REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000569
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión Nro. 129-2015, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 23.876.705, 21.421.792 y 21.230.044, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, COLOR: ROJO, TIPO: PLATAFORMA, USO: CARGA, PLACAS: 96SRAE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTK375478A11568, AÑO: 2007; decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 09.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 10.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…PRIMER PARTICULAR DECISIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal y como fue referido anteriormente, el Ministerio Público en el acto de presentación del imputado solicitó se impusiera a los mismos la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encontraba acreditado en actas la comisión del delito mencionado, así como una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, elementos que justifican la imposición de este tipo de medida.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público en la audiencia de presentación y muy específicamente al momento de esbozar su exposición de imputación de los hechos y de delitos que le atribuyó a los ciudadanos imputados, lo realizó de forma detallada, circunstanciada y precisa, señalando su participación en los hechos, de manera que con la simple lectura de ésta los imputados podrían conocer los hechos en los cuales considera el Ministerio Público se ve comprometida su responsabilidad penal, con el fin de ejercer su derecho a la defensa y poder realizar la acciones pertinentes y legales para desvirtuar los alegatos de la parte actora, estableciendo además el tipo de medida cautelar solicitada, mientras que por otra parte, el Juez A Quo en su decisión, declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público de imponer a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad (…Omissis…)
Ciudadanos Magistrados, a criterio de quienes aquí recurren, al momento de pronunciar la aludida decisión, el A quo no tomó en cuenta la gravedad del delito presuntamente cometido y la mayor entidad de la pena que lo sanciona, lo que hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga y de obstaculización por parte de los imputados, de conformidad con la norma adjetiva. De modo que colocarlos en libertad, considerando en su fundamentación para decidir, que fue hallado un tipo de material durante el procedimiento que no fue reconocido a priori y del cual no consta la utilización o propiedad por parte de las empresas del estado, aún cuando se esta (sic) en conocimiento de que nos encontramos en la etapa de investigación y que corresponde a esta fase determinar la responsabilidad de los imputados en el hecho punible del que se trata, considera esta Representación Fiscal, que resulta infundado, toda vez que las medidas cautelares sustitutivas decretadas, no resultan suficientes para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta que se trata de Tráfico y Comercio Ilícito de Material o Recursos Estratégicos, cuyo uso es exclusivo del estado venezolano, causando con ello un gravamen irreparable, toda vez que al dejar en libertad a personas que ejercen este tipo de conductas consistente en la comercialización de material estratégico, se corre el riesgo de crear una inseguridad jurídica.
Ahora bien, es necesario destacar que una de las funciones de un juez de control, es precisamente controlar tanto los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa, analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, y si la misma se produjo con apego a lo consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es al Ministerio Público en la fase de investigación recabar todos y cada uno de los elementos de convicción para arribar al acto conclusivo correspondiente, por lo que a criterio de quienes aquí recurren la a quo, al momento de fundamentar su decisión, realizó una serie de consideraciones que son propias de la investigación como es el hecho, de aseverar, primero que en ningún momento los funcionarios intervinientes constataron que el material incautado fuera exclusivamente propiedad de alguna de las empresas básicas del estado, y segundo que si bien se señala que es igualmente material utilizado por las empresas básicas del estado, no señala que el material incautado sea propiedad de tales empresas, en tal sentido considera importante este tribunal, que de las reproducciones fotográficas insertas al folio dieciocho de la presente causa, se puede observar entre el material incautado varios paneles presuntamente correspondientes a aires acondicionados y radiadores de aluminio, los cuales sin duda deben tener entre sus partes tuberíasde (sic) refrigeración, y no fueron mencionados entre el material reconocido por el funcionario de PDVSA Bariven, es por lo que se pregunta estos Representantes Fiscales, ¿a quien le está dada la titularidad de la acción penal?, ¿le corresponde a los funcionarios actuantes determinar o no la propiedad del material incautado?, y más aun (sic) si en los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, se encuentra precisamente un Reconocimiento de Material Estratégico, suscrito por el ingeniero Daniel García Hernández, en su condición de Supervisor Mayor de PDVSA Bariven San Francisco, quien determina que el material incautado es utilizado por las empresas básicas del Estado PDVSA, CORPOELEC Y CANTV.
En ese mismo orden de ideas, debemos discurrir que la investigación podría verse comprometida por el peligro de obstaculización a la verdad de los hechos y el riesgo que además constituye para la administración de justicia, no tener a su alcance a los sujetos imputados durante dicha fase, toda vez que a través de la decisión dictada en fecha 04 de Marzo de 2015, existe una presunción razonable que los mismos puedan entorpecer el proceso con la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada por la a quo.
(…Omissis…)
En atención a las graves circunstancias descritas ut supra, y considerando las consecuencias devastadoras que resultan de la comisión y proliferación de el hecho punible in comento, es que el Ministerio Público solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO, detenidos cuando trasladaban de manera ilícita MIL TRESCIENTOS (1.300) KILOGRAMOS DE COBRE, CUATROCIENTOS (400) KILOGRAMOS DE BRONCE Y CUATROCIENTOS (400) KILOGRAMOS DE ALUMINIO, tratándose no solo (sic) de delitos que atenían (sic) contra el Estado Venezolano sino también contra La Colectividad y La Economía de la Nación.
Del contenido de dichas disposiciones legales, se puede concluir sin lugar a dudas, que cualquier decisión relacionada con la aplicación de una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, la misma deberá ser emitida de forma motivada, fundada y razonada, con la finalidad de llenar los extremos exigidos por la ley, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a recurrir de dichas decisiones.
SEGUNDO PARTICULAR
Ahora bien ciudadanos Magistrados, al momento en que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretara a favor de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO, medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Representación Fiscal ejerció en ese acto el Recurso en Efecto Suspensivo, solicitándole a ese Tribunal suspender la decisión tomada y remitirla a la Corte de Apelaciones para su conocimiento, declarando improcedente el tramite del recurso de apelación conforme a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto este particular, a criterio de quienes aquí suscriben, que la decisión tomada del Tribunal de Control, viola los siguientes principios fundamentales, como lo son el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, el cual según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, establece que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Si un proceso no pretende la búsqueda y consecución de esa finalidad, no es un proceso justo, porque -al menos- no es idóneo. Y, esa idoneidad se materializa cuando se infringe el contenido, no sólo del artículo 26 de la Constitución sino también cuando se lesiona alguno de los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución.
(…Omissis…)
Por ello, la juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al momento de escuchar la interposición del EFECTO SUSPENSIVO por parte del Ministerio Publico, al declarar el mismo improcedente, transgredió directamente el principio de sujeción a la constitución, el cual establece que todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público, están sujetos a ella, por ser ésta, la norma suprema y el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano.
En este sentido, todos los jueces de la República están sujetos a la Constitución, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 ejusdem, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en Constitución y en las leyes, ellos están en la obligación de asegurar la integridad de la misma. En consecuencia, deben los jueces, garantizar a toda persona, lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem, que señala:
(…Omissis…)
De igual manera el artículo 2 de nuestra carta magna, establece que Venezuela es un estado democrático de derecho y de justicia. Y en consecuencia -lo afirma esta norma- es un Estado que propugna entre otras cosas, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos. Asimismo el artículo 3 ejusdem, sostiene que el Estado tiene entre sus fines esenciales: la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, y, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución.
Así las cosas, puede observarse que ciertamente el tribunal a quo al momento de declarar improcedente la interposición del Recurso en efecto suspensivo, viola los artículos 7, 131 y 253 de la Constitución al haber decidido como lo hizo, toda vez que este juzgador rechazó la sujeción que por ley y principios le debe a la Constitución, por mandato del citado artículo 7; desatendiendo el deber de cumplir y acatar la Constitución, establecido en el citado artículo 131; e infringió el postulado previsto en el citado artículo 253 (administrar justicia "en nombre de la República y por autoridad de la ley).
Estas violaciones, contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena al Estado que garantice una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, imparcial, equitativa y responsable, fueron precisamente las que asumió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que el mismo omitió remitir las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que esta se pronunciara con la procedencia o no del recurso interpuesto por el Ministerio Público, violentando con ello el Debido proceso y a la tutela Judicial efectiva.
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto, consideran quienes aquí recurren, que la decisión dictada por al a quo, transgredió principios y garantías constitucionales, por cuanto al momento en que el Ministerio Público ejerciera el recurso en efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la a quo debió desprenderse de las actuaciones remitirlas inmediatamente al Tribunal de Alzada, y en consecuencia la referida decisión verse suspendida, hasta el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, bien sea que confirme o que revoque la decisión apelada, sin que ello fuese contrario al carácter garantista (sic) de los derechos de los imputados JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO.
III. PETITORIO
Por los fundamentos expuestos, estas representaciones Fiscales, de conformidad con los artículos de conformidad con los artículos 423, 424, 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer sobre el presente recurso, admita el presente recurso apelación, declare la procedencia del mismo, y en consecuencia revoque la Decisión N' 129-15 de fecha 04/03/2015, dictada en la causa número 5C-19697-15, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la declaratoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO, plenamente identificados, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia se ordene la aprehensión de los mismos…” (Destacado original)
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO
El abogado TEODORO PINTO OSORIO, en su condición de defensor privado de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO, presentó contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:
“…Primera denuncia: INOBSERVANCIA DE LA GRAVEDAD DEL DELITO IMPUTADO.
Esgrime la parte recurrente en su escrito, que el Juez a quo declaró sin lugar la solicitud Fiscal de imponer a mis patrocinados la medida de privación judicial preventiva de libertad, obviando la gravedad del delito imputado, el cual hace presumir la existencia de peligro de fuga y obstaculización del proceso, resultando infundadas para garantizar las resultas del proceso y causando la recurrida un gravamen irreparable, toda vez que considera que dejar en libertad a personas que se dedican a la comercialización de material estratégico acarrea "una inseguridad jurídica".
Ahora bien considera inicialmente esta defensa, que la representación Fiscal al intentar sustanciar su recurso de apelación, obvia principios y garantías fundamentales consagrados en la Carta Constitucional y la Norma Adjetiva Penal, tales como la garantía al juicio en libertad y el desarrollo del debido proceso, previstas en los artículos 44 y 49 .2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la libertad personal y a la presunción de inocencia mientras no se compruebe lo contrario. Siendo que en su escrito refiere textualmente que:
(…Omissis…)
Así las cosas ciudadanos Magistrados, nótese como el verbo esgrimido por quejoso soslaya de manera intempestiva la presunción de inocencia de mis patrocinados y la libertad personal como medida prominente en un proceso penal, ya que los considera penalmente responsables del delito imputado (EN AUDIENCIA POR FLAGRANCIA), sin una investigación exhaustiva y sin juicio previo, siendo lo más alarmante a juicio de esta defensa, es que el recurrente considere que la única vía para resguardar la incolumidad del proceso es mantenerlos privados de libertad, cuando el legislador patrio estableció como límite al poder coercitivo de! estado, la verificación concurrente de los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual manera estableció la procedencia de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como alternativas para resguardar las resultas del proceso.
En este punto estimados Jueces de Corte, resulta imperioso destacar la labor del a quo en la decisión impugnada, al realizar un detallado análisis de las actas llevadas por el Ministerio Público, con la finalidad de ejercer el control jurisdiccional de la aprehensión de mis patrocinados y consecuencialmente desestimar la petición del quejoso, ante la indeterminación por parte de los funcionarios actuantes de la procedencia del material incautado a mi patrocinado, el cual se describe como "Chatarra". Así tenemos que el fallo interlocutorio expuso entre argumentos que:
(…Omissis…)
De igual forma ciudadanos magistrados la recurrida observa de manera precisa, que el reconocimiento técnico realizado por el funcionario Daniel García Hernández, supervisor de Materiales estratégico de la empresa PDVSA Bariven, tampoco hace una discriminación detallada del material incautado, obviando componentes como tuberías de refrigeración, y que se encuentran en un universo de artefactos empleados para la vida cotidiana y lo que resulta más importante, tampoco señala a cual de las empresas básicas correspondía el material, (vid folio 15 de la causa)
Así ciudadanos Magistrados sin perjuicio de unas exhaustiva investigación, la recurrida palmariamente se apartó del pedimento Fiscal, al notar la ausencia de elementos de convicción objetivos y serios, con hechos indicantes debidamente probados, que permitan estimar que el imputado es autor o participe, tal y como lo dispone el artículo 236 .2 (sic) del Texto Adjetivo Penal, cuyo presupuesto partiendo de las doctrinas originarias de las medidas cautelares, va referida al fumus Boni luris o apariencia del buen derecho.
En consecuencia, sobre la base de los razonamientos ut supra esgrimidos, resulta invalida la denuncia del Ministerio Público de que la recurrida obvió la gravedad del delito imputado, toda vez que no es el único elemento que debe considerara el Juez al momento de decidir la procedencia o no de una medida de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la recurrida una deficiencia del buen derecho reclamado por el Fiscal, no obstante acordó que el curso de la investigación se encuentra sufragada con la imposición de una medida alterna a la privación de libertad. Por tal motivo solicitó declare sin lugar el presente considerando de apelación y confirme la decisión recurrida.
Segunda Denuncia: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO POR DECLARAR IMPROCEDENTE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.
En la segunda denuncia del escrito recursivo, señala que la representación Fiscal ejerció en el acto el recurso en efecto suspensivo, solicitando al a quo suspender los efectos de la recurrida y mantener privados de libertad a mis patrocinados, hasta tanto el Tribunal superior decidiera de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados considera esta defensa, que el presente motivo de apelación no es cónsono con la pretensión Fiscal al momento de presentar y poner a disposición del Tribunal de Instancia a mis patrocinados, toda vez que en su exposición oral solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, sin prever que dicho derecho de efecto suspensivo se encuentra establecido para el procedimiento abreviado.
Así las cosas lo anterior se denota del acta transcrita por el Tribunal en el acto oral, cuando señaló el propio Fiscal que apela con efecto suspensivo: "y como quiera que el Ministerio Público necesita tiempo para realizar una investigación exhaustiva, dada la complejidad de la causa, solicitamos que ordene el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario". Dadas las cosas el Tribunal en aplicación del derecho declaró inadmisible dicho recurso, lo cual se encuentra totalmente ajustado a las normas procesales.
En consecuencia, tenemos que resulta falsa la denuncia del Ministerio Público, sobre la violación del debido proceso, al declarar IMPROCEDENTE la apelación con efecto suspensivo en razón de haberse solicitado por el propio recurrente el procedimiento ordinario, lo cual quedó plenamente establecido por la recurrida, y en ese sentido, dicha denuncia debe ser declara sin lugar.-
II PETITUM
Por los razonamientos ut supra establecidos, solicito al Tribunal de Alzada se sirva declara SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Impugnación interpuesto por la representación del Ministerio Público, contra la decisión judicial dictada por éste Tribunal, signada con la N° 129-15, de fecha 04.03.2015, la cual al término de la celebración de la audiencia oral de calificación de Flagrancia, resolvió entre otros aspectos declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la vindicta pública, en cuanto a imponer a mis defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia ratifique en su plena eficacia jurídica la indicada providencia judicial…” (Destacado original)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 129-2015, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Representación Fiscal denuncia que en el caso de marras la jueza de instancia no tomó en cuenta la gravedad del delito y la entidad de la pena, que hacen presumir el peligro de fuga por parte de los imputados de autos, no resultando así suficiente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo señalan, que la investigación podría verse comprometida por el peligro de obstaculización en la verdad de los hechos, toda vez que a través de la decisión dictada en fecha 04.03.2015, existe una presunción razonable que los encausados de actas puedan entorpecer el proceso, en virtud de la medida cautelar sustitutiva a la libertad otorgada por la a quo, violentando así el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
De otro lado, la Vindicta Pública refiere que la jueza de Control violentó no sólo el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también el contenido de los artículos 7, 131 y 253 de la Carta Magna, al haber rechazado la apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, omitiendo remitir las respectivas actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En razón de ello, es por lo que los apelantes solicita se revoque la decisión recurrida, en relación a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad otorgada por la instancia en la audiencia de presentación de imputado.
Siendo así las cosas, estas juzgadoras de Alzada proceden a citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto la jueza de Control estableció lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Resulta acreditada la existencia de hechos punibles, previstos y sancionados en el Código Penal asi (sic) como en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos Jesús Alberto Bohorquez Bohorquez, Jesús David Sánchez Perea y Francisco Javier Bracho Bracho, en la comisión de los hechos por los cuales están siendo imputados por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.-) Acta de Investigación Penal N° CZ-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP-039 , de fecha 02 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de las actas; inserta a los folios (03, 04 y su vuelto de la causa); 2.-) Constancias de Retenciones; de fecha 02 de Marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N" 11, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta a los folios (09, 10 y 11 de la causa): 3.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 002 de Marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejan constancia de los objetos y del vehículo incautado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación, inserta a los folios (08 y 09 de la causa); 4.-) Reconocimiento de Material Estratégico, do fecha 02 de Marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Daniel García Hernández (Sup. Mayor PDVSA Bariven San Francisco, mediante la cual dejan constancia del material visualizado con su registro fotográfico, inserta a los folios (15 y 16 de la causa); 5.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de Marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11,-. Destacamento de Seguridad Urbana, inserta al folio (17 de la causa), 6.-) Reseñas Fotográficas, de fecha 002 de Marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, inserta a los folios (18 y 19 de la causa), Todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto; este tribunal debe tomar en cuenta que los funcionario (sic) actuantes en el procedimiento que dio origen a la presente investigación dejaron constancia de la intervención de los ciudadanos Richard Rafael López Redondo, quien es Analista de Asuntos Internos División Costa Occidental de PDVSA y de Daniel Gerardo Garete Hernández, supervisor de Materiales estratégico de la Empresa PDVSA Bariven, quienes determinaron que dentro de la carga que transportaban los imputados de las actas habían varios trozos de cables desnudos de diferentes calibres números: 6, 8, 10 y 12 y tuberías de refrigeración de cobre que son utilizados por las empresas básicas del Estado (PDVSA, CORPOELÉC y CANTV) lo cual hizo presumir a los funcionarios actuantes que el material que transportaban los imputados de las actas pueden ser calificados como material estratégico, pero en ningún momento los funcionarios intervinientes constataron que el material incautado fuera efectivamente propiedad de alguna de las empresas básicas del estado. En este mismo orden de ideas observa este tribunal que en el denominado reconocimiento de material estratégico inserto al folio quince (15) de la causa suscrito por el Ingeniero Daniel García Hernández, no se hace una discriminación detallada del material incautado y si bien se señala igualmente que es material del utilizado por las empresas básicas del estado no señala que el material incautado sea propiedad de tales empresa, en tal sentido considera importante este tribunal igualmente que de las reproducciones fotográficas insertáis al folio dieciocho (18) de la presente causa se puede observar entre el material incautado varios paneles presuntamente correspondientes a aires acondicionados y radiadores de aluminio, lo cuales sin duda deben tener entre sus partes tuberías de refrigeración, y no fueron mencionados entre el material reconocido por el funcionario de PDVSA Bariven, en razón de todo lo cual este Juzgado Quinto de Primera Infancia en Funciones de Control, teniendo en cuenta el principio rector del proceso penal venezolano, establecido en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los supuestos que en esta causa motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfechos por las medida cautelares sustitutitas previstas en los numerales 3 y 4 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán los ciudadanos Jesús Alberto Bohorquez Bohorquez, Jesús David Sánchez Perea y Francisco Javier Bracho Bracho, preséntame (sic) ante este tribunal una vez cada quince (15) días, a partir de la presente fecha y abstenerse de salir de la jurisdicción del estado Zulia, con la advertencia de que no se autoriza la salida del país sin causa justificada, se declara si sin lugar la solicitud hecha por la representación fiscal en cuanto a imponer a los imputados de las actas la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, se declarar con lugar la incautación preventiva del vehículo Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Color: Rojo, Tipo: Plataforma, Uso: Carga, Placas: 96SRAE, Serial de Carrocería: 8YTK375478A11568, Año: 2007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículo 271 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículos 55 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo puesto a la Orden ONCDOFT. Asimismo se decreta la tramitación de la investigación por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO en el mencionado delito, como lo son: 1.-) Acta de Investigación Penal N° CZ-11-DESUR-ZUL-3RA.CIA-SIP-039, de fecha 02 de marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia del procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de actas; 2.-) Constancias de Retenciones; de fecha 02 de marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana; 3.-) Registros de Cadenas de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 02 de marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana, mediante la cual dejan constancia de los objetos y del vehículo incautado en el procedimiento que dio origen a la presente investigación; 4.-) Reconocimiento de Material Estratégico, do fecha 02 de marzo de 2015, suscrito por el ciudadano Daniel García Hernández (Sup. Mayor PDVSA Bariven San Francisco, mediante la cual deja constancia del material visualizado con su registro fotográfico; 5.-) Acta de Inspección Ocular, de fecha 02 de marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11,-. Destacamento de Seguridad Urbana y; 6.-) Reseñas Fotográficas, de fecha 02 de marzo de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11, Destacamento de Seguridad Urbana; elementos que a juicio de esta Sala, satisfacen el contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la jurisdicente estimó que los supuestos que en esta causa motivan la privación de libertad de los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO, pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el pedimento fiscal relativo a la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Respecto a lo anterior, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario señalar, que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón de la cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento, en tal sentido los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.
Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Ese juzgamiento en libertad que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual además se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Así pues, en la actualidad la privación judicial preventiva de libertad constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesado penalmente a ser juzgados en libertad; como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, lo que se constata efectivamente en la decisión recurrida bajo examen.
Y es que ante tal garantía constitucional, corresponde al Juez de control aplicar de forma ponderada los medios de aseguramiento, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, lo cual se evidencia estuvo ajustado al marco legal, toda vez que la a quo ponderó el derecho a la afirmación de libertad y el estado de libertad cuando estimó que en el caso de marras las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida menos gravosa que la privación de libertad; dicha discrecionalidad, es aquella que legalmente permite al Juez dictar decisiones justas e inmersas en el razonamiento de los hechos planteados, del derecho invocado y de una resolución que analice todos y cada uno de los pedimentos de las partes, bien para admitirlos o bien para desecharlos.
Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple invocación de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a esta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Debe agregarse, que no basta con que se hallen cubiertos todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ipso iure decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues la aplicación de una medida de coerción personal menos gravosa como son las previstas en el artículo 242 ejusdem, igualmente requieren el cumplimiento de dichos extremos, debiendo en todo caso el Juez, ponderar la necesidad de imponer uno u otra medida de coerción personal, de acuerdo a las necesidades del proceso.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 136, de fecha 06.02.2007, ha señalado:
“... En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad...”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).
En consecuencia, consideran estas juzgadoras, que la labor encomendada a la Juzgadora de instancia fue correctamente cumplida; ello en razón de que la decisión recurrida llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del proceso, distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se observa que lo ajustado a derecho, como en efecto lo acordó la Jueza a quo, resultaba la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
En razón de lo anterior, es por lo que esta Alzada declara sin lugar lo denunciado por el Ministerio Público en su escrito recursivo, manteniéndose en consecuencia, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la instancia en la audiencia de presentación de imputado, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los ciudadanos JESÚS ALBERTO BOHORQUEZ BOHORQUEZ, JESÚS DAVID SÁNCHEZ PEREA y FRANCISCO JAVIER BRACHO BRACHO presentarse ante el Tribunal de Instancia cada quince (15) días y abstenerse de salir de la jurisdicción del estado Zulia. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la Vindicta Pública, concerniente a que la jueza de control no sólo violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino también el contenido de los artículos 7, 131 y 253 de la Carta Magna, al haber rechazado la apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Texto Adjetivo Penal, este Despacho Superior considera necesario realizar las siguientes consideraciones de derecho:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador penal consagró el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido radica en que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, salvo las excepciones previstas en dicho artículo, donde el Ministerio Público está facultado para anunciar el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, a los fines de que, si la causa se encuentra inmersa dentro de cualquiera de dichas excepciones, apele con el objeto de que se paralice la ejecución de la medida impuesta mientras se tramite el recurso de apelación en Alzada, quien confirmará o revocará la medida decretada originariamente por la instancia.
Para reforzar lo anterior, la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos que se citan a continuación han establecido lo siguiente:
Sala Constitucional, fecha 06/05/03, Sent. Nº 1046, con Ponencia del Magistrado José Manuel Ocando (Criterio reiterado): “ El efecto suspensivo del recurso de apelación ejercido en el acto –durante la audiencia oral de presentación del imputado- por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juez de Control que ordene la libertad del imputado, conlleva la suspensión de la ejecución del fallo hasta la resolución del mismo por el Tribunal de Alzada, en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas al recibo de las actuaciones.”
Sala Constitucional, fecha 05/05/05, Sent. Nº 742, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: “La suspensión de la libertad cuando el Ministerio Público recurre, es una medida de instrumental y provisional, limitada en el tiempo, pues se extingue al dictarse la decisión de la alzada.”
Sala Constitucional, fecha 01/06/07, Sent. Nº 1082, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Criterio reiterado): “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación, la misma se suspenderá provisionalmente, y la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada…”.
Sala de Casación Penal, fecha 11/08/08, Sent. Nº 447, con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares: “Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada.”
Visto lo anterior, es de hacer notar que la apelación en efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad asegurar la aplicación de la posible sanción –privación preventiva de libertad-, en el caso de que se revoque el fallo por ante la Alzada, siendo un reflejo legítimo del efecto genérico de suspensión que acompaña a cualquier recurso ordinario en el proceso.
Del contenido del artículo 374 del COPP, se infiere que existe la posibilidad para el Ministerio Público, que de la decisión tomada por el juez de instancia en el acto de presentación de imputado, pueda apelar de la decisión que decrete la libertad del imputado. En palabras de Pérez Sarmiento, Op. Cit. Pág. 486., esta apelación implica: “…cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida cautelar sustitutiva, el fiscal podrá interponer en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación.” Estableciendo la misma norma la forma de tramitar dicha apelación, en forma categórica, cuando prevé la remisión de la apelación dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
Asimismo, dicho artículo establece taxativamente que: “en este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Del análisis inteligible de la norma, se evidencia que la misma establece el conocimiento del ad quem para pronunciarse, limitándolo sólo a examinar y pronunciarse exclusivamente, circunscripta su competencia revisora.
Ahora bien, se evidencia que en el caso de marras la Jueza Quinta de Control efectivamente no efectuó el trámite de la apelación en efecto suspensivo anunciada por la Representación Fiscal, atribuyéndose así competencias propias de la Corte de Apelaciones, no obstante, dicha norma le exige al juez de instancia proceda a tramitar el recurso de apelación, siempre que este se encuentre dentro de las excepciones previstas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en este caso se verifica por ser un delito de delincuencia organizada.
En este sentido, y luego de verificado que la causa se encuentra dentro de dichas excepciones, y al no existir ningún impedimento legal para su interposición, era deber de la a quo tramitar el recurso de apelación en efecto suspensivo anunciado por la Vindicta Pública.
A este tenor, es por lo que se afirma que el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de “Los Procedimientos Especiales” y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la Representación Fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantienen asentado en el artículo 374 eiusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado y de oír al imputado y a solicitud del Ministerio Público, este pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrollo en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
En razón de ello, es por lo que esta Alzada insta a la Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, para que en futuras causas donde sea solicitado el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se realice el trámite correspondiente dentro de los lineamientos establecidos en la ley adjetiva penal, ya que dicha modalidad es una institución con plena vigencia en el Código Orgánico Procesal Penal que no puede ser obviada por los órganos jurisdiccionales cuando, en casos como el de autos, la norma legitime su aplicación.
Según se ha visto, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado al caso de marras es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 129-2015, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados CARLOS RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 129-2015, de fecha 04.03.2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 229-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA