REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de abril de 2015
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000049
ASUNTO N° VP03-O-2015-000049
DECISION N° 138-2015.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
En fecha 27-04-2015, los abogados en ejercicio FRANK ELY AGUILAR y GRACIANO BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.007 y 21.779, en su condición de defensores privados de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.842.049, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acción de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida la causa en fecha 27-04-2015, por ante esta Alzada se dio cuenta a los miembros de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Señalan los accionantes, abogados FRANK ELY AGUILAR y GRACIANO BRIÑEZ, que su defendida fue trasladada al Centro Penitenciario Fénix, ubicado en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, para posteriormente ser trasladada a la ciudad de Coro donde actualmente se encuentra recluida, violándole su Garantía de ser juzgada por su Juez natural y jurisdiccional, imposibilitando el traslado de la misma, hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de dar apertura a su juicio oral y público, sin dilaciones indebidas, ya que en el presente caso existe una persona privada de su libertad personal.
Igualmente los defensores denuncian al Juzgado Séptimo de Juicio por la inactividad de la misma, por pretender respetar la decisión del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al no permitir el reingreso de su defendida IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y no hacer respetar su decisión conforme a la Constitución y la Ley.
En este mismo sentido, alegaron los accionantes en su escrito que, el acervo probatorio que existe en la presente causa de parte del Ministerio Público no hay un pronóstico favorable de condena en contra de su representada, razón por la cual, la defensa ha solicitado el examen y revisión de la medida privativa de la libertad recaída en contra de su defendida, argumentando razones de salud, el cual va aparejado al derecho de la vida que el órgano jurisdiccional debe garantizar y sea tomada en cuenta el dictamen técnico-científico de la Medicatura Forense, para considera un arresto domiciliario o una medida menos gravosa, y las mismas han sido negadas.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Advierte este Cuerpo Colegiado, que conforme se desprende del escrito ut supra transcrito, que la misma versa sobre una acción de amparo por actos realizado por parte de dos órganos diferentes como lo son: el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público. Ahora bien, como los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica, refieren el amparo contra acciones y omisiones provenientes de los órganos de Poder Público Nacional, Estatal o Municipal que lesionen derechos constitucionales, y el amparo contra decisiones y omisiones judiciales.
En torno a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, asume la competencia de la presente acción de amparo constitucional, en razón que uno de los agraviantes señalados es un Juzgado de Instancia de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto, los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Articulo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.
En este sentido, la Sala Constitucional en decisión Nro. 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente en lo que se refiere a la omisión judicial la misma Sala en decisión Nro. 848, de fecha 28 de julio de 2000, ha sostenido:
“...Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación...”.
Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los mencionados artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, por ser el Órgano Superior Jerárquico, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, ha establecido en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
En torno a lo anterior, se ha establecido en la doctrina sentada por la Sala, que en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer las situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías, de allí el efecto restablecedor; en tal sentido, no puede emplearse sin haberse agotado previamente las vías ordinarias preexistentes.
En este mismo orden y dirección, el 14 de Febrero de 2013, la Sala Constitucional estableció en sentencia cuyo ponente Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 12-1029, estableció lo siguiente (citando sentencia 492 del 31 de Mayo de 2000):
“la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional (…).
Por su parte, analizado el escrito contentivo de la presente acción de amparo, se observa que los accionantes denunciaron situaciones graves de violación de Derechos Constitucionales, y le atribuye tales violaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público; considerando quienes aquí deciden que los órgano denunciados, son dos órganos distintos.
Dadas las condiciones que anteceden, se hace preciso aclarar que las acciones de amparo que se intenten contra los Fiscales del Ministerio Público deben ser interpuestas y tramitadas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, salvo en el caso que lo que se denuncie como lesionado sea la garantía de la libertad y seguridad personales, en el cual el competente es el Juzgado de Primera Instancia de Control, conforme a lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisiones emitidas por los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, es el Tribunal Superior en Jerarquía correspondiente, que en el presente caso sería la Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuesto lo anterior, resulta necesario determinar si la acumulación realizada por los accionantes en el escrito, es procedente o si por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones.
En el caso sub-examine, resulta evidente que los accionantes han incurrido en una inepta acumulación, ya que la actuación generada por el Tribunal de instancia y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, no es consecuencia inmediata de la situación generada por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que, los defensores denuncian al Juzgado Séptimo de Juicio por la inactividad de la misma, por pretender respetar la decisión del Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, al no permitir el reingreso de su defendida IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA y no hacer respetar su decisión conforme a la Constitución y la Ley.
Por otro lado refieren los accionantes que, parte del Ministerio Público no hay un pronóstico favorable de condena en contra de su representada.
Lo planteado a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hace inadmisible el presente recurso de amparo constitucional; toda vez que en el presente caso existe una acumulación de pretensiones, en la cual, como se ha señalado, se cuestionan distintas actuaciones que no guardan conexión entre si, provenientes de dos órganos distintos, como los son el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1142 de fecha 08.06.2006, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha precisado:
“omissis …Lo anterior, demuestra que en el presente caso fue planteada una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que: (i) no existe identidad de sujetos, pues los denunciados como agraviantes (sujetos pasivos de esta acción de tutela constitucional) son órganos distintos; (ii) tampoco hay identidad títulos, en tanto las denuncias imputadas a cada uno de ellos son materialmente distintas y; (iii) por esta misma razón, no puede existir identidad de objeto. Luego, ciertamente la presente demanda resulta inadmisible, por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo evidente que los juzgados denunciados como agraviantes tienen distinta jerarquía. Por tales motivos, esta Sala declara inadmisible, la acción propuesta, en los términos expuestos. Así se declara.”
En este mismo sentido nuestro Máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 29 de Julio de 2013, Expediente No. 13-0015:
Del estudio de las actas, esta Sala aprecia que el accionante interpuso la acción de amparo constitucional contra las actuaciones presuntamente lesivas del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial y “(…) cualquier otra [persona] natural o jurídica bien sea pública o privada que amenace o viole uno o varios de [sus] derechos o garantías constitucionales (…)”. Al respecto, esta Sala observa que el accionante no sólo denunció a distintos agraviantes, sino que, adicionalmente, esgrimió supuestos de hecho diferentes como consecuencia de diversas infracciones constitucionales producidas por distintas omisiones, actos y hechos, incluso futuros e inciertos, lo que lleva a considerar a esta Sala que se trata de peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia para conocer cada una difiere en cada caso. Ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por tanto en fundamento de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparo Constitucional en la que se denuncian y se atribuyen violaciones a Derechos Fundamentales al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, debe ser declarado INADMISIBLE en razón de la inepta acumulación de pretensiones, en la que has incurrido los accionantes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por inepta acumulación la Acción de Amparo Constitucional intentada por los profesionales del Derecho FRANK ELY AGUILAR y GRACIANO BRIÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135.007 y 21.779, en su condición de defensores privados de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL N° VP03-O-2015-000049
ASUNTO N° VP03-O-2015-000049
La Suscrita Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NORMA TORRES QUINTERO, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP03-O-2015-000049. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO