REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 29 de abril de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000035
ASUNTO : VP03-X-2015-000035

DECISIÓN N° 134-15
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP03-R-2015-000526, con ocasión del recurso de apelación de amparo interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.754.102, en contra la decisión No. 020-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional actuando en su carácter de víctima directa, contra las Juezas Accidentales adscritas a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, DRA. HIZALLANA MARÍN y DRA. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ.
Realizados los trámites legales consiguientes, se designó ponente al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, Juez Profesional integrante de esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, se pasa a analizar la respectiva acta de inhibición, y para decidir se observa:



I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibe de conocer la mencionada causa por estimar encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
La ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifestó como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura tanto del Recurso de Apelación de Amparo, así como de la Acción de Amparo Constitucional, se desprende que la acción extraordinaria fue ejercida en contra de mi persona actuando como Jueza Accidental adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con las Dras. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO e HIZALLANA MARÍN, en el asunto principal distinguido cajo el No. VP02-R-2013-000197, seguido contra el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO FONSECA, siendo la víctima directa el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA. Así las cosas, es evidente que en el presente caso a juicio de quien aquí suscribe es mi obligación, solicitar la separación del conocimiento en el asunto signado bajo el No. VP03-R-2015-000526, el cual he sido llamada a conocer, pues es evidente que la Acción de Amparo Constitucional, busca tutelar derechos constitucionales, que a juicio del accionante fueron conculcados por las integrantes de esta Sala Accidental, situación esta que a mi criterio, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, en virtud de que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el o la jurisdicente, los sujetos y el objeto de la causa sometida a su conocimiento; considero que es mi deber ético, jurídico y moral proceder a inhibirme, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto promuevo como prueba copia certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en fecha 10 de febrero del año que discurre…”


III.
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio sostenido por el Dr. Arminio Borjas, quien en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, expone:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refiere que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Auto citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

Igualmente, si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la Inhibición como de la Recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencernos a nosotros mismos sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”

En este sentido, el citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición ha establecido que:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales, en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas, en el artículo in commento. La indicada disposición procesal, establece en su ordinal 8: “...Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”.
Al respecto, quienes deciden observan que las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Es necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
En atención a tal circunstancia, quienes aquí deciden consideran que la ciudadana ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su inhibición en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la lectura tanto del Recurso de Apelación de Amparo, así como de la Acción de Amparo Constitucional, se desprende que la acción extraordinaria fue ejercida en contra de su persona actuando como Jueza Accidental adscrita a la Sala No. 3 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con las Dras. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO e HIZALLANA MARÍN, en el asunto principal distinguido cajo el No. VP02-R-2013-000197, seguido contra el ciudadano VÍCTOR SEGUNDO FONSECA, siendo la víctima directa el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, por lo que resulta evidente que en el presente caso a juicio de la jueza inhibida solicita la separación del conocimiento en el asunto signado bajo el No. VP03-R-2015-000526, el cual ha sido llamada a conocer, puesto que la Acción de Amparo Constitucional, busca tutelar derechos constitucionales, que a juicio del accionante fueron conculcados por las integrantes de la Sala Accidental, situación que a su criterio, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador o Juzgadora y la transparencia que debe regir en la administración de justicia; razón por la cual consideran quienes suscriben la presente decisión, que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por la ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, a fin de evitar dudas entre las partes intervinientes sobre la imparcialidad de la Jueza inhibida como administradora de Justicia en el juicio que conoce el Tribunal que actualmente regenta. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la ABOG. EGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ, e en su condición de Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, por considerarse incursa en dicha causal de inhibición, en la causa signada con el N° VP03-R-2015-000526, con ocasión del recurso de apelación de amparo interpuesto por el ciudadano DARÍO SEGUNDO ECHETO OCHOA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.754.102, en contra la decisión No. 020-15, de fecha 06 de marzo de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Zulia, declarando sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional actuando en su carácter de víctima directa, contra las Juezas Accidentales adscritas a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, DRA. HIZALLANA MARÍN y DRA. AGLEÉ DEL VALLE RAMIREZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTE

DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES,

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO



RAQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000035
ASUNTO : VP03-X-2015-000035


La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-X-2015-000035. Certificación que se expide en Maracaibo a los veintinueve 29 días del mes de Abril dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO