REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de abril de 2015
205º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000567

Decisión No. 223-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA titular de la cédula de identidad No. V-20.149.012 y RAFAEL ZABALA, indocumentado. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 167-15, de fecha 21 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY LOPEZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 9 de abril de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA titular de la cédula de identidad No. V-20.149.012 y RAFAEL ZABALA, indocumentado, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 167-15, de fecha 21 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició la recurrente su escrito de apelación, alegando que: “…el Juzgado de Control, no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación, sobre los vicios en el procedimiento y las actas policiales, y la falta de tipicidad y subsunción de los hechos allí narrados con la adecuación de alguna conducta punible, la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que mis representados estuviesen incursas (sic) en hechos punibles, por lo que se esta cercenando totalmente el DERECHO A LA LIBERTA PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa…”.

Prosiguió aseverando la defensora pública, que: “…esta en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal, la cual fue admitida por el Juzgado de Control, ya que los hechos narrados, y los elementos de convicción recabados y ofrecidos en la audiencia de presentación por aprehensión flagrante, no pueden subsumirse en las conductas ilícitas mencionadas por el Ministerio Público, y en consecuencia menoscabar el derecho a la libertad de mis representados, al imponerle a la primera la privación judicial preventivas de libertad siendo ingresada en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite…”.

Como primera denuncia arguyó la recurrente, que: “…VIOLACIÓN DE DOMICILIO (…) denuncia esta defensa, que la conducta asumida por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento quebranto lo previsto en el artículo 183 y 184 del Código Penal, los cuales establecen la INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO (…) de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 04 Maracaibo-Sur, la cual riela al folio 2 y 3 de las actuaciones que nos ocupan, que los funcionarios ingresaron a una vivienda de color verde signadas con el Nro. 34-30 del Sector Brisas del Sur y" en otra vivienda LA CUAL NO FUE DEBIDAMENTE IDENTIFICADA, en las cuales, según su dicho, lograron detener a mis representados, ingresando a las mismas de manera arbitraria, abusando de sus funciones y sin contar con una .orden de allanamiento, tal como lo establece la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo adujo que: “…en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que esta defensa denuncia la infracción por parte de los funcionarios actuantes, de la inviolabilidad del domicilio, ya que se introducieron en dos residencias sin la debida orden escrita del Juez, tampoco dejo debida constancia de la necesidad o urgencia, ni que solicito directamente al (sic) Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud, tal como lo exige el articulo (sic) 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se solícita la nulidad absoluta de la referida acta policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos que de ella dependieran o emanaren, siendo esta la solución jurídica para la infracción denunciada, ya que se trata de un acto que no es posible sanear, ni convalidar, y que ocasiona a mi defendido un perjuicio únicamente irreparable con la declaratoria de nulidad…”.

Por otra parte, denunció la apelante que: “…VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS DE MIS DEFENDIDOS DE LOS SOBRE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES (…) AI realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra de mis representados solicitada por la vindicta pública, el juzgado a quo se limita a señalar, sin fundamentos y debida motivación, los presupuestos necesarios para dictar dichas medidas a mis defendidos, lo cual hace que la decisión posea el vicio de inmotivación, y uno de los pronunciamientos del Tribunal se baso en la pena que pudiera llegar a imponerse debiendo aplicar en el caso que nos ocupa, los postulados que nuestro sistema penal acusatorio establece con preferencia, hoy en día, la legislación que establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, y pueda ser Juzgado en Libertad; Asimismo cabe señalar que el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Interpretación restrictiva…”.

En tal sentido, precisó que: “…así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad y no la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establece como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que su cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que los imputadas o imputadas comparezcan a esté último y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica Administración de Justicia, pero en el presente caso no hay delitos que perseguir, por lo que la aplicación de medidas cautelares se hace injusta () estima esta Defensa, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones, que en el caso de autos, ciertamente la privación judicial preventiva de libertad impuesta a mis representados, resulta desproporcionada, en relación a los hechos narrados en actas…”.

Del mismo modo, señaló que: “…al haber pronunciado una decisión con falta de motivación, el Juzgador ha violentado los derechos y garantías de mis defendidas (sic), referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 128, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicito lo declaren los Jueces o Juezas Superiores Profesionales de la Corte de Apelaciones de! Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (sic) y en consecuencia, restituyan la libertad plena y sin restricciones a mis defendidas, bajo los principios de libertad y justicia…”.

Igualmente, esgrimió la parte recurrente como tercera denuncia, que: “…FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZADA EN LOS CAPÍTULOS DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL El Ministerio Público presenta una imputación globalizada, donde le imputa a los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA y RAFAEL ZABALA, los mismos delitos, sin haber tenido responsabilidad en el presunto hecho principal del cual la víctima manifestó no poder reconocer, ni vive en el sitio donde fue hallado el vehículo automotor de la víctima, ni le fueron incautados objetos activos o pasivos del delito imputado, el vehículo estaba estacionado sin ocupantes, nunca fueron hallados mis representados dentro del vehículo…”.

Continuó manifestando que: “…El Ministerio Público presento a mis representados, sin individualizar que acciones desplegaron cada uno de mis representados y en que preceptos jurídicos los subsume, omitiendo la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, viola flagrantemente el derecho a la Defensa y al debido proceso, en este caso, establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe declarar la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, por violación a los derechos constitucionales enunciados, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y de los actos que de ella dependieran o emanaren, siendo esta la solución jurídica para la infracción denunciada, ya que se trata de un acto que no es posible sanear , (sic) ni convalidar, y que ocasiona a mi defendido un perjuicio únicamente irreparable con la declaratoria de nulidad (…) de conformidad con el artículo 236, ordinal primero, se solicita a la Corte de Apelaciones, la correcta imputación de los hechos, en base a las actas presentadas por el Ministerio Público, y no a suposiciones o promesas de conseguir elementos durante la fase de investigación, de acuerdo a las consideraciones anteriormente realizadas…”.

En otro orden de ideas, denunció quien apela lo siguiente: “…PÚBLICO AL HECHO PUNIBLE, LA CUAL ES LA MISMA QUE SE EFECTUÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACÓN DE IMPUTADOS ya que bajo los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, no puede imputarse varios delitos a mis defendidos por un solo hecho, por lo que el Juzgado debe ejercer el control debió determinar bajos los principios del CONCURSO IDEAL DE DELITOS que mis defendidos sólo puede ser imputados por un solo hecho punible, como lo sería - el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5y 6 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores…”.

Además ratificó que: “…se aparte de la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, y subsuma la participación de mi representado en el hecho punible corno AUTOR en e! delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JHONNY LÓPEZ…”.

De la misma forma, aseveró lo siguiente: “…de considerar improcedente la solicitud anterior, considera la procedencia de un cambio de calificación a los hechos otorgada por el Tribunal de Instancia, toda vez que los hechos se subsumen en el supuesto de hecho establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores (…) el acta policial presentada por el Ministerio Público, el vehículo sobre el cual recayó la acción delictiva fue encontrado abandonado, por lo que de ser mis representados responsables, nos encontraríamos en presencia de una TENTATIVA DE ROBO, toda vez que no se logro la consumación del hecho, no siendo ajustado a derecho lo sostenido por la juez (sic) a quo en cuanto a que no se encuentra en facultad de ajustar la calificación jurídica, dado su carácter provisional, ya que si bien es cierto nos encontramos en una fase Incipiente (sic), no es menos cierto, que dicha calificación provisional no debe ser considerada a la ligera, aun siendo temporal, porque la misma repercute en la procedencia o no de una medida coercitiva, cuyas dimensiones y repercusiones son considerables para quienes le es impuesta, por lo que dicho pronunciamiento debe ser ajustado a derecho, ya que de asentarse como una practica habitual que el juzgador avale la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de manera automática, sin que se entre a analizar las circunstancia reales acreditadas en actas, postura que atenta contra todo los principios y derechos que conforman el Sistema de Administración de Justicia, el debido proceso, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, finalidad del proceso y mas aún con la propia función del juzgador, quien esta llamado a declarar la procedencia o no de las pretensiones plantadas con fundamento jurídico con apoyo de lo evidenciado de actas, no existiendo en la recurrida un pronunciamiento que se encuentre referido a porque la juzgadora descarta la forma inacabada de comisión del delito; es por ello, que esta defensa, solicita a los honorables jueces que conforman la Corte de Apelaciones, restituyan la situación jurídica infringida y adecuen la calificación jurídica dada a los hechos, de conformidad con el Derecho…”.

Así las cosas, la parte recurrente concluyó sus planteamientos de la siguiente forma: “…no se encuentra acreditado en actas, suficientes elementos de convicción para considerar que nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya los referidos ordinales se encuentran referidos a amenaza a la vida, esgrimiendo cualquier tipo de arma, cometido por dos o mas personas, por personas disfrazada, ilícitamente uniformado, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso y sobre vehículos automotores que estén destinados a transporte público; con lo cual ciudadanos magistrados puede evidenciarse en primer lugar que el Ministerio Público esta imputado dos veces la misma circunstancia, toda vez que el artículo 5, ya habla del hecho cometido bajo amenaza y a su vez, el representante de la Vindicta Pública invoca el numeral 1, el cual habla igualmente de amenaza; por otro lado refiere el numeral 2, referido a cuando el hecho se comete esgrimiendo un arma capaz de atemorizar; hecho este que no se encuentra suficientemente acreditado en actas, ya que solo existe el dicho de la victima que refiere el arma, mas a mis representados no le fue incautado ningún tipo de arma; por lo que se pregunta esta defensa, al momento de imputar los hechos debe suponerse cual de los dos ciudadanos portaba la presunta arma, toda vez que en actas no quedo acreditada tai circunstancia, por lo que mis representados están siendo privados de libertad en base a hechos y circunstancias que suponen el representante de la vindicta pública, como el juzgador, lo cual a todas luces resulta improcente en derecho. Igual de improcedente, resulta subsumir los hechos en el ordinal 4, toda vez que el mismo se encuentra referido a aquellas personas que para cometer el hecho "se disfrazan" o se encuentran "uniformadas", por lo que de una simple lectura de las actas que conforman la presente causa se evidencia con toda claridad que para el momento de la detención ninguno de mis representados se encontraban "disfrazados" ni "uniformados." Finalmente, considera esta defensa que tampoco se encuentra acreditado en actas el numeral 8, ya que no consta en actas que la victima labore en una línea de transporte público, colectivo o carga; es por ellos ciudadanos jueces que esta defensa solicita, se realice un estudio y análisis detallado de los hechos imputados por el Ministerio Público y se subsuman en la norma legal correspondiente, ya que si esa es la profesión de la víctima, debió consignarse constancia de trabajo del mismo que acredite que labora en una empresa establecida legalmente…”.

En el punto denominado “petitorio”, quien recurre solicitó que: “… se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, y con lugar en la definitiva, y en consecuencia, declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad y certeza jurídica y libertad…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA titular de la cédula de identidad No. V-20.149.012 y RAFAEL ZABALA, indocumentado, interpuso recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 167-15, de fecha 21 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar, como primera denuncia violación de domicilio, por cuanto los funcionarios actuantes quebrantaron lo previsto en el artículo 183 y 184 del Código Penal, abusando de sus funciones sin contar con una orden de allanamiento, tal como lo dispone en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal; como segunda denuncia esgrimió la violación de los derechos de su defendido, toda vez que a decir de la recurrente la a quo sólo se limitó a señalar sin fundamentos ni debida motivación, los presupuesto necesarios para dictar dichas medidas, lo cual a juicio de la apelante hizo que la decisión se encuentra vicia de inmotivación.

Por otra parte como tercera denuncia arguyó la falta de establecimiento de responsabilidad penal individualizada, aduciendo que la imputación realizada por el Ministerio Público fue globalizada, sin haber tenido responsabilidad en el asunto principal, del cual la víctima manifestó no poder reconocer ni vive en el sitio donde fue hallado el vehículo automotor, peticionando la libertad plena y sin restricciones a sus defendidos bajo los principios de libertad y justicia, además atacó las precalicaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional, solicitando que se restituya la situación jurídica infringida y adecuen la calificación dada a los hechos.

En razón de lo expuesto la recurrente, solicitó que se declara con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los principios de justicia, seguridad, certeza jurídica y libertad.

Con respecto a la primera denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, afirmando que se realizaron dos allanamientos, sin la respectiva orden judicial alegando que los funcionarios actuantes quebrantaron lo previsto en el artículo 183 y 184 del Código Penal, abusando de sus funciones sin contar con una orden de allanamiento, tal como lo dispone en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicitó la nulidad absoluta del acta policial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 de la Norma Penal Adjetiva.

En relación a lo anterior, quienes aquí deciden, citar el contenido del acta policial de fecha 20 de febrero de 2015, emitida por el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4, de la cual se extrae lo siguiente:

“…Siendo las 06:25 horas de la Mañana encontrándonos en recorrio (sic) de patrullaje por la Avenida (sic) principal del sector brisas del sur este 126E detrás de un colegio MUESTRA SEÑORA DE CORGMGTO, EN LA CALLE 126E visualizamos a un ciudadano quien venía hacia nosotros corriendo en plena vía pública, asiéndonos señales con sus manos acercándonos a este con las precauciones del caso momento que al entrevistarnos con este, el mismo nos señala de manera inmediata una calle detrás de el, indicando que su vehículo dos ciudadanos se lo quitaron, y que los mismos huían por esa dirección, inmediatamente le solicitamos información sobre el vehículo manifestando que era un vehículo Marca; FORD, Modelo; Fairian 500, de color Azul Placas; VER-195, procediendo de inmediato a solicitar apoyo policial dando las descripciones del vehículo en mención, procediendo a realizar un recorrido en el área monento que a escasos metros en una curva del luqar donde estaba el ciudadano denunciante aun sin identificar, visualizamos un vehículo Marca FORD, Modelo: Fairtan 500, de color Azul, Placas; VER-195, el cual presentaba las mismas características proporcionadas minutos antes por el ciudadano denunciante procediendo de inmediato a resguardar el área donde fue recuperado el mencionado vehículo, acercándose el ciudadano denunciante quien de inmediato identifico su vehículo precediendo a identificarse manifestando llamarse JOHNNY LÓPEZ, de 32 años de edad, dándose el mismo la descripción los dos ciudadanos, que le habían despojado de su ya descrito vehículo indicando que uno de ellos era flaco alto, con suertes Amarillo manga larga azul con rallas rojas y blancas y el otro era bajito relleno gordito con una chemis (sic) blanca y jean de color azul, presentándose unidades de apoyo, procediendo a realizar un cerco policial en el área, en ese momento varias personas residentes del lugar que no se identificaron por la premura del caso, nos hacían señales desde sus casas indicando que en una vivienda de color verde, cercana a donde estábamos se habían introducido los delincuentes, motivo por el cual procedimos a acercarnos a la residencia en mención, fue cuando varios ciudadanos nos hacían señales con sus manos señalando una residencia signada con el numero # 34-30, pintada de color verde manifestándonos que se había metido uno de los ciudadanos que huían de la policial y en otra casa que no tenia nomenclatura visible y que tenía sus paredes encamisada con masiva ele color blanco se había introducido el otro ciudadano, por tal motivo y amparados en el art.196 Numeral (sic) 1 y 2, procedió a introducirse el OFICIAL (CPBEZ) – JOHANSE ALVAREZ. (sic) a la casa que no tenia nomenclatura visible y que tenia sus paredes encamisada con masilla de color blanco, que se encontraba con sus portones herméticamente cerrados que fue señalada por los ciudadanos del sector, saltandose (sic) la cerca lateral derecha y al estar dentro de la misma, pudo notar que se encontraba (…) sin puertas observando, que en el suelo de la casa (…) se encontraba tirado Un (01) Radio Reproductor para vehículo Marca; PIONEER, Modelo; DEH3850MP, Serial FAP6069654ES, DE COLOR Gris y Blanco con su consola frontal electrónica (carita), en parcial deterioro, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico con su debida cadena de custodia, acto seguido se observo en una esquina en el mismo patio, un ciudadano que vestía de suéter manga larga de color amarillo, con colores rojo, azul y blanco, pantalón Bluejeans prelavado, que presenta las características fisionómincas de tez, moreno claro, de contextura delgada, cabello de color Negro de aproximadamente un metro Setenta Centímetro (1.70 cm) de estatura, dándole inmediato la voz de alto y con las precauciones del caso le solicito de conformidad con ART.191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera voluntariamente, los objeto de interés criminalística que pudiera tener adherido entre sus ropas o en su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada, realizándole la respectiva revisión corporal no sin antes manifestarle el motivo de la misma, no encontrándole nada, y por estar presencia un delito flagrante según lo estipulado en el ART (sic) N° 234 (sic) (COPP), se practico (sic) la detención del mismo, indicándole el motivo de la misma, leyéndole respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los ART (sic) N° 44 Ordinal N° 1 y 2, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 Y 127 del (COPP), sacándolo con las precauciones del caso de dicha residencia (…) de igual manera acudiendo al señalamiento de los ciudadanos de la comunidad nos acercamos a la residencia signada con el numero # 34-30, pintada de color verde, donde nos entrevistamos rápidamente con una ciudadana que se identifico por la premura del caso como: MARQUEZA PITERSON, de 47 años de edad, dueña de la residencia quien se encontraba nerviosa manifestándonos que dentro de su casa se encontraba un ciudadano que huía de la policía y se había introducido en su cuarto debajo de su cama, por tal motivo con el permiso de la ciudadana y amparados en el art. 196 Numeral (sic) 1 y 2,procedimos a ingresar a dicha residencia y al entrar al primer cuarto a mano derecha le realizamos el llamado al presunto señalado solicitandole que saliera de debajo de la cama que estaba rodeado que éramos la policía del estado Zulia, saliendo inmediatamente debajo de una cama un ciudadano que vestía de chemise de color blanco, pantalón jeans azul, que presentaba las caracteristicas fisionómicas de tez morena, de aproximadamente Un Metro Sesenta y Ocho centímetros (1.68 cm) de estatura, de contextura gruesa, a quien colocamos bajo custodia policial y con las precauciones del caso se le solicito de conformidad con el ART.191 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera voluntariamente, los objeto de interés criminalística que pudiera tener adherido entre sus ropas o en su cuerpo, manifestando el mismo no tener nada, realizándole la respectiva revisión corporal no sin antes manifestarle el motivo de la misma, no encontrándole nada, y por estar presencia un delito flagrante según lo estipulado en el ART (sic) N° 234 (sic) (COPP), se practico (sic) la detención del mismo, indicándole el motivo de la misma, leyéndole respetándole sus derechos constitucionales establecidos en los ART (sic) N° 44 Ordinal N° 1 y 2, Y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ART N° 119 Ordinal N° 6 Y 127 del (COPP), sacándolo con las precauciones del caso de dicha residencia, introduciéndolo en la unidad policial CPBEZ-269, trasladando a los dos ciudadanos y la evidencia incautada hasta el Centro de Coordinación Policial N°4, donde quedaron bajo Custodia policial, en el sitio de los hechos y la detención de los ciudadanos e colectada de la evidencia se procedió a realizar actas de entrevistas a los ciudadanos MARQUEZA PITERSON, de 47 y BRAIAN DÍAZ, de 22 años de edad, testigos presenciales de la detención de los ciudadanos,(…) trasladándonos hasta el centro de Coordinación Policial n°4, donde se realizo la Identificación Plena de la evidencia colectada y de los Dos (sic) Ciudadanos detenidos Identificándose el primero como: MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA., de 29 años de edad, portador de la cédula de Identidad V 20.149.012, de Nacionalidad Venezolana, Grado de Instrucción 6to Grado de Primaria, Ocupación ayudante de albañil, (…) quien presentaba las siguientes características fisonómicas de tez, moreno claro, de contextura delgada, cabello de color Negro, de aproximadamente un metro Setenta Centímetro (1.70 cm) de estatura, vestía de suéter manga larga de color amarillo, con colores rojo, azul y blanco en sus mangas, pantalón Bluejeans prelavado, que calzaba zapatos deportivo de color azul y gris, El Segundo como dijo ser y llamarse: RAFAEL ZABALA, de 32 años de edad. Sin documentos personales, Grado de instrucción: Sin Estudios, quien manifestó ser Analfabeta, Ocupación: Fabricante de Correas de vestir,(…) quien presentaba las siguientes características fisonómicas: de tez morena, de aproximadamente Un Metro Sesenta y Ocho centímetro (1.68 cm) de estatura, de contextura gruesa, cabello de color negro, observándole un tatuaje alusivo a una cruz con una culebra enredada en la misma, que vestía de chemise de color blanco, pantalón bluejeans, calzando zapato deportivo de color blanco, no pudiéndolos verificar por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIIPOL), por no haber sistema para el momento, información aportada por la SUPERVISORA AGREGADA (CPBEZ) SORAIMÁ MARÍN, C.l: 9.702.535…”. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial del fallo ut supra, se desprende que en el presente procedimiento fue efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 4, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector brisas del sur, calle 126, detrás del Colegio Nuestra Señora de Coromoto en la calle 126E, cuando avistaron a un ciudadano que iba en dirección a los funcionarios haciendo señas con sus manos, y al llegar informó a los funcionarios que dos ciudadanos bajo amenazas de muerte y con armas de fuego en sus manos le habían despojado de su vehículo y un teléfono celular, señalando la calle para donde habían agarrado los referidos ciudadanos, describiendo el vehículo como MARCA FORD, MODELO FAIRLANE, COLOR AZUL, PLACAS VER-195, mientras realizaban el recorrido por el lugar señalado por la víctima, a pocos metros lograron avistar un vehículo con las características descrita por el ciudadano denunciante, dejando constancia que se reguardo el lugar, seguidamente la comunidad y luego de llegar el apoyo policial, hacían señas con sus manos hacia una vivienda de color verde signadas con el No. 34-30 del vecindario, y mencionaban que dentro de la misma se encontraban los sujetos, que huían de la policía, optando la comisión por acatar lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al entrar pudieron avista en el patio de la vivienda un (01) reproductor para vehículo marca Pioneer, de color gris y negro con su cara frontal, el cual fue colectado como evidencia física, e igualmente en una esquina del mismo patio de la vivienda un ciudadano quien quedo identificado como MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA, al salir de la vivienda otro ciudadano de la comunidad le manifestó a los funcionarios policiales que dentro de su vivienda igualmente se había introducido un ciudadano que huía de la policía, razón por la cual de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al entrar a la referida residencia y entrar a la primera habitación le pidieron al ciudadano que saliera debajo de la caña donde se encontraba quedando identificado como RAFAEL ZABALA sin identificación personal, posteriormente realizaron la debida inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por el cual basándose en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención.

Bajo esta óptica, y luego de la lectura del acta policial ut supra mencionada, para quienes integran este Tribunal Colegiado, resulta propicio citar lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.”. (Resaltado de la alzada.).

Del citado artículo, se observa que el legislador patrio consagró como prerrogativa fundamental la inviolabilidad del hogar doméstico, admitiendo excepciones, siendo que la regla para efectuar algún allanamiento, es la existencia de previa autorización emitida por el órgano jurisdiccional, excepcionalmente la norma penal adjetiva establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial por parte de los funcionarios policiales, cuando se trate de impedir la perpetración de un delito y cuando verse sobre el imputado o imputada a quien se persigue, para su aprehensión.

A tal efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 437, de fecha 11 de agosto de 2009, ratificó el criterio esbozado por la Sala Constitucional, de fecha 24 de septiembre de 2004, en relación a la no exigibilidad de las formalidades establecidos en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en la práctica que se efectúa del allanamiento para impedir la perpetración o continuación de algún hecho punible, dejando taxativamente establecido:

“…Por otra parte, consideran quienes aquí deciden, que es preciso traer a colación incluso el criterio sostenido por nuestra Sala Constitucional, en relación a la no necesidad de las formalidades exigidas en los artículos 210 (en la que se incluye la presencia de dos testigos hábiles…), y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como desarrollo del artículo 47 de la Constitución en la practica del allanamiento que se efectúa para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo, como el caso sub judice; y por tanto se legitima dicha actuación policial
En efecto, en fallo Nro. 2294 de fecha 24 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la ‘necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible’; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender ‘al sospechoso’ o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal y, asimismo, con el artículo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…”. (Destacado de la Alzada).


De la transcripción parcial del fallo ut supra, así como del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que no le asiste la razón a la defensa pública, toda vez que los cuerpos policiales se encuentran exceptuados para irrumpir una vivienda, hogar o residencia, solamente en aquellos casos que se trate de impedir la perpetración de un hecho ilícito o cuando el imputado o imputada se vea perseguido por la autoridad judicial e intente evadir la misma dentro de una vivienda o recinto, dicha actuación no acarrea la vulneración del artículo 47 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, puesto que no se trata de un allanamiento en stricto sensu, en tal sentido, caso de marras la actuación desplegada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no está sujetas a las formalidades del artículo in comento, en virtud que no se trató de un allanamiento stricto sensu, puesto que los mismos funcionarios dejaron constancia que los ciudadanos de la comunidad les hicieron señas a los funcionarios actuantes diciéndoles que los presuntos responsables de los hechos habían ingresado a una vivienda, procediendo los funcionarios a ingresar a la vivienda, estando exceptuados tal como lo dispone el artículo 196 de la Norma Penal Adjetiva.

Es menester señalarle a la defensa, que en el presente caso no existieron dos allanamientos como erradamente lo afirmó, tal como se apuntó precedentemente que los funcionarios se encontraban dentro de los parámetros establecidos por el legislador patrio, además que en la segunda vivienda en la cual ingresaron los policiales actuantes, fueron debidamente autorizados por una ciudadana quien se encontraba en la misma de nombre MARQUEZA PITERSON; por lo tanto, a juicio de quienes suscriben, los funcionarios policiales se encontraban dentro de los parámetros legales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, realizando una evaluación del contenido del acta policial, razón se declara Sin Lugar la presente denuncia del recurso recursivo, no existiendo quebrantamiento ni vulneración del artículo 210 eiusdem, ni de los artículos 193 y 194 del Código Penal. Así se decide.-

Con respecto a la segunda denuncia, alegó la violación de los derechos de su defendido, toda vez que a decir de la recurrente la a quo sólo se limitó a señalar sin fundamentos y ni debida motivación, los presupuesto necesarios para dictar dichas medidas, lo cual ha juicio de la apelante la decisión se encuentra vicia de inmotivación; a este tenor este Tribunal ad quem, observa que la motivación del fallo impugnado en fase preparatoria, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.(…omisis…)...” (Negrillas de la Alzada).

Es oportuno resaltar para este Tribunal Colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia. …”. (Resaltado de la Alzada).

En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, citar el análisis realizado por la jueza a quo, del cual se despende lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que le aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención de los ciudadano: MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA Y RAFAEL ZABALA fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en le expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA Y RAFAEL ZABALA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de JHONNY LÓPEZ.; así mismo, se evidencian fundados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación del hoy imputado en la comisión del mismo, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la cual riela al folio (02) y su vuelto y (03), 2.- DENUNCIA NARRATIVA de fecha 20 de Febrero (sic) de 2015, realizada por el ciudadano JONNY LÓPEZ ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur, inserta en folio (04) y su vuelto, 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Febrero (sic) de 2015, rendida por la ciudadana MARQUEZA PITERSON ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur, inserta en folio (05), 4.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Febrero (sic) de 2015, rendida por el ciudadano BRAIAN DÍAZ ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur, inserta en folio (06), 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur la cual riela al folio (07, 08 Y 09), 6.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS de fecha 20 de Febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur la cual riela al folio (12 y 13 y su vuelto), 7.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 20 de Febrero (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia Centro de la Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur la cual riela al folio (14, 15, 16 y 17), 8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 20 de Febrero (sic) de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Centro de Coordinación Policial N° 4 Maracaibo-Sur la cual riela a1 folio (18 y 19), actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de los elementos de convicción fundados para presumir que los imputados son autores o participes en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, lo pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no de los hoy imputados en el tipo penal precalificado en esta audiencia. Ahora bien; la defensa técnica de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA Y RAFAEL ZABALA, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en el delito imputado por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA Y RAFAEL ZABALA. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que los mismos se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante el mismo no debe entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, cómo al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que le corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar j sino para exculpar al imputado.
En este orden de ideas; esta Juzgadora considera que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación, puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado: este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima (sic), o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficientes a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensas técnica debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontrarlos en una etapa Incipiente de Investigación de las actas y de los medios probatorias colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos. En tal sentido; analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que las Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la presunta conducta asumida por cada uno de los Imputados encuadra dentro de el tipo penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de JHONNY LÓPEZ, tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los Imputados de autos.
En este orden de ideas, considera este Tribunal que de actas se evidencia que los imputados de autos en las actas de investigación se deja establecido que efectivamente fueron detenidos en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la Imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configura el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de JHONNY LÓPEZ, considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la Investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que la misma intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio Interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto las defensas prenombradas deben considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de la investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, de los imputados MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALAY RAFAEL ZABALA asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados (sic) MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA Y RAFAEL ZABALA, supra Identificados (sic), como autores o participes en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO JJAUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor cometido en perjuicio de JHONNY LÓPEZ, que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la Investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 236 numerales 1o, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar los alégalos planteado por la defensa pública. Se insta a Ministerio Publico a realizar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica al momento de exponer sus alegatos de defensa. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. ASÍ SÉ DECIDE.- Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, así como plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA y RAFAEL ZABALA, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY LOPEZ.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos; 2.- Denuncia Narrativa, de fecha 20 de febrero de 2015, realizada por el ciudadano JONNY LÓPEZ, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur; 3.- Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana MARQUEZA PITERSON, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur; 4.- Acta de entrevista, de fecha 20 de febrero de 2015, rendida por el ciudadano BRAIAN DÍAZ, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur, 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur; 6.- Acta de Notificación de derechos de los Imputados, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur; 7.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de la Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur; 8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur, indicios estos los cuales se encuentran insertos en los folios treinta y uno al cincuenta y dos (31-52) de la incidencia recursiva, los mismos fueron estimados por la a quo para arribar a la imposición de la medida de coerción personal.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye a los imputados MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA y RAFAEL ZABALA, en razón de la posible pena aplicable siendo que los tipos penales exceden en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de concurrencia de delitos, así como también por la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño patrimonial ocasionado a la víctima, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA BOSCAN RUIZ.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala recalcar, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA y RAFAEL ZABALA, por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a sus representados; motivo por el cual se declara sin lugar la presente denuncia contentiva en el recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Con su parte en relación a la tercera denuncia referida a la falta de establecimiento de responsabilidad penal individualizada, aduciendo que la imputación realizada por el Ministerio Público fue globalizada, sin haber tenido responsabilidad en el asunto principal, del cual la víctima manifestó no poder reconocer ni vive en el sitio donde fue hallado el vehículo automotor, peticionando la libertad plena y sin restricciones a sus defendidos bajo los principios de libertad y justicia, además atacó las precalicaciones jurídicas otorgadas por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional, solicitando que se restituya la situación jurídica infringida y adecuen la calificación dada a los hechos, las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado estiman pertinente resolverlas de manera conjunta por ser convergentes entre sí.

En el caso de marras, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA y RAFAEL ZABALA, con las precalificaciones jurídicas que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, es menester traer a colación la denuncia verbal rendida por el ciudadano JOHNNY LÓPEZ, en fecha 20 de febrero de 2015, ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 4 Maracaibo-Sur, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“…El día de hoy, a eso de las 06:00 de la mañana, me encontraba en mi vehículo Marca: FORD, Modelo; Fairlan 500 de color Azul, Placas; VER-195, en el casco central de Maracaibo, donde laboro como por puesto de la línea LA POLAR, me encontraba a la altura de la Avenida Libertado, frente al Antiguo Pepe Ganga, cuando monte a dos pasajeros donde uno era flaco alto, con suerte Amarillo manga larga azul con rallas rojas y blancas y el otro era bajito relleno gordito con una chemis (sic) blanca, me dijeron que iban para en Kilómetro Cuatro, fue cuando ya estando antes del puente de los robles, me dijo el flaquito que esto era un atraco y hoy que (…) lo que parecía un arma de fuego y me detuviera y al hacerlo, se paso para la parte delantera y fue cuando me comenzaron a decir que tomara varias vías, que me quedan tranquilo que no mirara para ninguna parte ni montara ningún pasajero, fue cuando yí estábamos en una calle del barrio Brisas del Sur, detrás de un colegio me dijeron que me detuviera en una esquina, que les diera mi teléfono celular yo no les di mí teléfono entonces me quitaron mi cartera, con lo que en ese momento tenía más o menos como quinientos bolívares mas mí cartera con mis documentos entre los que estaban Mi Cedula (sic) de identidad, signada con el numero N° V-16.188.302, Mi Carta Medica, Licencia, Carnet De Circulación, el carnet de responsabilidad civil, las tarjetas de crédito y debito del Banco Ban-Caribe, fue cuando pude salir corriendo escapándome de ellos a pedir ayuda, corrí por la carretera, cuando vi a dos Motos de la Policía y les hice señas se acercaron a mi les dije que los sujetos que estaban a escasos metros de mi en el vehículo que le señale en la calle y que es mío me lo habían robado, entonces los policías comenzaron a rodear mas policías y realizaron un seguimiento a los tipos quienes huían fue cuando minutos después, llegaron más policías en patrullas y motos fue cuando pude ver que traían a uno que era el flaquito, que yo inmediatamente vi y reconocí como uno de los que me robo entonces luego traían al otro que es el gordíto que también inmediatamente señale como otro, que me robo, fue cuando los policías me montaron y me trajeron a denunciar…”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura parcial efectuada a la denuncia de la presunta víctima, se desprende que la misma describió las vestimentas que poseían los sujetos que presuntamente lo había despojado de su vehículo automotor y su pertenencia, coincidiendo con las vestimentas que poseían los imputados de marras al momento de la detención, además de la declaración del ciudadano JOHNNY LÓPEZ, se observa que señaló y reconoció a los sujetos aprehendidos como los presuntos autores o participe en los hechos acaecidos, es por ello que no le asiste la razón a la defensa el afirmar que la víctima manifestó no poder reconocer.

Es menester señalarle a la parte recurrente, que en la fase preparatoria del proceso, no es dable para el juez o jueza de control, realizar algún tipo de juicio de valor sobre el grado de participación de cada uno de los procesados, en la ejecución de los delitos atribuidos quien ostenta el ius puniendi, sin embargo, en el caso de marras el Ministerio Público subsumió los hechos acaecidos en las disposiciones penales citadas previamente, acogiendo la Jueza a quo, provisionalmente la precalificación jurídica aportada en la audiencia de presentación.

Con respecto a la naturaleza de las precalificaciones jurídicas, que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

En esta misma sintonía, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de la recurrente, como lo son que a los imputados de marras no les fueron incautado objetos activos o pasivos de los delitos imputados, y que el vehículo fue hallado sin sus ocupantes, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas a los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA y RAFAEL ZABALA, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos, por lo que mal puede afirmar la defensa de la “FALTA DE ESTABLECIMIENTO DE RESPONSABILIDAD PENAL INDIVIDUALIZAA EN LOS CAPITULOS DEL ESCRITO ACUSATORIO”, cuando apenas en el asunto instaurado se encuentra en la fase primigenia del proceso; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante, sino por el contrario los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY LOPEZ; precalificaciones jurídicas atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA titular de la cédula de identidad No. V-20.149.012 y RAFAEL ZABALA, indocumentado, se CONFIRMA la decisión No. 167-15, de fecha 21 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al haber evidenciado que la decisión recurrida no conculca los derechos y garantías de los ciudadanos antes mencionados, referidos al derecho a la defensa, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, el principio in dubio pro reo, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como erradamente lo argumentó la defensa. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUIZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los ciudadanos MIXIDE ANTONIO HERNÁNDEZ ZABALA titular de la cédula de identidad No. V-20.149.012 y RAFAEL ZABALA, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 167-15, de fecha 21 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 223-15 de la causa No. VP03-R-2015-000567.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA