REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2015
204º y 155º
CASO: VP03-R-2015-000546
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.405; en contra de la decisión de fecha 15.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08.04.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
La admisión del recurso se produjo el día 09.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, plenamente identificado en autos, presentó su acción recursiva, en contra de la decisión ut supra identificada, esgrimiendo lo siguiente:
“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se vician los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, toda vez que en dicha decisión el Tribunal (sic) donde no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual atribuido por el Representante (sic) del Ministerio Público no se adecuaba al caso de marras y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta es totalmente desproporciona! al caso que nos ocupa.
En tal sentido, el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005, estableciendo lo siguiente:
(…omissis…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Cuarto (sic) de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto, que mí defendido es el autor de los delitos que se le imputa, no comprendiendo la Defensa en que momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que lo ampara, sobre todo en un proceso que no solo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra carta magna. En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra “Derecho del Imputado” el cual esboza:
(…omissis…)
Cabe considerar por otra parte, que fue sorpresa para la Defensa (sic) la precalificación realizada por el Fiscal (sic) del Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, por cuanto de las actas que conforman el expediente no se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
Ahora bien, al tomar en consideración lo dispuesto en el Acta Policial, se observa que la vindicta publica determina erradamente que los hechos podían subsumirse en el delito de Robo Agravado, pues es el caso que mi defendido no obtuvo la posibilidad de disponer en forma absoluta de los bienes robados, por lo cual los hechos podrían perfectamente enmarcarse en el Delito (sic) de Robo Agravado en Grado de Frustración
En esta misma línea argumentativa, basados no solo en el Acta de Denuncia, sino también en la propia declaración hecha por una de las víctimas en su denuncia, mal pudiere el Representante (sic) Fiscal (sic) acusar a mí defendido de haber cometido el delito de Robo Agravado, en contra del ciudadano ENRIQUE VlLLASMIL URDANETA, cuando la calificación adecuada para dicho acto cometido por mi patrocinado encuadraría perfectamente en el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por cuanto el ciudadano DIONIS JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ al ser capturado por la comisión policial no portaba consigo ninguno de los objetos del delito descritos en las actas, por lo cual es evidente que no pudo mi defendido disponer de los mencionados objetos, lo que sería el fin último del mismo al apoderarse de ellos.
Ahora bien, se podría concluir que mi defendido, hizo todo lo necesario para consumar el hecho punible, pero por circunstancias independientes de su voluntad no pudo ejecutarlo, por lo cual no pudo perfeccionarse el delito, ya que el mismo no tuvo la disponibilidad absoluta de los bienes, por lo cual los hechos encuadran como se menciono ut supra, en lo establecido en los artículos 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, los cuales refieren lo siguiente:
(…omissis…)
Al respecto, en Sentencia N° 0320 proveniente de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C00-0854 de fecha 11/05/2001 se ha establecido lo siguiente:
(…omissis…)
Tal como se desprende de lo tipificado en las normas sustantivas los hechos se enmarcan dentro de la calificación del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en este sentido, Considerando (sic) lo anteriormente expuesto, razona esta Defensa (sic) que la ciudadana Fiscal (sic) al no precalificar adecuadamente los hechos acaecidos, se apartó de su obligación de obrar de buena fe y de presentar en el proceso, tanto las pruebas que inculpen, como las que exculpen a los imputados, por lo que se le causó un gravamen irreparable a mi defendido al privarlo de su libertad, por un hecho que ni siquiera llegó a consumarse; y así lo ha sostenido la doctrina venezolana y el espíritu del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal expresando:
(…omissis…) Nuevo Proceso Penal Venezolano XXIII Jornadas J.M. Domínguez Escovar
En este sentido, el artículo 281 del Código Orgánico Procesa! Henal, establece:
(…omissis…)
Llama poderosamente la atención a la Defensa (sic) el hecho, que el Juez de Control al momento de ia presentación de imputado en un principio, específicamente en los "Fundamentos de hecho y de Derecho de este Tribunal" refirió lo siguiente: "Asimismo surgen de Actas (sic) fundados y plurales elementos de convicción para estimar la participación del imputado ut supra indicado, en la comisión del hecho que se le atribuye", para posteriormente en la Dispositiva (sic) decretar la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado (…) situación que trae duda e incertidumbre a esta Defensa (sic) sobre el delito por el cual se le decretó dicha medida, ya que sería improcedente la aplicación de la Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad, por la comisión de un hecho que a todas luces se trata de un delito frustrado.
Por lo que se considera que la conducta desplegada por mi defendido no encuadra en los tipos penales de delitos que se le pretende atribuir, debido a que a la hora de entregarse no se le encontró objeto criminalistico que lo involucren (sic) como autor principal de los hechos antes descritos, no se le puede atribuir el delito de porte ilícito de arma de fuego ya que no tenía ninguna arma en su poder a! momento de la inspección, como está establecido en las actas y de acuerdo a lo narrado por los testigos presenciales los cuales señalan que el otro Ciudadano (sic) era quien portaba el arma de fugo (sic) que fue incautada, en virtud de ello queda claro que no se le puede atribuir este delito a mi defendido, que en ningún momento se encontraba armado y colaboro a la hora de entregarse sin oponer ninguna resistencia, tomando en consideración la gravedad del delito, en virtud de que los objetos fueron recuperados en el sitio y nunca estuvieron en posesión de mi defendido, por lo que en todo caso la acción narrada en las actas de investigación no se configura con los hechos que se le pretenden atribuir todos a mi defendido.
Respecto a la obstaculización de la Investigación, se ha cuestionado en la doctrina patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad
En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra domiciliado en Barrio Lodedoria, 4ta Calle (sic) cerca del Colegio Doña Graciela Rincón Gaicano de Pétete, casa N° 99, Municipio Maracaibo, estado Zulia, así puede demostrarse en el acta de presentación de imputado, pudiéndose demostrar con todo, el arraigo que tiene en éste Estado (sic), con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Articulo 236, Numerales 1o, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Pena!, por parte del Juzgador (sic) a quo, pues decretó la Privación (sic) de Libertad (sic) de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) decretada en contra del ciudadano DIONIS JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ decretando la Libertad (sic) Plena (sic) e Inmediata (sic) del mismo.
Se evidencia de lo explanado en la parte motiva de la decisión recurrida a través del ejercicio del presente Recurso (sic) de Apelación (sic), que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, abandonó toda posibilidad de aplicar en su decisión el tan discutido PRINCÍPIO DE PROPORCIONALIDAD, previsto en el Artículo (sic) 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, que le permite a un Juez de Control, ante la petición de una Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) ser muy cuidadoso en su aplicación antes de imponerla, porque el delito que el Tribunal (sic) declara que se encuentra plenamente acreditado en actas en los delitos de ROBO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y SECUESTRO AGRAVADO, (…) sin embargo como ha explanado esta Defensa (sic), nos hallamos en presencia de un delito en grado de frustración, hecho por el cual se debió haber ponderado al tomar la decisión, el Principio de Libertad previsto en los artículos 9 y 229 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
(…omissis…)
Es bueno entender que en el Sistema (sic) Acusatorio (sic) implementado en Venezuela a través del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento debe ser en libertad como la regla, pero lamentablemente no existe una buena política criminal que permita que se aplique éste y otros Principios (sic) con preferencia a la privación de libertad la cual solo debe aplicarse en casos de gran repercusión o cuando exista evidentemente un peligro de fuga o evasión del defendido.
Es por ello, que aplicar en este caso una Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic) es violar el Principio de Proporcionalidad y de Magnitud del Daño Causado, previsto y sancionado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solícito se dicte una decisión mas justa y proporcional a los hechos imputados y sea decretada una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), menos gravosa que la ya impuesta, de las previstas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los fundamentos antes expuestos, esta defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer él presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por esta defensa
PRIMERO: Declare con lugar la nulidad de la decisión de fecha 15 de Febrero (sic) de 2015, del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de modo que otro Tribunal (sic) resuelva lo pertinente sin tal vicio, en razón de que resulto totalmente inmotivada dicha decisión hoy recurrida, en relación a las argumentaciones esbozadas por esta Defensa (sic) durante el Acto (sic) de Presentación (sic) de Imputado (sic).
SEGUNDO: En el caso de no declarar la Nulidad (sic) de la Decisión (sic) de fecha quince (15) de Febrero (sic) de 2015 dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, solicito proceda a otorgar la inmediata libertad al ciudadano DIONIS JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso, en razón que no se cumplen con los extremos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En el caso negado que no se otorgue lo solicitado en el presente recurso considera quien recurre, que lo conducente seria otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con la cual igualmente pudiese asegurarse la consecución del Proceso contra mi representado, atendiendo al principio de Proporcionalidad (sic) y la Magnitud (sic) del Daño (sic) Causado (sic), previsto y sancionado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Destacado original)
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la abogada NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, se centra en impugnar la decisión de fecha 15.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, quien apela denunció que la recurrida violó lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a su defendido, ya que el a quo no se pronunció respecto a las peticiones de la defensa en el acto de individualización del imputado, lo que a su juicio le ocasionó un gravamen irreparable con la medida decretada. También sostuvo la defensa que dicha decisión vulneró la tutela judicial efectiva a su representado al no motivar la decisión que decretó la privación judicial de su defendido, inobservando así lo consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 157), referido al deber del juez de fundamentar sus decisiones. Asimismo aludió la recurrente que la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público y avalada por la instancia no se adecua al presente caso, puesto que de las actuaciones no se desprende la comisión del delito de Robo Agravado sino en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, ya que a su representado al momento de su aprehensión no portaba alguno de los objetos que fueron presuntamente robados, como tampoco se le puede atribuir el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de acuerdo a lo manifestado por los testigos el imputado no poseía el arma de fuego incautada.
Denunció igualmente la recurrente que existe una flagrante violación a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su criterio no están llenos los extremos para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra su defendido. Asimismo, esgrimió quien apela que el juzgador de control no aplicó el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita la nulidad de la recurrida y se decrete la libertad plena del ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa a la privación de libertad.
Una vez precisadas cada una de las denuncias señaladas por la defensa pública en el presente recurso de apelación, esta Instancia Superior con el objeto de desarrollar cada una de ellas, considera necesario citar los fundamentos de hecho y de derecho establecidos por el Juez de Instancia, en el acto de presentación de imputado, en el cual señaló lo siguiente:
“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación (sic) Fiscal (sic), de la Defensa (sic), este JUZGADO SEGUNDO ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que corren inserta al expediente Acta de Notificación de Derechos, levantada en fecha 13-02-2015, debidamente firmada por el imputado, lo que significa que el Ministerio Público los (sic) ha presentado conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los funcionarios actuantes lo han puesto a disposición de este Juzgado de Control dentro de las 48 horas, desde el momento en que
realizaron su aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en los numerales 1o, 2° y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, tipificados provisionalmente por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO, (…) al manifestar la victima mencionada que dichos ciudadanos al bajarse repentinamente del vehículo tipo camioneta de color blanco, lograron despojar con arma de fuego en mano de TELEFONO CELULAR Y LA CANTIDAD DE 2.500 BOLÍVARES EN EFECTIVO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) debido a que dicho imputado despojo a la victima de su vehículo TIPO CAMIONETA MARCA FORD, MODELO: PICK UP, COLOR: NEGRA, PLACAS: A82BH7V, en la cual fueron aprehendidos, (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y SECUESTRO AGRAVADO, (…) en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL de fecha 13-02-2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, (…) aunado al ACTA DE DENUNCIA de fecha 13-02-2015 (…) aunado al ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-02-2015 (…) aunado al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13-02-15 suscrita por los funcionarios actuantes, (…) aunado FIJACIÓN FOTOGRÁFICAS (…); aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 14-02-2015 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, (…) los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra como se ha manifestado, incurso en la comisión de los delitos antes especificados de acuerdo al contenido de las actas, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en los tipos penales precalificados en esta audiencia.
Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público, ha solicitado la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en le (sic) artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se opone la defensa y solicita el otorgamiento de una medida menos gravosa al imputado de autos, considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Declarar (sic) CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa toda vez que de la imputación fiscal realizada en este acto, se desprende la presunta comisión de un hecho antijurídico, calificado provisionalmente por el titular de la acción penal como el (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y SECUESTRO AGRAVADO (…); que establece una pena superior a los diez años de prisión, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la libertad, seria desproporcional en relación al (sic) delito (sic) imputado (sic); y considerando quien aquí decide los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; hacen que se presuma que exista el peligro de fuga y la presunta obstaculización del proceso.
Asimismo, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue detenido el hoy imputado, hacen presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo está siendo imputado formalmente por la representante Fiscal (sic) del Ministerio Público el día de hoy, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) antes señalado ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal (sic) del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar. Instando esta juzgadora a la defensa, a concurrir ante el Ministerio Público, a los fines de proponer las diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de elementos que sirvan para desvirtuar la imputación fiscal realizada en este acto y que los mismos sean incorporados a la investigación de manera licita, para procurar la búsqueda de la verdad.
En este sentido, es menester indicarle a las partes, que la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación; y en consecuencia es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado de actas; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIONIS JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…) por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de ROBO AGRAVADO, (…) ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, (…) PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…) y SECUESTRO AGRAVADO, (…) de conformidad con los Numerales (sic) 1o, 2o, y 3o del artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2o y 3o, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido por los fundamentos antes expuestos, es por lo que se declara Con (sic) Lugar (sic) las solicitudes del Ministerio Público, y sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que le sea impuesta al imputado una medida menos gravosa, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario "Sargento David Viloria" (Uribana) del Estado (sic) Lara, debiendo permanecer preventivamente en la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realicen el traslado ,con toda la seguridad que el caso amerite hasta la sede del mencionado recinto penitenciario; para lo cual se ordena oficiar a los referidos organismos policiales a los fines de informarle lo ordenado por este Tribunal (sic).…” (Destacado del Juzgado de Instancia).
Analizados los motivos que conllevaron al Juez de Control a proferir la decisión impugnada, corresponde a esta Alzada analizar la denuncia realizada por la defensa, referida a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna, ya que según el punto de vista del recurrente, el Juez de Control no se pronunció respecto a los alegatos realizados en la audiencia de presentación de imputados; sobre este particular, quienes conforman esta Sala estiman oportuno referir las normas señaladas por el apelante, las cuales expresamente rezan:
“(…) Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas...” (Destacado de la Sala).
Asimismo, alega la recurrente que también fue conculcado a su representado el derecho a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la máxima legislación y el debido proceso, ya que el a quo no motivó la decisión a través de la cual se decretó la medida de privación judicial contra el ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, inobservando así lo contemplado en el artículo 157 del Texto Penal Adjetivo. Por lo que se hace necesario para estas Juezas de Alzada, citar las referidas normas que a juicio de la recurrente inobservó el juzgador de control, las cuales expresan textualmente:
“(…) Artículo 26. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…omissis…)
Artículo 157. Código Orgánico Procesal Penal. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (…)” (Destacado de esta Alzada)
Según lo expuesto, este Tribunal Colegiado observa que los referidos dispositivos normativos inicialmente describen el privilegiado derecho a la libertad personal que posee todo ciudadano, así como el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, y las siguientes normas señaladas por la defensa referidas al derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a todo individuo, así como al deber de los jueces de fundar sus decisiones; no observándose en el caso bajo estudio que hayan sido vulneradas ninguna de tales garantías constitucionales y procesales, por parte de la Jueza de Control, puesto que del desarrollo de la audiencia inicial del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, el ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ fue impuesto de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 126 (Definición de imputado o imputada), 127 (Derechos del imputado o imputada), 128 (Identificación del imputado o imputada), 129 (Domicilio del imputado o imputada), 132 (Oportunidades para declarar el imputado o imputada), 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada), 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), todos del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras normas consagradas en nuestra legislación de importancia para el imputado para el acto que se llevaba a cabo; los cuales le fueron explicadas, preguntándole si desea declarar e identificándolo plenamente; para luego manifestar su voluntad de no hacerlo. Igualmente, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso público; tuvo derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impuso del contenido de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público.
En torno a lo planteado, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).
De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las integrantes de este Órgano Colegiado, que en los actos procesales se le garantizó al indiciado de autos su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas. Evidenciándose además de dicha acta, que una vez iniciado el acto de individualización de imputado, el a quo le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, en este caso los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de actas.
Igualmente esta Alzada debe reiterar, que de la recurrida se evidencia que al hoy imputado le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, se le explicó los motivos que originaron su aprehensión y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Del mismo modo, se evidencia de actas que el juzgador de control, una vez que el imputado de actas manifestó su deseo de no rendir declaración en dicha audiencia, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar las imputaciones realizadas por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Evidenciando esta Alzada de la recurrida, contrariamente a lo denunciado por la defensa, que el Juez de Instancia, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran al hoy imputado en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizadas por el titular de la acción penal.
En el marco de las consideraciones antes señaladas, es menester para estas Juezas de Alzada señalar que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal Colegiado evidencian de la recurrida que el juzgador de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por lo que concluye esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente con respecto a estas denuncia, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal que le asiste al imputado de actas, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se decide.
De otro lado, en cuanto a la denuncia de la defensa pública dirigida a atacar las precalificaciones dadas por la Vindicta Pública en la audiencia de individualización del imputado las cuales fueron aceptadas por el juez de la recurrida, puesto que a su juicio de las actas no se evidencia la comisión del delito de Robo Agravado, ya que al hoy imputado no le fue encontrado en su poder los objetos que fueron robados, por lo que a su juicio se estaría en presencia de un delito frustrados; a su vez no se puede acreditar la comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que de las declaraciones rendidas por los testigos no se verifica que a su defendido le hayan encontrado el arma de fuego incautada en el procedimiento.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial de fecha 13.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo Bolivariano del Policía del estado Zulia, inserta a los folios dieciocho (18) al veinte (20) de la causa, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“Siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, del díada hoy, encontrándonos de servicio en Punto de Control Fijo, ubicado en el sector Cotupen jurisdicción de la parroquia Antonio Borjas Romero de esta Ciudad (sic), en cumplimiento al dispositivo de seguridad desplegado dentro del marco del “Operativo Carnaval Segura 2015”; (…) momento este que fuimos alertados por un transeúnte que se desplazaba a bordo de un vehículo de uso particular, quien nos informó de manera alarmada que una camioneta marca Ford, modelo Pick Up F-150, color NEGRA, placas: A82BH7V, iba presuntamente producto de un hecho punible (robo) y la cual a escasos metros había pasado por el referido punto de control policial, a lo cual al mirar hacia la arteria vial con conduce (sic) a la Población (sic) de la Concepción pudimos apreciar o distinguir el vehículo de carga el cual nos fue descrito previamente, que se alejaba velozmente, en virtud a la información obtenida y al presumir estar en presencia de un hecho punible, nos dispusimos a bordar (sic) las unidades radio patrulleras antes citadas, e iniciar de manera inmediata un seguimiento al vehículo tipo camioneta, solicitando a la vez el apoyo de las unidades radio patrulleras cercanas al lugar, por lo que al estar cerca de esta le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso a dicho llamado por lo que a través de la unidad de uso oficial tipo rustica en la cual nos desplazábamos nos adelantamos al automóvil que seguíamos obstruyéndole el paso para con ello lograr se detuviera, impactándonos de manera leve el vehículo tipo camioneta, en la parte posterior lado trasero izquierdo del parachoque, logrando finalmente con ello que se detuviera, en la misma artería vial, específicamente frente a la Urbanización La Montañita jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante de esta Ciudad (sic), descendiendo los oficiales de la (sic) unidades policiales rodeando el vehículo con las medidas de seguridad necesarias y solicitándole a las personas o persona que viajaba (n) en su interior descendiera (n) de esta, por cuanto al poseer vidrios ahumados se desconocía con exactitud cuántos sujetos pudieran ocupar su interior, fue cuando del interior desciende del lado del conductor un joven cuya vestimenta que llevaba completamente ensangrentada de tés (sic) morena, cabello corto, liso, contextura normal, de aproximadamente 1,70 de estatura, quien levanto (sic) las manos en muestra de obediencia a quien seguidamente (…) procedió a practicarle, una revisión corporal (…) solicitándole que me mostraran todo lo que tuviese adherido a su cuerpo o vestimenta, sin hallarle ningún objeto o sustancias que pudiera que (sic) ser considerando de interés criminalístico. De igual manera quien suscribe me dirigí del lado del copiloto donde al abrir la puerta pude apreciar que se encontraba sentado en el asiento, un ciudadano gravemente herido, e igualmente su vestimenta ensangrentada, a quien le localice entre el muslo de la pierna derecha y el cojín un (1) arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, Acto (sic) seguido procedimos a brindarles la asistencia médica necesaria a ambos ciudadanos al Centro Ambulatorio Plateja III, continuando con la inspección al vehículo retenido (…) logramos apreciar el resto de los oficiales, que el asiento presentaba sustancias o manchas hemáticas (presumiblemente sangre) consideradas de interés criminalístico resguardando los oficiales presente (sic) el vehículo como el arma de fuego que quedo (sic) en el interior de la cabina, como también material de tuberías plásticas para electricidad PVC y codos de aguas negras de 4 pulgadas que llevaba en su partes posterior (vagón). Minutos después fue cuando al informarle a la Central de Comunicaciones sobre el vehículo retenido, el arma de fuego, el material para construcción, y los sujetos quienes fueron pasados al Centro Asistencial en cuestión a través de ella, conocimos que el precitado automóvil de carga fue producto de robo a mano armada por dos sujetos, a fin de hacer transbordo (sic), dejando abandonado un vehículo igualmente de carga que previamente ocupaban los mismos, marca CHEVROLET, modelo SILVERADO, tipo: Pick Up, color BLANCO, placas: A61AL2G, en la Urbanización Los Modines específicamente en la avenida 83, corrector vial Amparo y donde en cuyo interior presumiblemente se encontraba un cuerpo inerte de sexo masculino por identificar. Información esta que también fue certificada por parte de un ciudadano que se apersono (sic) donde se hallaba la primera unidad de carga de color negra, al referir haberla localizado a través del sistema de Posición Global (GPS) que posee e identificó como haber sido víctima de un hecho contra la propiedad (robo de vehículo automotor) al ciudadano JULIO VILLASMIL, mayor de edad, quien se dirigió en ese momento hacia la Sede (sic) del CICPC para formular la respectiva denuncia. Es por ello que los oficiales ALONSO OJEDA (…) y (sic) IVAN HUERTA (…) fueron comisionados por la superioridad a fin de corroborar la información antes obtenida por dicha central de comunicación,. (sic) Rato mas tarde; la información fue confirmada por la comisión policial motorizada, por lo que procedieron al resguardo del lugar a espera del organismo competente, donde en dicho lugar de manera progresiva se iban acercando moradores de la zona como ciudadanos transeúntes, algunos de ellos quienes dijeron ser presuntos familiares del ciudadano hoy occiso, y quienes no quisieron aportar su identificación sin embargo; refirieron que el ciudadano victima en vida respondía al nombre de: AMANDIO ALVES, mayor de edad, comerciante y quien fuese propietario de la Panadería “DON PEPE”, ubicada en el Sector la Floresta, sin aportar más datos. Como también lograr dicha comisión obtener el testimonio del ciudadano JAVIER COLINA como testigo presencial del hecho ocurrido en dicho lugar quien fue conducido a esta sede a fin de serle recibido por escrito su testimonio al respecto. Aproximadamente a las 5:20 de la tarde conocí (…) sobre el ingreso sin signos vitales del ciudadano, previamente herido quien según cédula laminada que portaba en su vestimenta respondía en vida al nombre de MOISES DAVID GONZALEZ PALMAR, (…) al ser atendido por la Dra. MAYELA SANCHEZ (…) quien le diagnostico PRESENTAR DOS IMPACTOS DE BALA UNO EN EL BRAZO IZQUIERDO CON SALIDA Y OTRO EN EL FLANCO DERECHO SIN SALIDA y sobre el ciudadano quien previamente conducía el vehiculo de carga de color negro, no se le fue observado ningún tipo de lesión, quedando identificado según dijo ser y llamarse: DIONIIS JESUS GONZALEZ (…) considerando que por lo (sic) elementos antes expuesto (sic), estar en presencia de un delito flagrante procedió el Oficial (sic) (…) a detenerlo (…) por lo que en lo consiguiente se les (sic) impuso del hecho y sus derechos contemplados en los artículos 44 Ordinales (sic) 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 Ordinal (sic) 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se conoció que se apersono (sic) una comisión perteneciente al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaltsticas (CICPC) delegación Maracaibo (…) quienes realizaron el levantamiento del cadáver y fue trasladado el mismo a la medicatura local (…) Acto seguido la comisión detectivesca se apersono a la vía a la Concepción frente a la Urbanización La Montañita, donde se hallaba en resguardo la unidad de carga tipo camioneta color negra, donde colectaron el arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial no visible, presentado un (1) selector de tiro, con su respectivo proveedor con capacidad para dieciocho cartuchos contentivos de la misma cantidad de cartuchos en su estado original. Como también el vehículo tipo camioneta marca FORD, y la mercancía que se hallaba sobre su parte posterior (vagón), por lo que fue remolcada (…) hasta la sede del Organismo (sic) Detectivesco (sic). De igual manera se apersono (sic) dicha comisión policial de investigaciones hasta Urbanización Los Modines específicamente en la avenida 83, corrector vial Amparo donde igualmente procedieron al levantamiento del cadáver del ciudadano víctima del hecho punible, trasladándolo hacia la sede forense para los estudios respectivos (…) Una vez en la sede policial se procedió a radiar al enlace del sistema integrado de información policial (SIIPOL ) a fin de conocer los posibles registros o antecedentes que pudiera presentar el ciudadano que resulto (sic) aprehendido siendo imposible para el momento por no contar con la disponibilidad del sistema en cuestión. Así mismo le fue notificado de dicha detención a la ciudadana Dra. VANESSA CONDE Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en materia de delitos comunes…” (Destacado de esta Sala).
En este mismo sentido esta Sala considera necesario citar parte denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE VILLASMIL URDANETA; quien con respecto a los hechos ocurridos el día 13.02.2015, expresó:
“…Yo venía por la Urbanización Los Modines, cuando iba llegando a la intercepción del Laboratorio Clínico los (sic) Modines, una camioneta Silverado blanca que iba delante de mí, ya que yo conducía una camioneta marca Ford, modelo Pick Up F-150, año 2007, color NEGRA, placas A82BH7V, la cual es de la empresa a la cual le trabajo INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS C.A.., ubicada detrás del BOD de Cecilio Acosta, ya que me dirigía hacía la Ferretería GONCA ubicada en dirección ala Urbanización Caminos a la Lagunita, vía a la Concepción, para hacer entrega de un material de de tuberías plásticas para electricidad PVC y codos de aguas negras de 4 pulgadas que llevaba en el vagón de la misma, en ese momento la camioneta blanca se detuvo de manera repentina y se bajó el chofer de esta con pistola en mano coge hacía mi, ya que tuve que frenar para no llegarle, me apunta en todo momento, me abre la puerta me sigue apuntando y me baja a la fuerza, cuando esta en (sic) ella (sic) de (sic) la (sic) camioneta blanca se baja del lado del copiloto otro sujeto, pero este venia herido ya que llevaba la ropa ensangrentada, yo estaba paralizado en ver lo que me sucedía y no hice nada para evitar que me hiciera esta persona algún daño ya que siempre estuvo apuntando con la pistola, subió el herido a la camioneta, y salieron huyendo en dirección hacia la circunvalación N° 3, quedando la camioneta silverado blanca atravesada en plena vía pública. Como puede pude (sic) agarrar un taxi y me fui hacia la empresa, luego de estar allá, al rato llamo el señor TULIO SOTO propietario de la empresa informando que ya había localizado la camioneta a través del GPS que posee y que esta había sido recuperado por la policía luego que impacto con una patrulla, por la Vía (sic) a la Concepción cerca de la rinconada. Ahora bien en horas de la noche fui llevado por los propietarios a la sede del CICPC vía aeropuerto para declarar sobre el robo de la camioneta y una vez estando allá, supe a través de los funcionarios de la delegación que dentro de la camioneta silverado blanca que habían dejado abandonada en plena calle los dos tipos que me quitaron la que yo conducía, estaba muerto el señor dueño de la famosa panadería DON PEPE, me tomaron la declaración y después me trajeron los dueños o patrones para acá para declarar igualmente…”
Asimismo, es importante para esta Instancia Superior citar parte de lo narrado en fecha 13.02.2015, por el ciudadano JAVIER COLINA, quien fue testigo presencial de los hechos anteriormente señalados, ante el cuerpo detectivesco actuante, quien manifestó lo siguiente:
“…Yo estaba al lado del ambulatorio ubicado en los modines reparando el caucho de la bicicleta ya que estaba accidentado, cuando veo parar una camioneta blanca silverado se bajaron dos muchachos de ella armados, y apuntaron a otra camioneta que venia de frente de color negra, bajaron al conductor que era un muchacho y se fueron en ella. Al rato un hombre con una chapa en el pecho y pistola se acerco (sic) a la camioneta blanca, las personas se acercaron y fue cuando me di cuenta que del lado del conductor de la camioneta se veia (sic) que en el cojin (sic) estaba una tercera persona hombre, sin moverse, la sangre estaba por el cajon (sic) y al piso de la camioneta que salia (sic) y caia (sic) a la carretera, luego de esto preguntaron los policías que fueron llegando y me tomaron como posible testigo fui traido (sic) para esta comisaria (sic) y rendi (sic) la presente declaración …”
