REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000545
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la abogada NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, pasaporte Nro. G13142929, contra la decisión Nro. 203-2015, de fecha 05.03.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem; acordó continuar la causa conforme al procedimiento ordinario; acordó el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener el imputado de actas y; acordó medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los objetos retenidos en el procedimiento.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 08.04.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 09.04.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…RAZONES DE DERECHO
Ciudadanos Magistrados, de la lectura de las actas procesales, podemos realizar las siguientes denuncias:

1) Ciudadanos Magistrados, tanto nuestra Carta Magna, como todas y cada una de las leyes que desarrollan Los principios contenidos en nuestra Constitución, tienen como máxima "EL PROCESAMIENTO EN LIBERTAD DE TODO CIUDADANO" y solo (sic) se le mantendrá privado de su libertad, cuando a juicio del Tribunal, el defendido pueda evadir u obstruir el normal desarrollo de la investigación.

Situación esta que no forma parte del común de decisiones tomadas por nuestros Tribunales ordinarios; quienes como conocedores del derecho y garantes del nuevo sistema penal venezolano, VANGUARDISTA, GARANTISTA Y AVANZADO, lamentablemente han reavivado viejas practicas utilizadas mediante la aplicación del vetusto y derogado, CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL

2) LA DEFENSA SE PREGUNTA CON TRISTEZA, ¿DE QUE NOS SIRVE TENER UN CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL TAN AVANZADO? SI AL MOMENTO DE SU APLICACIÓN, DEJAMOS DE LADO SU ENORME MODERNIDAD E INCURRIMOS EN NUEVAS PRACTICAS INQUISITIVAS, QUE YA DEBERÍAMOS COMENZAR A OLVIDAR.

Por lo que la aplicación de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de mi defendido, es a todas luces ilegal y excesiva, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico establece normas que permitirían el juzgamiento de mi defendida en libertad.

Considera esta defensa que, lamentablemente algunos Jueces en funciones de control, no están CONTROLANDO EN LO ABSOLUTO EL PROCESO PENAL, razón esta que genera RETARDO PROCESAL, CONGESTIONAMIENTO JUDICIAL, IMPUNIDAD, ETC; situación esta que suma miles de causas activas en los Tribunales de Juicio, sin pruebas de contundencia o por delitos menores, que pudieron ser objeto de un procedimiento especial y/o administrativo incluso desde el inicio de la investigación, tan solo si el Tribunal hubiere filtrado lo bueno y desechado lo malo, ajustando por ende la precalificación fiscal, a la norma.

No podemos permitir que en medio de la guerra al narcotráfico, incurramos en violaciones de Derechos y Garantías de Rango Constitucional, en aras de preservar el Estado de Derecho.

Nuestro Legisladores mediante abundante Jurisprudencia y Doctrina Jurídica, han establecido el modo en que deben comportarse los Jueces a la hora de regular un procedimiento penal, entre las que destacan las siguientes:

(…Omissis…)

Por las razones de Derecho antes expuestas, Ruego a la honorable Corte de Apelaciones que corresponda por distribución conocer: en primer lugar: ADMITA, el presente recurso por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige; en segundo lugar: se declare CON LUGAR, por cuanto lo ampara el Derecho y lo asiste la razón, el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE, Decisión Nro: 203-15 de fecha 5 de Marzo del año 2015, por cuanto mi defendido no ha sido objeto de un Juicio que demuestre su culpabilidad y como sabemos la CARGA DE LA PRUEBA LE CORRESPONDE AL ESTADO VENEZOLANO, A TRAVÉS DEL MINISTERIO PUBLICO…” (Destacado original)

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO

Las abogadas HEIDDY AZUAJE MORA y SANDRA BLANCO COLINA, en su carácter de Fiscales Vigésimas Tercera Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentaron contestación al recurso de apelación de auto incoado por la Defensa Pública, argumentando lo siguiente:

“…Así las cosas, fueron oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, y la Juzgadora, con fundamento en lo establecido en los artículos 236, 237 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 44 Constitucional y, con fundamento en los numerales 1o, 2o y 3o del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, convicción que surge de los siguientes elementos, referidos por la Juzgadora al momento de llevar a cabo su decisión, entre otros: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 247, de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 3 y 4 y sus vueltos, debidamente firmada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta lo siguiente:

(…Omissis…)

2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 02 al 05de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 3- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 07 de la presente causa, 4. ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADAS, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 10 de la presente causa, 5. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 10 al 14 de la presente causa, 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida Por quien se llamará TESTIGO 1, quien dijo: "que me encontraba trabajando en el sótano en el área de las correas de copa, y al revisar la maleta en cuestión, le pasaron el canino, y el mismo empezó a rasgar el equipaje, por lo que el Sargento no s pide la colaboración de abrir el equipaje en frente del propietario, y al hacerle un hueco en las azas, salió un olor penetrante y polvo blanco, es todo". 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 18 de la presente causa, rendida por TESTIGO 2, en la cual se observa que, el mismo fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, quien dijo: "que me encontraba trabajando en el sótano en el área de las correas de copa, y al revisar la maleta en cuestión, le pasaron el canino, y el mismo empezó a rasgar el equipaje, por lo que el Sargento no s pide la colaboración de abrir el equipaje en frente del propietario, y al hacerle un hueco en las azas, salió un olor penetrante y polvo blanco, y le hicieron un chequeo corporal, es todo", en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, es presunto auto o participe en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem, delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Hecho tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; existen fundados elementos de convicción en las referidas actas, Así (sic) las cosas quedó perfectamente acreditado que, la aprehensión efectuada se realizó de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna y en las leyes procesales, lo cual permitió establecer a la Juzgadora de Instancia, que se trataba de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 11 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual encuadra efectivamente, en la excepción establecida en el artículo 44.1 constitucional. Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado "Actos de Investigación y Actos de Prueba", publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

(…Omissis…)

Debe igualmente señalarse, que el hecho que en la presente causa para el momento de llevarse a cabo la Audiencia de Presentación, sólo se haya acompañado con la solicitud de medida de coerción personal, el Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, no deslegitima por sí sola la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; pues la existencia de un sólo acto de investigación para el momento de la presentación, obviamente obedece a lo inicial en que se encuentra el proceso para el momento en que se celebra la audiencia de presentación, aunado al hecho que debe advertirse a la recurrente que, el criterio por ella citado, establecido por la Sala de Casación Penal referido al dicho de los funcionarios, no configura un fehaciente elemento de convicción, se observa que el mencionado imputado fue aprehendido con objetos de interés criminalísticos, y bajo circunstancias que efectivamente hacen presumir la comisión del delito imputado, por lo que no sólo se trata del dicho de los funcionarios, pues como lo señaló la Jueza existen diversos elementos de convicción, máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

(…Omissis…)

Sobre el particular, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez efectuada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante "actuaciones policiales 'previas' a la culminación de esta fase"; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas o sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

(…Omissis…)

Por otra parte, se advierte a la Defensa que, de la lectura de los alegatos expresados en la audiencia oral de presentación de imputados, se observa que en sus denuncias no planteó lo referido a la falta de testigos al momento de realizarse la aprehensión, y ciertamente, si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal.

(…Omissis…)

Por otro lado, considera quienes sucriben (sic), que el hecho que el Tribunal Séptimo de Control, haya decretado una medida privativa de libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, no significa que esté considerándolo culpable, en razón que al decretársele una medida de coerción, evidencia el tratamiento que de acuerdo con el Principio de Inocencia se le aplica, y que no ha sido vulnerado, en razón que la norma penal adjetiva prevé la imposición de medidas privativas de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que ello signifique declaratoria de culpabilidad a priori, ya que esto sólo puede asegurarse una vez concluida la investigación, que arroje como acto conclusivo acusación en contra del imputado, y la posterior celebración de un juicio oral y público donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, que en definitiva demostraran o no la culpabilidad del procesado

(…Omissis…)

Se aprecia que los derechos denunciados por la Defensa no fueron de modo alguno infringidos, surgiendo como corolario que el Ministerio Público efectivamente sí cumplió con los requerimientos normativos que exige el marco jurídico vigente para garantizar la gama de derechos y garantías fundamentales del Imputado.

Es desacertada la afirmación de que se violentó derecho alguno al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA de hecho, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza, los cuales se concretan en la conjuración de los riesgos relevantes, como los son la sustracción del encartado a la acción de la justicia, de un Ciudadano de nacionalidad extranjera, de paso por el suelo patrio y que legue incautado, al momento de su aprehensión pasajes con destino a otros países, distintos a nuestras fronteras; la obstrucción de la justicia penal; y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación (sentencias números 2.046/2007, del 5 de noviembre; y 492/2008, del 1 de abril).

(…Omissis…)

Al respecto, esta Sala debe reiterar que la libertad es un de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos (as) y extranjeros (sentencia n. 1.744/2007, de 9 de agosto, de esta Sala).

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho ala libertad personal -o libertad ambulatoria-contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. Siguiendo esta línea de criterio, un sector de la doctrina patria sostiene: "Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p.90)."

Es por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación, que solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer del presente asunto que Declare sin lugar el pedimento realizado por la Defensa Técnica.:

(…Omissis…)

PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicito a Ustedes declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada NOHELI CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Penal Auxiliar Nro. 5, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estrado Zulia con sede en la Ciudad de Maracaibo, quien actúa con el carácter de Defensor del Ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA plenamente identificado en Autos, basado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, según el recurso interpuesto por la Defensa Técnica, de la Decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Audiencia de Presentación de Imputado, donde decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse presuntamente involucrado en la presunta comisión del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 ejusdem; en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el imputado de autos anteriormente mencionado…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 203-2015, de fecha 05.03.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, la Defensa Pública denunció que en el presente caso la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido es ilegal y excesiva, por lo que solicita se revoque la decisión impugnada.

Precisada como ha sido la única denuncia formulada por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se colige que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas así las cosas, estas juzgadoras proceden a citar el contenido de la decisión recurrida, a los efectos de establecer si la jueza de control analizó los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, y al respecto estableció que:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa del acta policial que riela inserta en el folio 03, 04 y sus vueltos, que la detención del imputado de autos, se produjo cuando funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el aeropuerto internacional "la chinita" de Maracaibo, realizando el chequeo de equipajes en la zona de embarque, se acercó en la mesa de revisión un ciudadano de cabello corto, de tez blanca, con una franela de color negro, azul y color verde con bordados y un Jeans ce color azul claro, zapatos de color negro, siendo atendido por el S/2. JOSÉ CONCEPCIÓN ZAVALA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N°.V.- 17.863.483, quien le informo que seria (sic) objeto de una inspección de sus equipajes y le solicito (sic) su pasaporte, quedando identificada (sic) como MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, titular del Pasaporte N° G13142929, Nacionalidad MEXICANO, fecha de nacimiento 19 de Noviembre de 1988. de 25 años de edad, lugar de nacimiento JALISCO MÉXICO, quien manifestó que pretendía viajar con la ruta MARACAIBO -PANAMÁ - MÉXICO -, por la aerolínea Copa, en el vuelo N; 257. seguidamente se procedió a realizarle la inspección a los equipajes que trasladaba mencionado ciudadano, los cuales eran dos (02) maletas de color negro, con las siguientes características una (01) de ellas marca MODILIANA con tres (03) cierres, cuadro (04) ruedas, un aza de agarre en la parte superior, un (01) aza al costado y un aza metálica plegable y la otra maleta de color negro marca POLO CLUB, tres (03) compartimientos con cierres y un (01) cierre expansible. dos (02) azas de agarre, cuatro (04) ruedas y un (01) aza elaborado en material metálico, que contenían en su interior ropa, enseres de aseo personal y al momento de que el efectivo le realizaba las preguntas enfocadas sobre controles Anti Drogas, el mismo manifestó haber estado cuatro (04) días en el país de vacaciones y que no conocía a ninguna persona aquí, lo que alerto al efectivo y al realizar la inspección minuciosa logro detectar irregularidades específicamente en las azas de las dos (02) maletas, por lo que el efectivo procedió a manifestarle lo ocurrido al S/1 GREGORIS ALEXANDER UZCATEGUI AVENDAÑOS, que desempeñaba las funciones de chequeos en la maquinas de Rayos X para que estuviera alerta en relación a esos equipajes para no causar daños a los mismos sin haber verificado los equipajes por Rayos X; una vez que proceden a su inspección por la máquina de Rayos X, el efectivo encargado de tal servicio procedió a realizar la detención preventiva ya que al momento de que fue inspeccionada observo imágenes no comunes con una coloración marrón oscuro en el área de las azas, estando de servicio en la máquina de Rayos X el ciudadano NEURO JOSÉ VILLALOBOS OSTEICOICHEA, titular de la cédula de identidad, N° 17.806.395, funcionario de la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de La Chinita, y los equipajes fueron sometidos a la revisión con el semoviente de nombre LASSY con el Guía Can, S/1 OSMAR JOSÉ MEDINA HUÉRFANO obteniendo como resultado que el semoviente canino hizo movimientos de alerta con los equipajes, acto seguido el S/1 GREGORIS ALEXANDER UZCATEGUI AVENDAÑOS le notifico (sic) al personal de la aerolínea Copa Airlines que ubicaran al pasajero para realizar una inspección manual en el área de embarque, una vez ubicado el pasajero en el área de embarque se verifico su documentación siendo identificado como MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, Pasaporte N° G13142929, Nacionalidad MEXICANO, a quien se le solicito (sic) los tickets de identificación de equipajes facilitados por la aerolínea para compararlos con los números que poseían el BAG TAG de los equipajes y efectivamente coincidían en los números 0230CM509140 y 0230CM509141, a su vez también se pregunto al pasajero en presencia de dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos, si los equipajes que estaban en el área de revisión eran de su propiedad y el mismo contesto que "si", por lo que se procedió a realizar la revisión logrando observar en el interior de los equipajes ropa y enseres de aseo personal que el pasajero manifestó que eran de él, una vez verificado el contenido de los equipajes se le solicito al ciudadano que se le iba a realizar una perforación en las azas de los mismos utilizando para ello una navaja logrando detectar en el interior de las azas una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de orientación de campo con el relativo denominado "SCOTT", que al entrar en contacto con la sustancia arrojo una coloración azul turquesa característico de la presunta droga denominada COCAÍNA, notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), por lo que se determina de lo antes expuesto que la detención del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, se realizó bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en el aeropuerto internacional "la chinita" de Maracaibo, en el cual se les fue encontrando una pasta de color blanco de presunta droga, denominada cocaína, habiendo sido además presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dicho imputado, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, razón por la cual se califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Asi (sic) se decide.

Ahora bien, vista la solicitud de medida de coerción solicitada por el representante de la vindicta pública, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público, en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto , (sic) sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 eiusdem, delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO e-virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión del tipo penal antes mencionado, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 247, de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N= 11. de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 3 y 4 y sus vueltos, debidamente firmada por los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, (…Omissis…) 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nc 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en los folios 02 al 05de la presente causa, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión de las hoy imputadas, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 3. ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, inserto en el folio 08 la cual se encuentra debidamente firmada por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana y el imputado de autos. 4- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 07 de la presente causa. 5. ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADAS, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 10 de la presente causa, 6. ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 10 al 14 de la presente causa, 7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarlos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendida Por (sic) quien se llamará TESTIGO 1, quien dijo: (…Omissis…) 8. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta en el folio 18 de la presente causa, rendida por TESTIGO 2, en la cual se observa que, el mismo fungió como testigo presencial del procedimiento donde resultó aprehendido el imputado de actas, quien dijo: (…Omissis…), en la cual se observan las descripciones de los objetos retenidos a cada imputado, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, es presunto auto o participe (sic) en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 ejusdem, delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen como suficientes elementos de convicción, que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del imputado en el delito que se le atribuye, observándose así que tales elementos además, generan una situación de peligro, con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre señalada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente, siendo que pese a que las defensas de autos alegan ciertas y determinadas circunstancias relativas al desconocimiento ya que el mismo es taxista y fue en un viaje que un pasajero dejo dicha droga incautada.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el Encabezado del articulo (sic) 149 de la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 ejusdem, delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establecen una pena que excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, circunstancia que hace presumir de pleno derecho, el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además este juzgador, que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el de tráfico de estupefacientes y psicotrópicas, ya que el tipo penal antes mencionado e imputado en el día de hoy a las (sic) imputadas (sic) antes descritas (sic), afecta garantías constitucionales tanto personales como colectivas; y ha sido considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito de lesa humanidad, criterio éste, que ha sido reiterado pacíficamente y reconocido de la misma manera internacionalmente, como un delito de lesa humanidad, que atenta y amenaza la salud de toda persona, así como el bienestar de los seres humanos, menoscabando de igual manera, las bases económicas, culturales y políticas del estado y la sociedad, por lo que, para afirmar lo antes expuesto, considera éste juzgador, citar una de las mas recientes sentencias emanadas por nuestro máximo tribunal; y en tal sentido, es imperioso resaltar lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26-3-2013, según expediente 12-1294 y decisión 171, en la cual reiteró que:

(…Omissis…)

En tal sentido, conforme a lo antes expuesto y citado, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, al imputado, MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto v sancionado en el Encabezado del articulo (sic) 149 de la Lev Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo (sic) 163 ordinal 11 ejusdem, delito cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor de sus defendido. Así se decide. Se ordena el desarrollo de la investigación, conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide. Asimismo, por encontrarse llenos los extremos de ley, conforme a la imputación realizada por el Ministerio Público; y con la finalidad de ir tras la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, considera éste juzgador, en declarar con lugar, el bloqueo y la inmovilización de las cuentas bancarias que pudiera tener el imputado, MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, requerida por el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia a lo previsto en el artículo 56 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que, se acuerda Informar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, de lo decidido por éste órgano jurisdiccional. Así mismo (sic), se decreta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS SIGUIENTES OBJETOS: un (01) teléfono celular marca IPHONE, color gris y blanco, serial de IMEI: 013880008348864, una (01) sim card color blanco de la empresa telefónica TELCEL serial numero: 8952020614H46513417 con un (01) cable USB; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro modelo ONE TOUCH 4033A, serial numero 014119003974005, una (01) sim card de color azul y blanco de la empresa telefónica TELCEL serial numero 8952020513540830082FH1, una batería de litio marca ALCATEL color negro, serial numero CAB31P0000C1, una (01) tarjeta de memoria micro SD, COLOR NEGRO, marca MAXELL con capacidad de 8 GB, UN (01) cargador de color negro marca Alcatel, los mismos fueron colocados en una(01) bolsa plástica transparente cerrada con el precinto plástico de color amarillo signado con el numero 00114346, de igual forma se le realizo la retención de un (01) billete de doscientos (200) Pesos Mexicanos signado con el serial V3569819, un (01) billete de cíen (100) Euros signado con el serial S25799352424, cinco (05) billetes de veinte (20) Euros cada uno signados con los seriales: S33512291467; H56252759625; Y04121554816; X33615782084; S31821304192 respectivamente para un total de DOSCIENTOS (200) EUROS , diez (10) billetes de veinte (20) Dólares Americanos signados con los seriales: MB22797100B; EL56290044F; JH55458924B; GF00121414D; JC49223152A; IF25251074A; IE32022202C; IE82604329C; JL38118914F; IL32613979B, para un total de DOSCIENTOS (200) DÓLARES todos los billetes antes mencionados, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los (sic) artículos (sic) 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los (sic) artículos (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas y 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se ordena poner a la orden del Servicio Especializado para la Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Decomisados y Confiscados de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Finalmente, en aras de garantizar el derecho a la defensa y de no interferir con la titularidad de la acción penal, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en atención a la problemática presentada relacionada con el recibimiento de los Detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en virtud del hacinamiento allí presente, quien aquí suscribe en su carácter de Juez Suplente que preside este órgano jurisdiccional procedió a comunicarse vía telefónica con el Director del centro de Arrestos antes mencionado DR. Ibert Carruzo, al numero telefónico 0424.652.92.33, a objeto de informarle que en el día de hoy este Tribunal en funciones de Guardia requería el ingreso de varios imputados en ese Centro en virtud de habérsele decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo informado por parte del antes mencionado Director, que tenia Orden del Poder Ejecutivo representado por el Gobernador del Estado Zulia, de no recibir mas detenidos en ese Sitio de Reclusión dado el hacinamiento reinante en el mismo. En tal sentido esta Juzgadora vista la negativa manifestado por parte del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, de aceptación de nuevos detenidos en el Centro de Arrestos de esta Región Zuliana ordena el ingreso del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, a la orden de este Tribunal. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor vale decir el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido al antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión de Uribana. Así mismo (sic), se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL al imputado de autos, antes de su traslado. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado, estimó que con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se está en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, todo lo cual se verifica a lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, donde se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA en el mencionado delito, como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. 247, de fecha 10-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo suscitaron los hechos objeto del presente proceso. 2.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se observan las características y descripciones del sitio donde ocurrió la aprehensión del hoy imputado, así como imágenes fotográficas del sitio del suceso. 3.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, la cual se encuentra debidamente firmada por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana y el imputado de autos. 4.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.- ACTA DE SUSTANCIA INCAUTADA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana. 7.- ACTAS DE ENTREVISTA, de fecha 03-03-2015, suscrita por funcionarlos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, rendidas por TESTIGO 1 y TESTIGO 2; con lo cual se cumple el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la jueza de instancia estableció que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevé una pena superior a los 10 años de prisión en su límite máximo, sumado a que el mismo es considerado como un delito de lesa humanidad que afecta garantías tanto personales como colectivas, por lo que la a quo consideró que la medida cautelar ajustada al caso de marras es la privación de libertad, y en consecuencia, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA.

Luego de analizado lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, estas juzgadoras de Alzada observan que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA se fundamentó en que en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y a este tenor se observa lo siguiente:

Se constató que la a quo estimó lo expuesto por los funcionarios actuantes en el acta policial, para presumir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y a tal efecto los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia de lo siguiente:

“…en esta misma fecha siendo las 03:50 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el aeropuerto internacional "la chinita" de Maracaibo, realizando el chequeo de equipajes en la zona de embarque, se acercó en la mesa de revisión un ciudadano de cabello corto, de tez blanca, con una franela de color negro, azul y color verde con bordados y un Jeans de color azul claro, zapatos de color negro, siendo atendido por el S/2. JOSÉ CONCEPCIÓN ZAVALA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N°.V.- 17.863.483, quien le informo (sic) que sería objeto de una inspección de sus equipajes y le solicito (sic) su pasaporte, quedando identificada (sic) como MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, titular del Pasaporte N° G13142929, Nacionalidad MEXICANO, fecha de nacimiento 19 de Noviembre de 1988, de 26 años de edad, lugar de nacimiento JALISCO MÉXICO, quien manifestó que pretendía viajar con la ruta MARACAIBO - PANAMÁ - MÉXICO -, por la aerolínea Copa, en el vuelo N° 257, seguidamente se procedió a realizarle la inspección a ios equipajes que trasladaba mencionado ciudadano, los cuales eran dos (02) maletas de color negro, con las siguientes características una (01) de ellas marca MODILIANA con tres (03) cierres, cuadro (04) ruedas, un aza de agarre en la parte superior, un (01) aza a! costado y un aza metálica plegable y la otra maleta de color negro marca POLO CLUB, tres (03) compartimientos c©^ cierres y un (01) cierre expansible, dos (02) azas de agarre, cuatro (04) ruedas y un (01) aza elaborado en material metálico, que contenían en su interior ropa, enseres de aseo personal y al momento de que el efectivo le realizaba las preguntas enfocadas controles Anti Drogas el mismo manifestó haber estado cuatro (04) días en el país de vacaciones y que no conocía a ninguna persona aquí, lo que alerto (sic) al efectivo y al realizar la inspección minuciosa logro (sic) detectar irregularidades específicamente en las azas de las dos (02) maletas, por lo que el efectivo procedió a manifestarle lo ocurrido al S/1 GREGORIS ALEXANDERÍ UZCATEGUI AVENDAÑOS, que desempeñaba las funciones de chequeos en las maquinas de Rayos X para que estuviera alerta en relación a esos equipajes para no causar daños a referidos equipajes sin haber verificado los equipajes por Rayos X, una vez que los equipajes están siendo inspeccionados por la máquina de Rayos X, el efectivo encargado de tal servicio procedió a realizar la detención preventiva ya que al momento de que fue inspeccionada observo (sic) imágenes no comunes con una coloración marrón oscuro en el área de las azas, estando de servicio en la máquina de Rayos X el ciudadano NEURO JOSÉ VILLALOBOS OSTEICOICHEA, titular de la cédula de identidad, N° 17.806.395, funcionario de la Policía Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de La Chinita, y los equipajes fueron sometidos a la revisión con el semoviente de nombre LASSY con el Guía Can, S/1 OSMAR JOSÉ MEDINA HUÉRFANO obteniendo como resultado que el semoviente canino hizo movimientos de alerta con los equipajes, acto seguido el S/1 GREGORIS ALEXANDER UZCATEGUI AVENDAÑOS le notifico (sic) al personal de la aerolínea Copa Airlines que ubicaran al pasajero para realizar una inspección manual en el área de embarque, una vez ubicado el pasajero en el área de embarque se verifico su documentación y quedo (sic) identificado como MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, Pasaporte N° G13142929, Nacionalidad MEXICANO, a quien se le solicito (sic) los tickets de identificación de equipajes facilitados por la aerolínea para comparar los números de que poseían el BAG TAG de los equipajes y efectivamente coincidían en los números 0230CM509140 y 0230CM509141, a su vez también se pregunto (sic) al pasajero en presencia de dos (02) ciudadanos que fungieron como testigos, si los equipajes que estaban en el área de revisión eran de su propiedad y el mismo contesto que "si", por lo que se procedió a realizar la revisión logrando observar en el interior de los equipajes ropa y enseres de aseo personal que el pasajero manifestó que eran de él, una vez verificado el contenido de los equipajes se le solicito al ciudadano que se le iba a realizar una perforación en las azas de los mismos utilizando para ello una navaja logrando detectar en el interior de las azas una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante que al realizarle una prueba de orientación de campo con el relativo denominado "SCOTT", que al entrar en contacto con la sustancia arrojo (sic) una coloración azul turquesa característico de la presunta droga denominada COCAÍNA, por lo que se le informo (sic) al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, titular de! Pasaporte N° G13142929, que en virtud a los hechos antes descritos quedaba detenido preventivamente por estar supuestamente incurso en el delito de tráfico ilícito de drogas, acto seguido fue trasladado en presencia de los testigos hasta la oficina principal de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, ubicada en la Zona de Carga del Aeropuerto Internacional "La dimita", oficina C-011, \ Municipio San Francisco Estado Zulia, acto seguido se procedió a realizar la separación de las azas plegables de los equipajes motivado a que en el interior de los mismos no se detecto ninguna sustancia de interés criminalístico (sic), posteriormente se realizo (sic) el pesaje de las dos (02) azas utilizando para ello un (01) peso de color plateado marca OHAUS, modelo T31P, serial 0064324-6EK arrojando un peso aproximado de DOS KILOS CIEN GRAMOS (2,100 KG) por lo que se procedió introducir en una (01) bolsa plástica de color negro, dos (02) maletas de color negro confeccionadas en lona, con las siguientes características una (01) de ellas marca MODILIANA con tres (03) cierres, cuatro (04) ruedas, un aza de agarre en la parte superior, un (01) aza al costado; una (01) maleta de color negro marca POLO CLUB, con tres (03) compartimientos con cierres y un (01) cierre expansible, dos (02) azas de agarre, cuatro (04) ruedas, contentivas ambas de un (01) par de zapatos deportivos marcas NIKE color verde con gris, un (01) par de zapatos casuales de color marrón, una (01) correa de color marrón, una (01) correa de color negra, cuatro (04) pantalones talla 32, uno (01) color azul, uno (01) color negro, uno (01) color marrón, una (01) camisas de color gris, una (01) de color marrón con rayas, una (01) franela color azul, una (01) franela color gris, tres (03) abrigos color negro tallas M, un (01) pasamontañas color negro, un (01) pasamontañas color gris, un (01) mono deportivo color azul, una (01) gorra de color marrón, una (01) gorra color gris, cerrada con precinto plástico color rojo signado con el N° TERMOTEC5729, las dos (02) azas elaboradas en metal donde se encuentra la presunta cocaína que están compuestas por dos (02) tubos de color negro y dos (02) tubos cromados, con un peso bruto aproximado DOS KILOS CIEN GRAMOS (2,100 KG), fueron introducidas en una (01) bolsa plástica transparente con las inscripciones en color azul COPA AIRLINES cerrada con precinto plástico de color rojo signado con el numero TERMOTEC5273, acto seguido se procedió a realizársele chequeo corporal al ciudadano detenido lográndole retener, un (01) pasaporte de color verde de la República de México signado con el numero: G13142929, una (01) tarjeta de debito del banco BBVA BANCOMER signado con el numero 4152313067143987, una (01) tarjeta de debito del banco BANORTE signado con el numero (sic) 4915665396342301, una (01) tarjeta de color azul con la inscripción C&A signado con el numero 2869009313246016, una tarjeta de color negra con la inscripción CLUB PRIMIUN SORIANA signada con el numero (sic) 202331526, una (01) tarjeta de crédito del banco AZTECA signada con el numero (sic) 4213643634660395, una (01) tarjeta de crédito del banco BANAMEX signado con el numero 4082440417355790, una (01) tarjeta de identificación del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO-CARDONA, un (01) ticket de viaje a nombre del ciudadano MANUEL^ ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA de la aerolínea Copa Airlines de fecha 28 de C Febrero con la ruta GUADALAJARA - PANAMÁ, un (01) itinerario de vuelo a nombre de MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, con la ruta GUADALAJARA - CIUDAD DE PANAMÁ de fecha 28 de Febrero, CIUDAD DE PANAMÁ - MARACAIBO de fecha 28 de Febrero, MARACAIBO - CIUDAD DE PANAMÁ de fecha 03 de Marzo, un (01) itinerario de vuelo a nombre de MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA con la ruta CIUDAD DE MÉXICO - MADRID de fecha 05 de Marzo, MADRID - CIUDAD DE MÉXICO de fecha 15 de Marzo, CIUDAD DE MÉXICO - GUADALAJARA de fecha 15 de Marzo, un (01) BORDING PASS de la aerolínea Copa Airlines de fecha 03 de Marzo a nombre de MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA que especifica el numero de vuelo CM 257, que cubre la ruta MARACAIBO - CIUDAD DE PANAMÁ, un (01) BORDING PASS de fecha 03 de Marzo de la aerolínea Copa Airlines a nombre de MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA que especifica el numero de vuelo CM 138 que cubre la ruta CIUDAD DE PANAMÁ - CIUDAD DE MÉXICO, el mismo tenía pegado en la parte posterior dos (02) tickets edificativos de equipajes signados con el numero 0230CM509140 y 0230CM509141 respectivamente y fueron colocados todos estos documentos en una (01) bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto plástico de color amarillo signado con el numero 00120659, así como también se le hizo la retención de un (01) teléfono celular marca IPHONE, color gris y blanco, serial de IMEI: 013880008348864, una (01) sim card color blanco de la empresa telefónica TELCEL serial numero (sic): 8952020614H46513417 con un (01) cable USB; un (01) teléfono celular marca ALCATEL, color negro modelo ONE TOUCH 4033A, serial numero (sic) 014119003974005, una (01) sim card de color azul y blanco de la empresa telefónica TELCEL serial numero 8952020513540830082FH1, una batería de litio marca ALCATEL color negro, serial numero CAB31P0000C1, una (01) tarjeta de memoria micro SD, COLOR NEGRO, marca MAXELL con capacidad de 8 GB, UN (01) cargador de color negro marca Alcatel, los mismos fueron colocados en una(01) bolsa plástica transparente cerrada con el precinto plástico de color amarillo signado con el numero 00114346, de igual forma se le realizo (sic) de un (01) billete de doscientos (200) Pesos Mexicanos signado con el serial V3569819, un (01) billete de cien (100) Euros signado con el serial S25799352424, cinco (05) billetes de veinte (20) Euros cada uno signados con los seriales: S33512291467; H56252759625; Y04121554816; X33615782084; S31821304192 respectivamente para un total de DOSCIENTOS (200) EUROS , diez (10) billetes de veinte (20) Dólares Americanos signados con los seriales: MB22797100B; EL56290044F; JH55458924B; GF00121414D; JC49223152A; IF25251074A; IE32022202C; IE82604329C; JL38118914F; IL32613979B, para un total de DOSCIENTO (200) DOLARES todos los billetes antes mencionados fueron colocados en una (01) bolsa plástica transparente sellada con un (01) precinto plástico de color amarillo signado con el numero: 00114427, todas esta evidencias físicas antes descritas fueron depositas en la sala de evidencias de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 11, con sus respectivas cadenas de custodia, posteriormente aproximadamente a las 05:10 horas de la tarde se le efectuó la lectura de los Derechos Constitucionales en el idioma Español al ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, Pasaporte N° G13142929, Nacionalidad MEXICANO en presencia de los ciudadanos testigos 1 y 2, practicando su respectiva aprehensión, así mismo referido ciudadano manifestó residir en la calle Bambú 35 casa N° 36 Colonia Misión la Floresta San Popan Jalisco México, Se le permitió realizar una llamada telefónica y dijo que llamaría a su madre de nombre Amparo Cardona García al número telefónico 05213332712606, según lo establecido en el Artículo (sic) 127°, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se notificó del procedimiento vía telefónica a la ciudadana ABG., SANDRA BLANCO Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, De igual manera se deja constancia que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, durante la permanencia en la sede de esta Unidad, no fue objeto de ningún tipo de maltratos físicos, morales, verbales, ni psicológicos por parte de los Guardias Nacionales…” (Destacado original)

De lo anterior, se infiere que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA se encontraba en el Aeropuerto Internacional La Chinita con un itinerario de vuelo con la ruta MARACAIBO-PANAMÁ-MEXICO, presuntamente transportando en material metálico la cantidad de dos kilos y cien gramos (2,100) de presunta cocaína en las azas de las maletas, situación en la que se fundamentó el Ministerio Público para imputarle la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, lo cual fue avalado por la jueza de instancia al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, no sólo por lo expuesto en el acta policial, sino también por los suficientes elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal que hacen presumir que el encausado de actas es autor o partícipe en el delito que se le atribuye.

En razón de ello, es por lo que esta Alzada evidenció que la jueza a quo dictó una decisión conforme a derecho, estableciendo de forma clara y precisa los supuestos en los cuáles se basó para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, en tal sentido, en esta fase incipiente, como lo es la presentación de imputado, el juez de control está en la obligación de analizar los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a decretar la privación de libertad de algún ciudadano, lo cual se encuentra cumplido por la a quo en el caso de autos, más aún cuando se evidencia que la misma dio respuesta a todas las solicitudes de las partes, existiendo correspondencia entre las actas insertas a la causa y lo decidido por la instancia.

Siendo entonces que el delito imputado por el Ministerio Público y avalado por la a quo en la audiencia de presentación de imputado, es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, resulta importante destacar que como bien lo estableció la instancia, el mismo es un delito grave, pluriofensivo y de lesa humanidad que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, sumado a que el mismo prevé una pena superior a los 10 años de prisión para presumir el peligro de fuga, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de autos es proporcional a los hechos objeto del proceso.

De esta manera, debe apuntarse que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el o los delitos imputados, al ser analizados, como lo hizo en este caso la jueza de control conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

De este modo, este Tribunal ad quem considera que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de la misma es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)

Por lo que al haber quedado evidenciado que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad fue decretada posterior al correcto análisis de los artículos 236, 237 y 238 realizado por la instancia, se concluye que la misma se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, y al ser el único punto de impugnación por la Defensa Pública, esta Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA, se CONFIRMA la decisión Nro. 203-2015, de fecha 05.03.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, se MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 203-2015, de fecha 05.03.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

TERCERO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO TRUJILLO CARDONA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 220-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA