REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000651
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto presentado por los abogados EDINSON PALMAR TORRES y YAMILETH CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.478 y 148.245, en su condición de defensores privados de la ciudadana FARIDES ESTHER BERDUGO URIELES, titular del pasaporte Nro. 32846496, contra la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado al momento de celebrarse la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, declaró sin lugar el examen y revisión de medida solicitada por la defensa y; ordenó el auto de apertura a juicio en contra del prenombrado ciudadano; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 20.04.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los abogados en ejercicio abogados EDINSON PALMAR TORRES y YAMILETH CORTEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana FARIDES ESTHER BERDUGO URIELES, exponen en su escrito de apelación, lo siguiente:

“…Por razones de inmotivacion (sic) se recurre igualmente la resolución judicial que acordó Medida Judicial Privativa de libertad en contra denuestra (sic) representada, ampliamente identificada, ya que ni en el Acta de Audiencia Preliminar ni en el auto dictado cumple el tribuna! con el deber de fundamentar las razones de hecho y derecho para decretar dicha medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos Indicados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 Ejusdem, resultando tal decisión afectada por INMOTIVACION.

En cuanto a la inmotivación (sic), la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido en Sentencia No. 72, expediente Nro, C07-0031 de fecha 13-03-2007, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante los cuales se adoptan una determinada resolución judicial. Igualmente en Sentencia No. 183 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C07-Q575 de fecha 07*04-2003, se estableció..."en aras al principio de tutela judicial efectiva según el cual no solo se garantiza a obtener de los Tribunales una Sentencia o Resolución, y el acceso al procedimiento... este también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva".

CAPÍTULO IV
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS. DEFENSA Y PEDIMENTOS
FORMUDADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En nuestra condición de Defensores de la imputada identificada plenamente en autos, RATIFICAMOS en esta oportunidad procesal todos los alegatos, descargas, defensa y pedimentos, expuestos en el caso de marras, en todo aquello que favorezca a nuestra defendida y contribuya a favorecer su persona en la persecución penal que sufre en la presente causa.

CAPITULO V
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4 y 5. en y concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; APELAMOSPOR ANTE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, del auto dictado durante la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de marzo de 2015, decretado por el Tribunal Segundo de Controlltinerante (sic) con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del 'Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictando Medida Privativa de Libertaden (sic) contra de nuestra cliente; por considerar esta Defensa Privada de que en el caso sub-judice se ha cometido una injusticia, que violenta el Derecho Constitucional de la Igualdad Procesal así como la no aplicación del principio de extensión, al decretarla privación judicial de libertad de nuestra representada, la cual adicionalmente en ningún punto ha sido motivada y reflejada tal resolución en el acta respectiva.

IgualmenteRECURRIMOS (sic) tomando en consideración de que no existen razones jurídicas valederas para que el Tribunal aquo haya declarado la improcedencia de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por esta Defensa Privada durante la Audiencia Preliminar realizada en la presente causa.

Basta, honorables miembros de esta Corte de Apelaciones, examinar suficientemente e! contenido del Acta de Audiencia Preliminar para constatar que nuestra posición se encuentra basada en una VERDAD AXIOMÁTICA y quedicha (sic) acta se encuentra evidentemente viciada.

CAPITULO VI
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a nuestra defendida tanto en lo materia!, procesal, en inclusive lo moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el error jurídico cometido por el juzgado aquo. El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Fin de obviar toda dirigencia ante el Tribuna! de Control y evitamos así nuevos desaguisados procesales, como los ya vivido ante dicha instancia juzgadora.

(…Omissis…)

CAPITULO X
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa a su admisión y en la oportunidad procesal penal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:

1. Nos tenga por PRESENTADO EL PRESENTE ESCRITO DE APELACIÓN, por CONSTITUIDO ELDOMICILIO PROCESAL señalado, y por LEGITIMADOS para recurrir en el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2. Declare CON LUGAR EL RECURSO, interpuesto en el caso de especie y en consecuencia acuerde la REVOCATORIA de la decisión recurrida, para que consuetudinariamente le sea impuesta a nuestra defendida una(s)MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTADde (sic) las señaladas a "Números Clausus" en el artículo 242 (ordinales 1 al 8) delCódigo (sic) Orgánico Procesal Penal. Proveerlo así será justicia…” (Destacado original)


III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado, que los defensores de autos presentaron escrito recursivo, en el cual atacan el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra de su defendido por el Juzgado de instancia.

Ahora bien, de la revisión de las actas remitidas a esta Alzada, se evidencia que la jueza de instancia en fecha 23.03.2015 al momento de dictar el fallo impugnado en audiencia preliminar, declaró sin lugar lo solicitado por la defensa y decidió mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la ciudadana FARIDES ESTHER BERDUGO URIELES.

No obstante a ello, éste Órgano Colegiado constata, que la solicitud realizada por la defensa técnica, corresponde a la revisión de medida establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, a la letra dice:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

De allí que es como constata esta Alzada, que los recurrentes tendrán la oportunidad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por irrecurrible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es decretar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDINSON PALMAR TORRES y YAMILETH CORTEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana FARIDES ESTHER BERDUGO URIELES, contra la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado al momento de celebrarse la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, declaró sin lugar el examen y revisión de medida solicitada por la defensa y; ordenó el auto de apertura a juicio en contra del prenombrado ciudadano; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados EDINSON PALMAR TORRES y YAMILETH CORTEZ, en su condición de defensores privados de la ciudadana FARIDES ESTHER BERDUGO URIELES, contra la decisión de fecha 23.03.2015, emitida por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el referido juzgado al momento de celebrarse la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal; mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y en consecuencia, declaró sin lugar el examen y revisión de medida solicitada por la defensa y; ordenó el auto de apertura a juicio en contra del prenombrado ciudadano; todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 225-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA