REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de abril de 2015.
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000452

Decisión No. 217-15.-

ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PONENDIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 5.048.524 debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ATENCIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.903, contra la sentencia definitiva No. 007-15 de fecha 18.10.2015 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó el comiso de dos vehículos automotores, entre ellos el de su propiedad, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG968A10316, SERIAL DE MOTOR: 30699160, PLACAS. En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25.03.2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ; no obstante en esa misma fecha esta Alzada acordó la devolución de las actuaciones al Juzgado de Instancia, siendo recibidas nuevamente en fecha 10.04.2015, por lo que siendo la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar la presente decisión

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Observan estas jurisdicentes que el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 5.048.524, asistido en este acto por el profesional del derecho CARLOS ATENCIO GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.903, interpuso recurso de apelación de autos, contra la sentencia definitiva No. 007-15 de fecha 18.10.2015 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes pronunciamientos:

“…Examinado como ha sido el razonamiento utilizado por el Juez de Instancia en la fundamentación de la sentencia, solo con respecto a la CONFISCACIÓN del vehículo con las siguientes características, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, SRIAL (sic) DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG968A10316, SERIAL DE MOTOR: 30699160, PLACAS: A79BF1P, el cual me pertenece según certificado de registro N° 32552922, de fecha 18 de febrero de 2014, se observa que la recurrida incurrió en el vicio como motivo de impugnación, referido a la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, contemplado en el Ordinal (sic) 5 del Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, precisando que la sentencia proferida por el Juez (sic) A Quo, solo tomó en consideración la solicitud de confiscación por parte de la representación Fiscal (sic), conforme a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sin advertir que el bien mueble confiscado es de mi propiedad, cercenando todo tipo de derecho a intervenir en la disposición del objeto incautado como tercero.
Este sentido ciudadanos Magistrados, resulta meritorio resaltar que el derecho de propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, así las cosas la propiedad como derecho humano tal y como lo ha establecido la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica"), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
(…omissis…)
Lo anterior tiene estrecha armonía con la concepción constitucional de la propiedad, siendo considerada no sólo como derecho sino como garantía, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar el respeto de la propiedad privada, máxime si la misma ha sido claramente probada por parte de quien alega el mejor derecho. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que textualmente reza:
(…omissis…)
En tal sentido aun cuando el vehículo de mi propiedad fue incautado preventivamente en razón de una previsión legal, ostento de manera fehaciente el derecho de propiedad sobre el citado vehículo, tal y como se desprende del certificado de registro que anexo al presente recurso, el Juez (sic) de instancia para decidir acerca de la INCAUTACIÓN debió valorar tal situación y llamarme al proceso para tener la oportunidad de acreditar mi derecho de propiedad, máxime cuando en la investigación quedó totalmente establecido que no tengo ningún tipo de participación en los hechos investigados, ya que nunca fui individualizado a través de los elementos incriminatorios que fueron recabados por la representación Fiscal (sic) y mucho menos fui llamado en calidad de testigo para rendir declaración.
Así las cosas la recurrida cercenó la oportunidad de analizar como quedaba la titularidad del derecho de propiedad frente a la solicitud de incautación, además de constatar por mandato de Ley (sic) Especial (sic), si existió por parte del reclamante intencionalidad o conocimiento sobre el uso del bien para la comisión del delito.
En este punto interesa destacar que la intervención de terceros en los procesos está perfectamente regulada en disposiciones del derecho común, concretamente, en los artículos 271 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación supletoria, que expresa:
(…omissis…)
Al respecto, el profesor Emilio Calvo Baca, en su Obra "Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo IV", define la tercería como una acción intentada por un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.
En este sentido la decisión que confiscó el bien, del cual alego un derecho preferente, además vulneró la posibilidad de seguir un proceso incidental destinado al esclarecimiento de circunstancias accesorias al objeto del proceso, con ocasión al decreto de medidas precautelativas de aseguramiento de bienes por parte del Juez de Control durante la investigación, siendo que el caso concreto con ocasión a la admisión de hechos de una persona distinta al titular del derecho de propiedad del bien, se procedió de manera intempestiva a decretar la confiscación sin agotar el análisis del derecho in comento.
Con relación al aseguramiento de objetos activos y pasivos de delito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido que:
(…omissis…) (sentencia N° 322 del 3/05/2010)
De esta cita se extrae que en el proceso penal se pueden dictar medidas preventivas de incautación de bienes durante la fase preparatoria, intermedia y del juicio oral, debiendo el Juez (sic) competente en cada una de ellas analizar los derechos contrapuestos, circunstancia que con la incautación definitiva no se pudo verificar en el presente proceso.
Ahora bien la normativa especial en su artículo 59, en relación a la devolución de los objetos asegurados, establece que se deben tomar ciertas consideraciones tales como:
(…omissis…)
En este sentido ciudadano (sic) Jueces (sic), cabe notar que tales circunstancias son verificables por parte del Jurisdicente (sic), y tal situación vulnera agresivamente mis derechos legítimos de propiedad. Asimismo hago del conocimiento que el vehículo antes identificado, constituye el medio de trabajo para mi persona, para así subsistir y atender a las necesidades básicas de su grupo familiar, y en consecuencia el estar privado del mismo le genera un gasto indescriptible, adicional a los emolumentos que ocasiona el vehículo estar detenido en un Estacionamiento Judicial.
Para mayor abundamiento resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia patria en fecha 30-06-2004 sentencia 1238 el cual expresa:
(…omissis…)
De la misma manera es necesario traer a colación la sentencia de fecha 20 de Octubre (sic) del año 2006, sentencia número 1881, de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, donde manifiesta lo siguiente:
(…omissis…)
En el mismo orden de ideas la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Julio (sic) del año 2005, Sentencia número 1644, con Ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, manifiesta lo siguiente:
(…omissis…)
En tal sentido y una vez puesto de manifiesto que la recurrida, incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una normativa jurídica, al decretar la INCAUTACIÓN del vehículo de mi propiedad, cercenándome el derecho de intervenir como tercero solicitante y analizar las consideraciones previstas en el artículo 59 de la Ley Contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en franca armonía con los criterios jurisprudenciales esbozados en este escrito, con la finalidad de garantizar la tutela al derecho humano de la propiedad…”. (Destacado del recurrente)


Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto, quienes integran esta Instancia Superior estiman oportuno citar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, a través de la cual dejó establecido lo siguiente:

“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.” (Negrillas y Subrayado de la Sala.)


En el marco de las consideraciones antes explanadas, evidencia este Tribunal ad quem que el Juzgado de Instancia en la Sentencia de fecha 18.02.2015, objeto de impugnación, específicamente en su pronunciamiento “tercero” dejó establecido lo siguiente:

“…Se CONFISCA los vehículos 1) Marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Placas A72AN5M; 2) Marca Chevrolet, Modelo Cargo, Placas A79BF1P (…)” (Destacado de esta Alzada).
Tomando en cuenta lo anterior, y luego de analizar estas jurisdicentes el contenido de la acción recursiva interpuesto por el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA, contra la sentencia definitiva No. 007-15 de fecha 18.10.2015 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada bajo el No. 6U-628-14 instruida contra los ciudadanos YORMAN ENRIQUE BARBOZA NAVA Y YOVANY LUIS MORAN PEREZ, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a través de la cual el tribunal a quo entre otros pronunciamientos ordenó la confiscación de dos vehículos automotores, entre ellos el que alega el recurrente ser de su propiedad.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones subidas a esta Alzada, consideran estas jurisdicentes que el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA, no ostenta cualidad para interponer el presente recurso de apelación; puesto que si bien, el mismo en su escrito ha señalado ser el propietario del vehículo MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG968A10316, SERIAL DE MOTOR: 30699160, PLACAS, el cual fue objeto de confiscación; indicando además que la Jueza de Instancia al decretar la confiscación de dicho bien, le cercenó todo derecho a intervenir en el proceso para adquirir el bien incautado como un tercero; puesto que aplicó erróneamente lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, vulnerando así el derecho a la propiedad que le asiste, ya que su persona no tuvo participación alguna en los hechos que fueron investigados donde se vio involucrado el vehículo requerido y posteriormente confiscado; evidencian estas jurisdicentes una vez verificado las partes intervinientes en el proceso que el referido ciudadano no tiene legitimidad para apelar.

En torno a lo planteado por el apelante, es preciso para las integrantes de esta Sala establecer que en el caso de los bienes recogidos durante el decurso de la investigación los propietarios de los mismos se encuentran legítimamente facultados para hacer sus reclamaciones durante el proceso, con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, por lo cual pueden acudir por ante el Ministerio Público y por ante el Juez o Jueza de Control, para solicitar la restitución de los objetos pasivos, y en el caso de los bienes que resultan afectados por alguna medida de aseguramiento, los propietarios que posean la legitimación activa, es decir, que poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente, en virtud de encontrarse restringido el bien de su esfera de disposición, existiendo un agravio del mismo.
No obstante a lo antes señalado, evidencian estas jurisdicentes de las actas bajo estudio que en el decurso del proceso el apelante no realizó personalmente, a través de un apoderado judicial o abogado asistente, la devolución del vehículo automotor que alega ser de su propiedad por ante el Ministerio Público o por el Órgano Judicial correspondiente, sino después de haber dictado el Tribunal de Instancia la sentencia definitiva donde acordó la confiscación de dicho bien, como consecuencia de la admisión de hechos realizada por los imputados de la causa.
Ahora bien, resulta oportuno referir con respecto al sistema de recursos, que los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes procesales y en la presente causa el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ. Así se decide.

Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Sobre este particular resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1023 del 11 de mayo de 2006, enfáticamente resalta el siguiente aspecto::
“…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(omissis)

De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)” (Subrayado de este fallo).

Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)

Así las cosas, una vez evidenciado por las integrantes de este Órgano Colegiado que el hoy apelante no fue interviniente en el proceso penal donde resultó confiscado el vehículo automotor que a través de su acción recursiva pretende le sea devuelto, estas Juzgadoras consideran que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano LEVIS RAMON LINARES URDANETA, portador de la cédula de identidad No. 5.048.524 debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS ATENCIO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.903, contra la sentencia definitiva No. 007-15 de fecha 18.10.2015 dictada por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos acordó el comiso de dos vehículos automotores, entre ellos el de su propiedad, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: CARGO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAF/BARANDA, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG968A10316, SERIAL DE MOTOR: 30699160, PLACAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428 literal “a” y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 217-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria.