REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000498
ASUNTO : VP03-R-2015-000498
Decisión No. 137-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, portador de la cédula de identidad N° V.-14.698.255, contra la decisión N° 147-15, dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22.4.2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El Abg. RICARDO MORENO, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
En este sentido se observa que el escrito recursivo presentado por la defensa técnica, se fundamenta en un único punto, como lo es, la realización de la experticia de Lofoscopia y Comparación Dactilar a su representado, alegando que en el presente asunto “no hubo control judicial de la prueba”, toda vez que se ordenó la práctica de una prueba científica al tomar las pruebas dactilares del imputado de autos, quien fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, no así por el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que la investigación realizada por el Ministerio Público con relación al asunto del Homicidio Calificado, es llevada desde hace más de seis (6) meses, no obstante indica la defensa que en contra de su representado no recaía orden de aprehensión alguna. Toda vez que estamos en un sistema penal acusatorio y es desde el momento de la imputación formal donde al imputado le es aplicables los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y tiene derecho desde el inicio de la investigación a tener un defensor de confianza norma esta prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insiste la defensa que al incorporarse “la prueba ut spra”, se produjo una violación al debido proceso, por cuanto no hubo el control judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, teniendo como consecuencia la nulidad absoluta de la prueba mencionada, que a criterio de quien recurre influyo en el criterio de la Jueza de Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados.
En este mismo sentido, la defensa considera que es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera terminante, que cualquier acto realizado contra las formas y condiciones dispuestos por el mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los Tratados, Convenios o Acuerdos internacionales celebrados válidamente por la República, que no pudiendo en consecuencia ser convalidados por las partes, serán nulos de nulidad absoluta y será declarada de oficio por el juez conforme a su competencia funcional, aún sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en cualquier estado y grado del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

En este mismo orden y dirección indica quien recurre que su criterio previamente expuesto, y en el cual hoy fundamento su escrito recursivo, se encuentra consagrado actualmente en los ya citados artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas con sujeción a lo narrado solicita la nulidad absoluta de la Prueba de Lofoscopia y Comparación Dactilar por ser violatoria del debido proceso en la forma y en el momento de su realización, ante en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 27 de Febrero de 2015, considerando el recurrente que la misma produjo como consecuencia la privativa de libertad de su representado, por cuanto aparentemente la Juez a quo se fundamento primordialmente en el resultado de dicha experticia.
En consecuencia, finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocando la decisión N° 147-15, dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA, MARÍA DE LOS ÁNGELES VALECILLOS, JALEXI RODRIGUEZ IPUANA y JUAN ALBORNOZ ROSA, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En torno a lo alegado por la defensa privada en su escrito recursivo al señalar la falta de elementos de convicción para considerar autor o partícipe del hecho punible a su representado en los tipos penales que se le imputa, centrando la apelación en situaciones fácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público.
En este mismo sentido, indica el representante Fiscal, que la defensa lo largo del escrito de apelación hace alusión a un solo elemento que se objeta respecto
de la aprehensión acordada, siendo la experticia de lofoscopia que consta en actas, sosteniendo que dicha experticia fue el elemento de convicción central que motivó la
aprehensión del imputado de actas y la decisión de la Jueza de instancia, la cual según el recurrente es una prueba que no fue realizada conforme a las reglas del control de la prueba, y en consecuencia sería nula. Al respecto, manifiesta el Ministerio Público que las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, es de acuerdo a los supuestos que establece el código adjetivo penal en el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad al mencionado ciudadano, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, aunado a ello existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal.
El Ministerio Público señala que las condiciones de hecho alegadas por la defensa serán objeto de la investigación, y si éstas no fueren concertadas por el Ministerio Público y la defensa en esta fase, las mismas deberán ser debatidas en un eventual juicio oral y público, dado que la audiencia de presentación es el acto procesal más incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participación del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, por ello, tendrá que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, alega el Ministerio Público que se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraigan de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito que atenta contra un Derecho o Garantía fundamental para cualquier ser humano, como lo es la vida.
Culmina el Ministerio Público en su escrito de contestación refiriendo que la Defensa Técnica del imputado hace el señalamiento con respecto a la experticia practicada, cuando en la presentación de imputados nunca manifestó lo recurrido, y además pretende atacar una prueba que fue realizada por el órgano de investigación designado por ley y por este despacho fiscal.
Finalizó su escrito el Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 147-15, dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 147-15, dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa que en el presente asunto “no hubo control judicial de la prueba”, toda vez que se ordenó la práctica de una prueba científica al tomar las pruebas dactilares del imputado de autos, quien fue aprehendido en flagrancia en la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Automotor, no así por el delito de Homicidio Calificado, siendo el caso que la investigación realizada por el Ministerio Público con relación al asunto del Homicidio Calificado, es llevada desde hace más de seis (6) meses, por lo que, produjo una violación al debido proceso, especíicamente el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, teniendo como consecuencia la nulidad absoluta de la prueba mencionada, que a criterio de quien recurre influyo en el criterio de la Jueza de Instancia para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus representados
Ahora bien, determinado por esta Alzada como ha sido el único motivo de denuncia del recurrente, procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
Quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano RICHARD JOSE SULBARAN LIZARDO, se produjo en fecha 26 de febrero del año 2015 a las 06:00 de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen elementos de convicción que comprometen al hoy imputado como el 1.- ACTA POLIICAL, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (…omisis…); 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TENCICA, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (04, 05 y su vuelto) 3.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (06, 08 de la causa); 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (10 y su vuelto) en la cual se impone de los derechos constitucionales del imputado RICHARD JOSE SULBARAN LIZARDO; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVDIENCIAS FISICAS; de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (11 al 15 y su vuelto); 6.- REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta en el folio (16 de la causa) (…omisis…)
De igual forma, estudiadas como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, en relación al ciudadano RICHARD JOSE SULBARAN LIZARDO, se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ALÍ GERARDO RUIZ ARAUJO, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…omisis…); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, , de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, , de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…), ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); REGRISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); ACTA DE INSPECCION TECNICA realizada en el centro medico la familia (…omisis…); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 932 (…omisis…); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…), ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 933, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…), REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…), INSPECCION DE CADAVER numero 934 de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas realizada a la ciudadana BALDERYS CHIRINOS (…omisis…); REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas (…omisis…); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas realizada al ciudadano (sic) MARIA VIEIRA (…omisis…), ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas realizada al ciudadano (sic) TIBISAY RUIZ (…omisis…); RETRATO HABLADO, efectuado bajo la información aportada por la ciudadana TIBISAY RUIZ (…omisis…); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Cientificas penales y Criminalisticas realizada al ciudadano JORGE JESUS NAVA GONZÁLEZ (…omisis…); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2934 de fecha 23/07/2014, realizada al vehículo marca HYUNDAI (…omisis…); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2933 de fecha 23/07/2014, realizada al vehículo marca CHEVROLET (…omisis…); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENICO Y FIJACION FOTOGRAFICA (…omisis…); ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25/07/2014 (…omisis…); ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/07/2014 (…omisis…); ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOHAN PUCHE (…omisis…)

Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal especifica, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 28 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, pudiera ser presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TENCICA, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, 3.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se impone de los derechos constitucionales del imputado RICHARD JOSE SULBARAN LIZARDO; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVDIENCIAS FISICAS; de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 6.- REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO, de fecha 26-02-15, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia; 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA DE CADAVER CON SUS FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 10.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA realizada en el centro medico la familia; 12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 13.- ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 932; 14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 15.- ACTA DE INSPECCION TECNICA numero 933, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, 17.-INSPECCION DE CADAVER numero 934 de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 18.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la ciudadana BALDERYS CHIRINOS; 20.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; 21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la ciudadana MARIA VIEIRA; 22.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada a la ciudadana TIBISAY RUIZ; 23.- RETRATO HABLADO, efectuado bajo la información aportada por la ciudadana TIBISAY RUIZ; 24.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas realizada al ciudadano JORGE JESUS NAVA GONZÁLEZ; 25.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2934 de fecha 23/07/2014, realizada al vehículo marca HYUNDAI; 26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 2933 de fecha 23/07/2014, realizada al vehículo marca CHEVROLET; 27.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, VACIADO DE CONTENICO Y FIJACION FOTOGRAFICA; 28.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 25/07/2014; 29.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29/07/2014; 30.- ACTA DE ENTREVISTA suscrita por el ciudadano JOHAN PUCHE, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en tal sentido, yerra la defensa en su escrito, al señalar que la Jueza de instancia valoró una prueba científica al tomar las pruebas dactilares del imputado de autos, evidenciando quienes aquí deciden, que la Jueza de la recurrida en esta fase no valoró la prueba dactilar, sino que la analizó como un elemento de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO en los delitos antes señalados, por lo que considera esta Alzada que, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, estiman quienes aquí deciden, señalar que, en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos son atribuidos al ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Aunado a ello, es necesario destacar que, la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la determinación del tipo penal, se determinará durante la investigación que se haga al respecto, y en su oportunidad correspondiente.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO, contra la decisión N° 147-15, dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho RICARDO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.139, actuando con el carácter de defensor del ciudadano RICHARD JOSÉ SULBARAN LIZARDO. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 147-15, dictada en fecha 28 de febrero de 2015, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de auto plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALI GERARDO RUIZ ARAUJO, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE

DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RQV/
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000498
ASUNTO : VP03-R-2015-000498
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000498. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO