REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de abril de 2015
204º y 156º

CASO. VP03-R-2015-000542
Decisión Nro 206-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ

Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 358-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 23/02/1959, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.445.406, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustituyas de libertad al mencionado imputado DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público, abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, le imputa la presunta comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de abril de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 09 de abril de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión No. 358-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:

“En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Si bien es cierto que el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tiene una pena que no excede de 12 años en su limite máximo, no es menos cierto que en el presente caso no estamos solo en presencia de este delito económico, sino también del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, así mismo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto cuando se tratare delito de: Delitos (sic) de corrupción, y en el presente caso el hoy imputado utilizo como medio de transporte para la comisión de los delitos mencionados un vehículo perteneciente a la Empresa mas importante del Estado venezolano, como lo es Petróleo de Venezuela (PDVSA), SEGUNDO: en el presente caso, estamos en presencia de dos delitos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible y se considera latente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, es decir, que están cubiertos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, por lo que esta representación Fiscal solicita se le de fiel cumplimiento al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y que seas un tribunal de Segunda Instancia en este caso, la Corte de Apelaciones quien decida sobre la medida a imponer en el presente caso, es todo"

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO

El Profesional del Derecho JESUS ROSALES Defensor Privado del imputado DOUGLAS EMILIO GUEDES SÁNCHEZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“Esta defensa hace oposición con respecto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, por cuanto el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en su limite máximo no excede de los 12 años, por tanto la decisión dictada por la ciudadana jueza se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicito a los Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare sin lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto no posee asidero jurídico, ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara y se encuentra por encima del Código Orgánico Procesal Penal y una vez que un Juez de la República, en este caso la Honorable Jueza ordena la libertad de una persona con fiadores, esta debe de cumplir con estricto apego a la ley y es injusto que por existir una figura jurídica de este tipo no se le otorgue la medida ordenada por este Tribunal, es todo”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión No. 358-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia declaró entre otros pronunciamientos PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 23/02/1959, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.445.406, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustituyas de libertad al mencionado imputado DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público, abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, le imputa la presunta comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la apelante de actas denunció que en el presente asunto durante el acto de presentación de imputado, al ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ se le imputó la comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que aunque el primero de los delitos no excede de una pena privativa de libertad de doce (12) años en su límite máximo, también es cierto que ambos delitos ameritan pena privativa de libertad, puesto el mencionado imputado utilizó como medio para la comisión de los delitos mencionados un vehículo perteneciente a la empresa estadal PETRÓLEOS DE VENEZUELA s.a. (PDVSA),

Asimismo consideró la recurrente que encontrándose el ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ imputado por la comisión de delitos que ameritan ambos pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, existiendo suficientes elementos de convicción que lo implican en la comisión del delito, además de existir latente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y estando llenos los extremos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretada en contra del arriba mencionado imputado Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad.

Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)


En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…"Ha solicitado la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, se dicte medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, a quien le atribuye la presunta comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre la flagrancia. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar de inmediato cumplimiento por los argumentos esgrimidos en su exposición, mientras que el imputado impuesto del precepto constitucional dio su propia versión de los hechos. Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial N° SIP: 017-03-2015, de fecha 19 de marzo de 2015, que riela a los folios 05 y 06, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe, 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilón, el día 18-03-2015, a eso de las once horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (11:45 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, momento en que salieron hacia la Población de Tariba, estado Táchira, con la finalidad de comprar abastecimiento clase I para el personal de Tropa de la unidad y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en la cafetera troncal seis, sentido Machiques La Fría, en el sector Cerro El Mirador se encontraba un vehículo MARCA: MACK, MODELO: GRANITE GU813, TIPO: CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACA: A13AZ3D, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XGAX16Y3BV015347, y un remolque tipo CISNERA, MODELO: 2 EJES, PLACAS: 692-XHO, SERIAL DE CARROCERÍA: SLTB001J8, COLOR: ROJO Y BLANCO, el cual era conducido por el ciudadano GUEDEZ SÁNCHEZ DUGLAS EMILIO, titular de la cédula de identidad N° 5.445.406, se hallaba trasegando combustible en un recipiente plástico con una capacidad de doscientos veinte (220) litros, con una manguera plástica de aproximadamente seis (06) metros, se le preguntó al ciudadano si poseía algún tipo de material ilícito en su poder, el cual respondió que no, por lo que se procedió a realizarle un chequeo corporal, al igual que al vehículo, sin ningún tipo de novedad, en virtud de lo cual fue aprehendido, leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano Zodi Zulia, 12 Brigada de Caribe, 123 BCCCS, Comando Fuerte Motilen, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos, (folios 05 y 06); así como del acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 07), de los Registros de Cadena "de Custodia de evidencias físicas (folios 08, 09, 10 y 11); del acta de derechos del imputado (folio 12), de la copia en reproducción fotostática de documento de identidad (folio 14), de los resultados de los dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimiento vehicular (folios 15, 16, 17 y 18), de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso y del vehículo (folios 19 y 20); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día dieciocho (18) de marzo del año 2015 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y castigado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, en segundo termino, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que el ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio ubicable y conocido, y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, que es nacional de este país, además presta servicio, en la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA), desde hace tiempo, por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada VEINTE (20) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirán la acción de la justicia, respectivamente, se fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Hado el pedimento Fiscal, el juzgamiento de los delitos atribuidos al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal Penal, pues se ha verificado la legitimidad de la aprehensión del imputado de autos ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 373 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentran en prima facie, es decir, en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, además las situaciones que plantea constituyen materia a dilucidar en la fase de preparatoria o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide…” (Omisis)



Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, consideró que surgían fundados elementos de convicción para estimar en primer término la existencia de dos hechos punibles tipificado en nuestra legislación patria como CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este orden de ideas esta Sala, considera prudente realizar una descripción en relación a los tipos delictuales que se evidencian se han cometido en el presente asunto, entendiendo por el primero como CONTRABANDO AGRAVADO el previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14, del cuál se desprende:

“Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustible o lubricante, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.” (omisis)

De igual manera en relación al delito de PECULADO DOLOSO, se evidencia que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, exponiendo el mismo:

“Artículo 52. Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (03) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público.”

Ahora bien, este Tribunal a quem, observa que, de acuerdo a las actas que forman parte del caso bajo estudio, los funcionarios castrenses expusieron que siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose el Teniente LUNA RODRÍGUEZ ALVARO JOSÉ y el Sargento Primero RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO C. efectivos militares adscritos al 123 Batallón de Caribe Coronel "Caledonio Sánchez" del Ejercito Bolivariano de Venezuela, el día 18 de marzo de 2015, el Primer Teniente LUNA RODRÍGUEZ ALVARO JOSÉ y el Sargento Primero RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO C.I. N°: 17.331.906, se dirigían hacia la población de Táriba estado Táchira, con la finalidad de comprar abastecimiento clase I para el personal de tropa de esta unidad y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en la carretera troncal seis, sentido machiques la fría en el sector cerro el mirador se encontraba un vehículo con las siguientes características Marca: Mack, Modelo: Granite GU813, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Placa A13AZ3D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y3BV015347, y un remolque Tipo: Cisterna, Modelo: 2 ejes, Placas: 692-XHO, serial de carrocería: SLTB00118, Color: rojo y blanco, el cual era conducido por el ciudadano: DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ Titular De La Cédula De Identidad N° 5.445.406, natural de Bejuma estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3 calle 3, CASA N° 25 SAN CRISTÓBAL EDO TACHIRA, quien en el momento de aprehensión se encontraban trasegando combustible en un (01) recipiente plástico con una capacidad de doscientos veinte (220) litros, con una manguera plástica de aproximadamente seis (06) metros, asimismo de los registros fotográficos se desprende que el vehículo conducido por el imputado en el presente asunto, pertenece a la empresa estadal Petróleos de Venezuela s.a., por lo que inmediatamente quedan configurados en la conducta presuntamente desplegado por el ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, arriba identificado, la comisión de los hechos punibles CONTRABANDO AGRAVADO y PECULADO DOLOSO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Asimismo esta Alzada observa que la recurrida estableció razonadamente los motivos por los cuales consideró, que el imputado de auto es partícipes en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles, al mismo tiempo, que consideró que no solo la posible pena a imponer es un factor determinante para la imposición de la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, sino que aparte de analizar los delitos imputados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir analizó todas las circunstancias del caso tomando en cuenta lo que debe entenderse por dañosidad social; al considerar, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se analiza en cuanto al daño a la sociedad, por una parte y por otra analizando en cada caso las circunstancias del mismo y la conducta desplegada por el imputado respecto a la posibilidad de someterse al proceso, referido al bien jurídico protegido y a la conducta desplegada por el imputado o imputada; como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 19 de marzo del 2015, encontrándose a las ocho (08:00) de la mañana, el Teniente Luna Rodríguez Alvaro José y el Sargento Primero Ríos Herrera Gabriel Gustavo C. efectivos militares adscritos al 123 Batallón de Caribe Coronel "Caledonio Sánchez" del Ejercito Bolivariano de Venezuela, el día 18 de marzo de 2015, el Primer Teniente LUNA RODRÍGUEZ ALVARO JOSÉ y el Sargento Primero RÍOS HERRERA GABRIEL GUSTAVO, en la Población De Tariba Estado Táchira , Con La Finalidad de comprar abastecimiento Clase I para el personal de tropa de la Unidad y siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en la carretera troncal seis sentido Machiques La Fría en el Sector Cerro El Mirador se encontraba un vehículo con las siguientes características Marca: Mack, Modelo: Granite GU813, Tipo: Chuto, Color: Blanco, Placa A13AZ3D, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y3BV015347, y un remolque Tipo: Cisterna, Modelo: 2 ejes, Placas: 692-XHO, serial de carrocería: SLTB00118, Color: rojo y blanco, el cual era conducido por el ciudadano: DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ Titular De La Cédula De Identidad N° 5.445.406, natural de Bejuma estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3, CASA N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, quien en el momento de aprehensión se encontraban trasegando combustible en un (01) recipiente plástico con una capacidad de doscientos veinte (220) litros, con una manguera plástica de aproximadamente seis (06) metros, asimismo se observa de la reproducción fotostática de documento de identidad (folio 14), de los resultados de los dictámenes periciales contentivos de las experticias de reconocimiento vehicular (folios 15, 16, 17 y 18), de las fijaciones fotográficas del lugar del suceso y del vehículo (folios 19 y 20); todos folios de la causa principal, que el vehículo arriba descrito pertenece a la empresa estadal Petróleos de Venezuela s.a. (PDVSA), de igual manera se observa de los mencionados registros fotográficos que los mismos no muestran el mencionado recipiente plástico con una capacidad de doscientos veinte (220) litros, con una manguera plástica de aproximadamente seis (06) metros, de igual manera no existe experticia o muestra de la sustancia incautada, aunado a ello resulta necesario precisar, que efectivamente el ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio permanente y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su volunta d de no someterse a la persecución penal, que es nacional de este país, además presta servicio, en la Empresa Petróleo de Venezuela s.a. (PDVSA), desde hace tiempo, por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización.

Asimismo considera esta Alzada que, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ en los delitos que se les imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, aunado al hecho de no resistirse al momento de su aprehensión, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció la a quo que el ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que es de nacionalidad venezolana, natural del estado Carabobo, residenciado en la Urbanización Sucre, calle 3, casa N° 25 San Cristóbal, estado Táchira, tal como él lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, no tienen conducta predelictual, de igual manera, considerando el carácter primario del imputado de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indiquen que no desean someterse a la investigación penal, por lo que encontrándose determinadas en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 358-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 358-15, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha 20 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento, 23/02/1959, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.445.406, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación. SEGUNDO: Declaró Sin Lugar la solicitud Fiscal, atinente a la aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad y, por vía de consecuencia, decreta medidas cautelares sustituyas de libertad al mencionado imputado DOUGLAS EMILIO GUEDEZ SÁNCHEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público, abogada RUSSBELYS ATENCIO DE MOYA, le imputa la presunta comisión de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, cuya libertad se hará efectiva una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado y un tanto más. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la potestad conferida a la titular de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 206-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


EVR/cristi.
CASO. VP03-R-2015-000542