Dentro de esta perspectiva, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón a quien apela, respecto a que las calificaciones jurídicas aportadas por la representación fiscal y avaladas por el a quo en la presentación del imputado, no se adecuan a la conducta desplegada por el ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ; y que conllevaron al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido sujeto; toda vez que en el caso sub examine la detención del precitado imputado se llevó a cabo en virtud de que los funcionarios actuantes encontrándose en el punto de control fijo ubicado en la Parroquia Antonio Borjas Romero fueron informados por un ciudadano sin identificarse (transeúnte), que un vehículo tipo camioneta, de color negra, placas: A82BH7V, había sido presuntamente robado y que había pasado por el referido punto de control, por lo que al visualizar la carretera pudieron percatarse que el vehículo descrito se alejaba de manera apresurada, razón por la cual procedieron a seguir a la referida camioneta y al estar cerca de la misma dieron la voz de alto a sus tripulantes quienes no respondieron al llamado, motivo por el cual decidieron adelantar al vehículo para obstruirle el paso, logrando que se detuvieran frente a la urbanización La Montañita, descendiendo los funcionarios de sus vehículos para rodear la precitada camioneta y solicitándole a las personas que pudieran estar dentro de la misma procedieran a descender de ella, bajándose del lado del piloto del precitado vehículo el hoy imputado. Asimismo, uno de los oficiales actuantes en el procedimiento, se apersonó hacia el vehículo pudiendo verificar que dentro del mismo se encontraba otro sujeto gravemente herido con su ropa llena de sangre; del mismo modo, al continuar con la inspección del vehículo avistaron que los asientos se encontraban manchados de presunta sangre, y siendo esta una evidencia de interés criminalístico procedieron a su resguardo así como el arma de fuego que fue encontrada dentro del vehículo y material de construcción que estaba ubicado en el vagón del mismo.
Posteriormente, al hacer del conocimiento a la central de comunicaciones de dicho cuerpo acerca del vehículo retenido así como las evidencias en ellas incautadas, y de los sujetos que se encontraban en el mismo los cuales fueron trasladados hasta un centro asistencial; haciéndoles del conocimiento a los funcionarios actuantes que el vehículo descrito fue producto de un robo a mano armada, perpetrado por dos ciudadanos para realizar trasbordo desde otro vehículo automotor tipo pick up de color blanco, el cual dejaron abandonado en la urbanización Los Modines y en el cual presuntamente se encontraba un sujeto sin vida. Igualmente, en el sitio donde se encontraba el primero de los vehículos mencionados se presentó un ciudadano que se identificó como JULIO VILLASMIL quien dijo ser la victima del robo de dicho vehículo, luego de que dos sujetos que se transportaban en una camioneta color blanca, uno de ellos amenazándolo con arma de fuego lo despojara de su vehículo y el segundo de ellos se encontraba con su ropa ensangrentada; localizando el referido vehículo a través del sistema de posicionamiento global (GPS); todo lo cual fue corroborado por los efectivos policiales. Asimismo, al trasladarse al sector Los Modines, lugar donde se encontraba aparcado el segundo de los prenombrados vehículos (camioneta marca: Chevrolet, modelo: Silverado, tipo: Pick up, color: Blanco, placas: A61AL26), lograron entrevistar a un testigo de los hechos, quien se identificó como JAVIER COLINA, el cual indicó a los funcionarios actuantes que la camioneta color blanca fue abandonada por dos sujetos portando arma de fuego los cuales despojaron a un sujeto que se trasladaba en otra camioneta de la misma apuntándolo con el arma. Luego, fue informado a los funcionarios del procedimiento que el sujeto que fue encontrado herido dentro de la camioneta y que presuntamente realizó el robo de la misma había fallecido en el centro asistencia Plateja III, y que el ciudadano que conducía dicho vehículo (hoy procesado) luego de practicar su revisión médica no se le encontró lesión alguna; y en razón a estas circunstancias al presumir que se estaba en presencia de un delito en flagrancia motivó a los efectivos policiales a realizar la aprehensión del hoy imputado no si antes notificarle del motivo de su aprehensión e informándoles los derechos y garantías que le asiste. Circunstancias estas que se evidencian de las actuaciones puestas bajo estudio de esta Alzada, específicamente de las anteriormente citadas, las cuales guardan relación entre sí
Hecha la observación anterior, se hace necesario para las juezas que conforman este Órgano Colegiado señalarle al apelante, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que la calificación dada por el titular de la acción penal, es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, pues, la calificación atribuida respecto de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales han sido atacados específicamente por la defensa a través de su acción recursivo, así como los otros tipos penales atribuidos al imputado en la audiencia de presentación, constituyen una precalificación que posee una naturaleza eventual, la cual se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Es evidente entonces, que dichas calificaciones pueden perfectamente ser transformadas por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en nuestra legislación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada constata, que la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público en la fase preparatoria y avalada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la correspondiente investigación, debiendo el juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que apenas están siendo investigados, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido; por lo que se declara sin lugar el presente punto de impugnación contentivo en el presente recurso de apelación. Así se decide.-
De este modo, una vez evidenciado por esta Alzada que los hechos investigados encuadran en los tipos penales atribuidos al ciudadano DIONIS JESÚS GONZALEZ GONZALEZ en el acto de presentación, observan quienes aquí suscriben que no le asiste la razón a la defensa pública respecto a que en el presente caso se vulneró lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio el juez de la recurrida decretó contra su defendido la medida privativa de libertad sin cumplir los requisitos establecidos en la norma in commento; en ese sentido, se hace necesario para este Tribunal ad quem, señalar las tres condiciones o requisitos que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, lo cual se encuentra prescrito en el mencionado artículo 236, el cual textualmente señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Del análisis a la precitada norma, referidas a las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia de la decisión objeto de impugnación, que la instancia dejó establecido en la recurrida, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES.
Asimismo, el juzgador de control verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 13.02.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cuan dejaron constancia del modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- Acta de Denuncia; de fecha 13.02.2015 realizada por el ciudadano JULIO ENRIQUE VILLASMIL URDANETA por ante la sede del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cual deja constancia de forma precisa y circunstanciada la manera en la cual ocurrieron los hechos de los cuales fue victima; 3.- Acta de Entrevista, de fecha 13.03.2015 realizada por funcionarios adscritos el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, al ciudadano JAVIER COLINA quien fungió como testigo presencial de los hechos; 4.- Acta de Inspección Técnica de fecha 13.02.2015 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; 5.- Fijaciones Fotográficas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, inserta en las actas procesales; 6.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 13.02.2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cual dejan constancia de las evidencias físicas incautadas el momento de realizar la aprehensión del hoy imputado; elementos estos que tomó en cuenta el Juez de Instancia para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observan estas jurisdicentes, que el a quo dejó establecido en su decisión el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho la medida de coerción personal decretada por la instancia de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto, pues como se ha hecho notar en la recurrida se cumplieron con las exigencias establecidas por el legislador patrio para el decreto de cualquier medida restrictiva de libertad, por lo no le asiste la razón a la defensa respecto a el presente alegato, razón por lo cual se desestima esta denuncia. Así se decide.-.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, por lo que tomando en consideración lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, en el artículo 230, respecto al principio que a juicio de la defensa fue vulnerado por el juez de la recurrida, el cual señala: “ No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; puede constatar esta Sala que contrariamente a lo señalado por el apelante la medida impuesta al ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, es proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, pues como ya lo ha señalado está Alzada en el caso bajo estudio concurren los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial contra el hoy imputado; por lo que no se ha evidenciado de la recurrida que haya sido conculcado el principio de proporcionalidad establecido en el referido artículo 230; por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Finalmente, y en virtud de todas las consideraciones anteriormente establecidas, este Tribunal de Alzada una vez verificado que en el asunto bajo estudio concurren todos supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, los cuales merecen pena privativa de libertad, aunado a que existen suficientes elementos de convicción, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de control al momento de dictar el fallo recurrido, y una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; se hace procedente en derecho la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, siendo dicha medida proporcional a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal de Alzada, no evidencia de la decisión recurrida algún tipo de violación a derechos y garantías de carácter constitucional esbozados por la defensa pública en el presente recurso de apelación; pues la juzgadora de instancia dejó expresa constancia en la recurrida los motivos que dieron lugar a su decisión, los cuales comparten estas jurisdicentes para la etapa procesal en la cual nos encontramos. Y así se decide.-
En mérito a las consideraciones anteriormente explanadas, es por lo que este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V-22.140.405; en contra de la decisión de fecha 15.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho NOHELY CAROLINA PEÑA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano imputado DIONIS JESUS GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en actas.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 15.04.2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estada en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo ve Vehículos Automotores, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes establecidas en el artículo 10 ordinales 7, 12 y 16 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano ARMANDIO ALVES, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 221-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA