta Juzgadora en sus decisiones, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mí (sic) contra.

Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.

De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria por parte del abogado FRANKLIN GUTIÉRREZ, y se realice (sic) los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito para que se le apertura el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su mal proceder, y de igual manera se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias en contra de los administradores de Justicia.

Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, esta Sala observa que la recusación interpuesta por el abogado JESÚS MEDIDA ACOSTA, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Destacado de la Sala)

Sobre la interposición de la mencionada causal, el profesional del derecho promovió como prueba la denuncia formulada por ante los Inspectores Tribunalicios del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la Jueza Segunda Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos CLARIBETH GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, CARMEN BEATRIZ FERNÁNDEZ y BETSYLUZ DEL MAR.

Consideran estas jurisdicentes importante establecer, que el hecho de que cualquiera de las partes interponga alguna denuncia por ante la Inspectoría Tribunalicia en contra de cualquiera de los jueces de la República, se encuentre o no en conocimiento de un asunto penal en específico, no se traduce en que el mismo debe apartarse del conocimiento del mismo, ni mucho menos que su imparcialidad se vea afectada, a todo evento, los jueces de la República se caracterizan por no objetivarse con alguna causa en particular, de manera que si alguna de las partes formula una denuncia en contra del juez o jueza en una causa en específico, no resulta determinante para afectar su imparcialidad, tanto en la causa donde resultó denunciado como en los demás asuntos.

En efecto, los Jueces de la República en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes, por lo que decidirán conforme a su criterio y a lo dispuesto en la ley, lo cual está sujeta a los recursos previstos en la ley.

Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que no fueron demostradas, pues, como se expuso, de actas no se evidencia que la Jueza de instancia se encuentre parcializada por el hecho de haber sido denunciada por ante la Inspectoría de Tribunales del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de manera que, los señalamientos realizados por la defensa en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.

Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).

Por lo que, al haber constatado esta Alzada que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no demuestra falta de imparcialidad, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDER JOSÉ MORÁN MOLINA, contra la mencionada Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano ENDER JOSÉ MORÁN MOLINA, contra la Dra. YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 231-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA