REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, diez (10) de abril de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000474

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; contra la decisión de fecha 04.02.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.420.918, asistido por la abogada MARÍA BELÉN MORENOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, y en consecuencia, entregó el vehículo con las siguientes características: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360682, MARCA: BERA, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, MODELO: 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, levantando así la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recapta sobre dicho bien.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 24.03.2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 27.03.2015. En tal sentido, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 04.02.2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual el Tribunal de Instancia levantó la medida cautelar innominada relacionada con el vehículo cuyas características son: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360682, MARCA: BERA, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, MODELO: 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, y consecuencialmente ordenó su devolución al ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA sobre la base de los siguientes argumentos:

“…Respecto a lo fallado por el tribunal en el entendido que entregó el vehículo objeto del presente proceso, considera este representante fiscal que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la juzgadora ordenó la entrega del vehículo sin haber escatimado el hecho de que la decisión no está definitivamente firme y que en la acusación la fiscalía dejó abierta la acusación y para el Ministerio Público es imprescindible porque puede haber un resarcimiento en materia civil con ese mueble.
Por ello, este representante fiscal, considera importante traer a colación la decisión Nro. 14, dictada por la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15 de enero del año 2014, en la cual estableció:
(…omissis…)
Con la decisión proferida, considera este representa fiscal, que el tribunal, no escatimó el hecho de que el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, goza de autonomía (principio que no debe confundirse con el monopolio de la acción penal). El Ministerio Público tiene la importante labor de vigilar por el exacto cumplimiento de la Constitución, los tratados internacionales y las leyes; y en el caso de que estos instrumentos sean infringidos (es decir se cometa un delito), tiene el deber de iniciar una investigación a fin de establecer las responsabilidades que correspondan. Primera Jornada Nacional en Materia de Defensa Integral para la Mujer, página 40.
En ese sentido, dispone el artículo 285, cardinal tercero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente
(…omissis…)
Por su parte, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su artículo 11 establece las atribuciones del Ministerio Público y de los fiscales, en los términos siguientes:
(…omissis…)
El artículo 34 eiusdem dispone: (…) Igualmente el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(…omissis…)
En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acordado en la audiencia preliminar, de fecha 04 de febrero de 2015, celebrada en la causa Nro. C03-43435-2015, mediante la cual levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente proceso y ordenó la entrega al ciudadano Vixis Segundo Bravo Puerta, y por vía de consecuencia mantenga la medida precuatelativa contra el vehículo objeto del presente proceso, en razón de que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar incautado, y porgue no hay sentencia definitivamente firme, y no obstante con ello no hizo ningún pronunciamiento con relación al chip que fue colectado en el presente caso, es decir, hay un vacío en ese sentido
Petitorio
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de lo acordado en la audiencia preliminar, de fecha 04 de febrero de 2015, celebrada en la causa Nro. C03-43435-2015, mediante la cual levantó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo objeto del presente proceso y ordenó la entrega al ciudadano Vixis Segundo Bravo Puerta, y por vía de consecuencia mantenga la medida precuatelativa contra el vehículo objeto del presente proceso, en razón de que fue entregado un vehículo cuando no era procedente su entrega por estar incautado, y porgue no hay sentencia definitivamente firme, y no obstante con ello no hizo ningún pronunciamiento con relación al chip gue fue colectado en el presente caso, es decir, hay un vacío en ese sentido (…).”. (Destacado del recurrente)

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, debidamente asistido por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el representante de la Vindicta Pública, alegando lo siguiente:

“…En ese sentido, con todo respeto, hago del conocimiento a ésta excelentísima Corte, que la jueza Glenda Moran Rangel, como garante de justicia y en atribución de sus funciones ejerció el Control (sic) Judicial (sic) a que hace referencia el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, resolviendo de manera consiente y humana la solicitud de devolución del vehículo ya descrito, y que es de mi púnica (sic) y exclusiva propiedad y como antes lo señalé no tengo participación alguna en los hechos investigados por la honorable Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, que si bien es cierto, señaló que el vehículo le era indispensable para la investigación. La entrega del mismo no perturba el desenvolvimiento de la acción penal, pues desde ya me comprometo a la disposición de presentar el mismo las veces que me sea requerido para coadyuvar con la correcta y eficaz administración de justicia.
Así mismo, hago de su conocimiento, que en fecha seis (06) de noviembre del año 2014, el experto en materia de vehículos S/1 Gómez Márquez Jackson, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Comando Santa Bárbara, practicó experticia de reconocimiento S/N, al vehículo en mención, concluyendo que el mismo presenta: Serial VIN Original y Serial del Motor Original; de lo cual se evidencia la titularidad al derecho de propiedad, que me asiste sobre el referido vehículo y la posesión legítima, no presentado éste ninguna irregularidad en relación a los documentos que me acreditan, como ya lo dije, la propiedad, ni su identificación plena ante los organismos policiales, máxime que no se encuentra solicitado por la comisión de algún hecho punible, aunado a ello, igualmente señalo que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la devolución de dicho bien, aun cuando he agotado los medios necesarios para ello, pues la misma no aparece en el lugar en el cual había sido depositada y que se supone que debió haber sido resguardada como es el objetivo del Estado para con la sociedad.
Lo que si acarrea una violación y me perjudica como propietario de la misma, situación ésta que no ha advertido la honorable Dependencia (sic) Fiscal (sic), si no que por el contrario, al hacerle de su conocimiento manifestó que eso ya le pertenecía al Tribunal (sic) que emitió su devolución.
En virtud de lo antes explanado, y analizando el fundamento planteado por el Ministerio Público, considero que no le asiste la razón a la Vindicta Pública, ya que si bien es cierto, sobre el vehículo,con (sic) las siguientes características:placas: (sic) AE5T52G, año: 2013, serial de carrocería: 8211MBCA1DD038426, serial de motor: SK162FMJ1300360882, marca: Bera, color: plata, clase: moto, modelo: 2013, tipo:Paseo, uso: particular, serial de chasis: 8211MBCA1DD038426; serial N.I.V: 8211MBCA1DD038426, existía medida precautelativa de aseguramiento e incautación, decretada por el referido Tribunal Tercero de Control, mediante decisión N° 1549-2014, de fecha cuatro (04) de noviembre del año 2014, previa solicitud fiscal; tampoco es menos cierto, que del desarrollo de la investigación se comprobó según Certificado de Origen de Vehículo N° BY-026677, emitido a mi nombre, Vixis Segundo Bravo Puerta, que figuro como único propietario del vehículo de marras, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, el cual reza lo siguiente: (…); y toda vez, que no tengo la condición de imputado, autor, coautor, partícipe en dicho asunto penal, según lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal; y habiendo concluido con la investigación, el representante fiscal, presentó como acto conclusivo, la acusación fiscal y una vez admitida ésta, la juez del referido Tribunal de Control, acodó (sic) levantar la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien descrito anteriormente, la cual como su nombre lo dice no tiene efectos definitivos si no preventivos y precautélateos (sic), lo cual si se observó para el momento del inicio de la investigación, siendo que su desenvolvimiento acatando las actuaciones de investigación que consideró pertinente la Dependencia (sic) Fiscal (sic), la honorable juez consideró de manera pertinente la devolución en forma plena, de conformidad con lo estipulado en los artículos 293 y 294 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que el comiso sólo es aplicado como pena accesoria del contrabando, si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor, tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal; garantizando así la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues soy un tercero en la investigación y como lo dije antes y lo reza el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre; in comento, soy el único propietario de la tantas veces unidad automotora.
Razón por la cual, la actividad que realizó la juzgadora, durante la celebración de la audiencia preliminar, en la presente causa, se encuentra ajustada a derecho, no como señala el representa fiscal, que tal pronunciamiento va en contravención e inobservancia de lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión de entrega del vehículo, no se encuentra definitivamente firme, máxime que ejerció el Control Judicial establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le da la potestad de controlar como su nombre lo dije las garantías y derechos procesales que deben prevalecer en nuestro ordenamiento jurídico extensivo a todas y cada una de las investigaciones resolviendo de manera expedita los planteamientos y solicitudes realizadas por todas y cada una de las partes intervinientes en el proceso.
Como ya lo he referido, no existe violación flagrante del debido proceso y la representación fiscal si bien, debe en el ejercicio de sus funciones esclarecer los hechos por la vía jurídica, dejando sentada la verdad verdadera evitando que quede enervada la acción de la justicia en el presente caso, esto se ha cumplido, pues igualmente se debe tener siempre presente la buena fe establecida en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte del proceso, aunado al ejercicio de sus atribuciones conferidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
(…omissis…)
Petitorio
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con las disposiciones legales referidas, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, que sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia, sea confirmada la decisión recurrida e impugnada.…” (Destacado Original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 04.02.2015 a través del cual la instancia, acordó la devolución del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360682, MARCA: BERA, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, MODELO: 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, al ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA.

Contra el auto referido, el representante fiscal presentó su acción recursiva al considerar que el Juez de Instancia al realizar la entrega del referido vehículo no tomo en cuenta lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la decisión no esta definitivamente firme; además señaló que el referido vehículo es imprescindible para la investigación la cual quedó aperturada como lo señaló en el escrito de acusación fiscal, ya que dicho bien puede ser objeto de un resarcimiento en materia civil. También denunció el apelante que la a quo levantó la medida precautelativa de aseguramiento que recaía sobre dicho bien la cual a su criterio no era procedente ya que el mencionado vehículo automotor se encontraba incautado. Igualmente alude que la Jueza de Control no se pronunció en relación al chip que fue colectado en el procedimiento donde resultó retenido el vehículo de actas.
En el marco de las anteriores consideraciones, quienes integran este Órgano Colegiado, una vez analizados los argumentos sostenidos por el apelante consideran oportuno citar la norma procesal que según el Ministerio Público no fue tomada en cuenta por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo recurrido, el cual dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron, y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados, podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. …”(Destacado de la Sala)

De la trascripción del artículo ut supra citado, el legislador patrio estableció la devolución de los objetos recogidos durante el decurso de una investigación penal, disponiendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal debe restituir los objetos a quienes demuestren ser sus legítimos propietarios u ostenten y acrediten la mencionada propiedad de los mismos; exceptuando que en caso de que sean imprescindibles para su investigación, así como por retardo injustificado por parte de la vindicta pública, donde quien o quienes se consideren legalmente propietarios de los bienes recogidos podrán dirigirse ante el juez o jueza de control, a fin de solicitar la devolución de los mismos

En torno a lo planteado, este Tribunal ad quem a los fines de verificar si la recurrida ha sido dictada en contravención con el artículo in commento, estiman necesario traer a colación los fundamentos plasmados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en el auto recurrido, quien dejó plasmado lo siguiente:

“…Resuelta como ha sido la excepción opuesta por la defensa técnica, procede esta Juzgadora (sic) a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Ha ratificado la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogada JENNI CAROLINA BENAVIDES, la acusación interpuesta en fecha treinta (30) de Diciembre (sic) del año 2.014, en contra del ciudadano justiciable VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, por la presunta comisión de las figuras delictivas de CONTRABANDO AGRAVADO, (…) y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIO, (…) la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte la Juzgadora (sic), que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el procesado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, al punto que han consignado a través de su defensora, escrito de descargos. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). (…omissis…) En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. En relación con el numeral 5, considerando que las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron las medidas de coerción personal que soporta el encartado, no han variado, se mantiene la vigencia de las mismas, garantizando con ello el derecho a ser juzgados en libertad, examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado los ciudadanos Jueza (sic) de Control (sic), procede a instruir nuevamente al ciudadano VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se le informa las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera formal los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renunciaría a la posibilidad de tener un juicio oral y público y la pena aplicable al delito se rebajaría en un tercio. También se le explicó sobre la Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar a dicha medida alternativa, se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Que el delito imputado sea leve, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo; 2) Admitir el hecho imputado, aceptando formalmente la responsabilidad en los mismos; 3) Ofrecer una oferta de reparación del daño causado a la víctima; 4) El compromiso de someterse a las condiciones que imponga el Tribunal y, 5) No estar sujeto a dicha medida por otro hecho ni haberse acogido a la medida alternativa dentro de los tres años anteriores. Acto seguido, el ciudadano VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, antes identificado, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sin juramento alguno, libre de coacción, presión y apremio, en forma espontánea y clara expuso : "Me voy a juicio". Seguidamente, la ciudadana jueza, expresó: "oído como ha sido que el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del mismo, es todo.". (…omissis…) Finalmente, se aprecia que en el caso de autos, existe MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN vehículo PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360882; MARCA: BERA; COLOR: PLATA; CLASE: MOTO; MODELO; 2013; TIPO; PASEO; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426; SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, decretada por este Tribunal de Control mediante fallo número 1.549 - 2014, de fecha 04 de Noviembre (sic) del año 2.014, previa solicitud fiscal, representación esta que en el escrito acusatorio, ratifica se mantenga la misma, al tiempo que pide su comiso; no obstante, a los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) del expediente, riela solicitud de entrega del referido vehículo moto; presentada por el ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, (…) asistido por la abogada en ejercicio MARÍA BELÉN MORENOS, (…) observando inserto en el folio veintinueve (29) de la causa. original de Certificado de Origen de Vehículo N° BY-026677, emitido a nombre del ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, en el cual se describe un vehículo con las siguientes características: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013; SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426; SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360882; MARCA: BERA; COLOR: PLATA; CLASE: MOTO; MODELO: 2013; TIPO; PASEO: USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426; SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426; de lo cual se evidencia que el ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, figura como propietario del vehículo antes descrito, en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras, conforme al artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre, por lo tanto, apreciando que el vehículo objeto del presente asunto presenta: SERIAL VIN ORIGINAL y SERIAL DEL MOTOR ORIGINAL, así puede apreciarse del Dictamen (sic) Pericial (sic) continente de la experticia de reconocimiento S/N, de fecha 06 de noviembre del año 2014, debidamente firmada por el experto en materia de vehículos S1 GÓMEZ MÁRQUEZ JACKSON, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zona N° 11, Destacamento N° 115, comando Santa Bárbara. Que el recurrente VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, no tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor en el asunto penal que nos ocupa, y habiendo concluido la investigación el Ministerio Público con el acto conclusivo (ACUSACIÓN) admitido, se acuerda LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL BIEN ANTES DESCRITO, y se ORDENA la Entrega (sic) Plena (sic) del ya mencionado bien, al ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, habida cuenta el comiso sólo se aplica como sanción accesoria del contrabando si el propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Destacado de la Instancia)

Ahora bien, realizado un análisis minucioso a los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control en el fallo impugnado, evidencian estas Juezas de Alzada que la instancia acordó realizar la devolución del vehículo automotor objeto del proceso al ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA luego de verificar primeramente que éste acredita la propiedad del bien que reclama, y de las actuaciones contentivas en el presente asunto existen experticias practicadas a dicho vehículo que demuestran el estado original del mismo; aunado al hecho que en el presente caso el Ministerio Público culminó la investigación al presentar su acto conclusivo, a saber escrito de acusación fiscal contra el ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA. Asimismo, observa este Cuerpo Colegiado que la a quo estableció en la recurrida que el solicitante no tiene algún tipo de participación en los hechos investigados en el cual se encontraba presuntamente involucrado el vehículo automotor (moto), por lo que consideró que lo ajustado a derecho, según su criterio era el levantamiento de la medida precautelativa de aseguramiento del tantas veces mencionado vehículo.

Por su parte, una vez revisadas las actuaciones contenidas en el presente asunto, esta Instancia Superior pudo verificar que sobre el ya mencionado vehículo automotor, el Tribunal de Instancia previa solicitud del representante fiscal dictó una medida de incautación al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible el cual fue tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual se encontraba involucrado el referido bien; todo ello a los fines de evitar su alteración, destrucción, deterioro o desaparición, puesto que el mismo sería objeto de investigación. Del mismo modo, observan estas jurisdicentes que una vez culminada la fase investigativa llevada por el titular de la acción penal, fue presentado el acto conclusivo que dio lugar luego de ser practicadas las diligencias propias de la investigación, como lo es el escrito de acusación fiscal, donde fue acusado el ciudadano ut supra indicado por los delitos que habían sido calificados provisionalmente por la vindicta pública en el acto inicial del proceso.

En tal sentido, atendiendo los planteamientos antes realizados, observan las integrantes de esta Sala inserto a las actas puestas bajo estudio, Certificado de Origen signado con el No. BY-026677 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, relacionado con el vehículo automotor: PLACA: AE5T52G, MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, AÑO: 2013, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, SERIAL CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL MOTOR: SK162FMJ1300360682, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA1DD038426, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR; el cual se encuentra sellado por los concesionarios que realizaron la venta al referido ciudadano.

Asimismo, riela a las actuaciones Experticia de Reconocimiento practicada por el efectivo S/1 Gómez Márquez Jakson adscrito al Comando Zonal No. 11 Destacamento Nro. 115 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana practicado en fecha 02.12.2014, practicada al vehículo MARCA: VERA, MODELO: BR-150, CLASE: MOTO, COLOR: PLATA, TIPO: PASEO, SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DE MOTOR: SK162FMJ1300360682, AÑO: 2013, PLACAS: AE5T52G; el cual arrojó como resultado que el serial de carrocería NIV se determinó ORIGINAL, y el serial de motor se determinó ORIGINAL

Ante tales premisas, esta Sala de Alzada, considera pertinente señalar igualmente, que en este caso, existe una averiguación que se inició el día 04.11.2014 26 de junio de 2014 cuando el Ministerio Público presentó a un ciudadano, identificado como VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA ante el Tribunal de Instancia, por un procedimiento policial que se originó cuando el referido imputado presuntamente se encontraba en una estación de servicio conduciendo el vehículo automotor que se reclamo a fin de abastecer combustible portando un dispositivo TAG que no guarda relación con el número de placa del referido vehículo, por lo que le fueron atribuidos provisionalmente los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley de Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por ello, le fue impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y fue decretada la incautación preventiva del vehículo de actas.

Según se ha visto, si bien es cierto existe un proceso penal por la comisión de un hecho punible con la calificación provisional dada por el Ministerio Público en dicho acto la cual fue avalada por el Tribunal de Instancia; tomando en consideración que las medidas de aseguramiento de bienes siguen el destino del delito principal, tal como lo contempla el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual prevé: “Son sanciones accesorias del contrabando…La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporté terrestre, sólo se aplicará si su propietario tienes la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”; no menos cierto es, que estas sanciones accesorias se aplicarían si el propietario del vehículo tiene la condición de autor, co-autor, cómplice o encubridor; y en el caso en particular se observa que la propiedad del vehiculo requerido, la acredita el ciudadano VIXIS SEGUNDO CASTRO PUERA de quien no consta en actas este siendo investigada por tales hechos; de modo que, en el presente caso no están dadas las condiciones que prevé el mencionado artículo 25; pues evidenciado por esta Alzada que la etapa de investigación en el presente asunto ha cesado con la presentación del escrito de acusación por parte del titular de la acción penal, mal podría mantener la incautación del mencionado vehículo a sabiendas de que el solicitante no tiene participación alguna en los hechos que se investigaron de acuerdo a los resultados que arrojó dicha investigación.

Es por ello, que se hace necesario para las integrantes de este Órgano Colegiado señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en aquellos casos (como en el presente), en los cuales de haberse incautado preventivamente un bien recolectado en el decurso de la fase de investigación, éste puede ser devuelto a los legítimos propietarios, siempre y cuando el mismo no se encuentra incurso en el hecho ilícito objeto del proceso; y como ha quedado evidenciado del análisis realizado el presente asunto, que el acto de imputación fue realizado en relación al ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, correspondiéndole la propiedad del vehículo requerido al ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA; de manera que al no constar en autos que éste ultimo haya sido imputado o este siendo investigado por los mismos hechos, no le asiste la razón el Ministerio Público; por lo que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, se encuentra ajustado a derecho, y el mismo contrariamente a lo señalado por el recurrente, no se realizó en contravención a ninguna disposición legal, pues la Jueza de Instancia tomó en cuenta los requisitos establecidos por el Legislador Patrio para la devolución de un bien que haya sido retenido o incautado preventivamente en virtud de algún procedimiento donde se presuma que haya sido utilizado dicho bien para la comisión de algún hecho punible, lo cual dejó plasmado de manera pormenorizada en la recurrida, por lo que deben ser desestimados los puntos de impugnación esbozados por el representante fiscal en su acción recursiva.

En merito de la consideraciones anteriores, las integrantes de este Órgano Colegiado concluyen que fue acertada y ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, por lo que, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena; y en consecuencia CONFIRMA la decisión de fecha 04.02.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.420.918, asistido por la abogada MARÍA BELÉN MORENOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, y en consecuencia, entregó el vehículo con las siguientes características: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360682, MARCA: BERA, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, MODELO: 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, levantando así la medida precautelativa de aseguramiento e incautación que recapta sobre dicho bien. Y ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 04.02.2015 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar entre otras cosas declaró con lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.420.918, asistido por la abogada MARÍA BELÉN MORENOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 141.183, y en consecuencia, entregó el vehículo con las siguientes características: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360682, MARCA: BERA, COLOR: PLATA, CLASE: MOTO, MODELO: 2013, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente



LA SECRETARIA


JHOANY RODRIGUEZ GARCIA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 210-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

JHOANY RODRIGUEZ GARCIA
La Secretaria





VAB/andreaH*.-
Caso: VP03R2015000474