REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 05 de Mayo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000523
ASUNTO : VP03-R-2015-000523
Decisión No. 145-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, portadores de la cédula de identidad N° V.-23.743.392, y V.-22.063.264, respectivamente, contra la decisión N° 136-15, dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 22.4.2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El Abg. MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos MONTIEL BAEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
En primer lugar alega la defensa que existe contradicción en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la detención de sus representados, en razón de lo cual considera que dicha acta policial no puede ser valorado como elemento de convicción de la presunta autoría o participación de sus defendidos en los hechos típicos imputados.
Continúa el recurrente alegando la trasgresión a la disposición normativa contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la necesaria presencia de dos testigos para avalar el procedimiento policial, por cuanto sostiene la defensa que al momento de la aprehensión de los imputados de autos los funcionarios actuantes prescindieron de tales testigos para la realización del procedimiento correspondiente, constituyendo una violación a sus garantías procesales.
En este mismo orden de ideas, el impugnante en su escrito recursivo luego de citar un extracto del fallo recurrido emitido por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, afirma que la misma, representa una decisión inmotivada, toda vez que en la misma la Jueza de instancia no explica mediante un razonamiento lógico, las circunstancias que le permitieron considerar llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase aquellos que estableció el legislador para poder decretar la aprehensión en flagrancia, así como la medida cautelar privativa de libertad, los cuales deben ser suficientemente motivados.
Insiste la defensa afirmando que la decisión recurrida carece de fundamento, lo que se evidencia cuando al decretar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados la Jueza a quo se limita a mencionar artículos de nuestro texto adjetivo penal, sin contar con un análisis pormenorizado de las circunstancias del hecho, pues sostiene la defensa que únicamente refiere el contendido de una seria de disposiciones legales que regulan la flagrancia, sin subsumir las circunstancias del caso en concreto en el derecho, es decir, explicar la adecuación de los fundamentos fácticos en las disposiciones legales referidas.
Arguye el recurrente, la falta de elementos de convicción y la improcedencia de la medida cautelar judicial preventiva de libertad, afirmando que la Jueza de instancia no analizó con precisión los elementos de convicción para acordar procedente la medida cautelar más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que básicamente se fundamentó en la denuncia de la víctima, la cual a criterio de la defensa no aporta mayores detalles sobre los autores o participes en el hecho, sino solo un señalamiento vago e inverosímil de características fisionómicas que es imposible que permitiera identificarlos. Sobre este particular, invoca el recurrente extracto de la Sentencia Nº 293, de Fecha: 24/08/2004, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León, por considerarla oportuna para su argumentación con respecto a la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre sus defendidos.
Advierte la defensa la relevancia de la libertad como el derecho humano primordial, y como la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. El proceso debe ser una vía para garantizar en concreto todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. Refiriendo que el imputado, es uno de esos sujetos, quizás el que más necesita de mayor tutela, porque es aquel contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal, es por tanto el sujeto que amerita de un escudo de protección de ese gran poder, en tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, y de tratar de evitar que le dañe esa desigualdad, que tiene frente a la persecución pública, es la posibilidad de disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso.
En consecuencia, finalizó su escrito la defensa, solicitando que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar, revocando la decisión N° 136-15, dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada VANESSA ALICIA CONDE ZULETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
En torno a lo alegado por la defensa pública en su escrito recursivo el Ministerio Público señala que el juez debe valorar y ponderar lo establecido en la norma, los hechos investigados y todos los elementos que rodean el caso en particular, por lo que en este sentido en el Proceso Penal el A quo debe estudiar detalladamente todas las aristas que conforma el caso; afirma la representación Fiscal, que a su modo de ver, que en el presente caso la Jueza de instancia no incurrió en ninguna acción u omisión que afectara los derechos fundamentales del imputado de autos, por lo que, bajo su criterio la recurrida decisión se encuentra conforme a Derecho, dotada de una motivación detallada de todas las aristas del proceso, con base a las cuales es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los imputados de autos.
En este mismo sentido, afirma el Ministerio Público en su escrito de contestación que la defensa técnica de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA asevera falazmente la inmotivación de la decisión del Tribunal de instancia, tal circunstancia que por demás incierta dado que en su criterio el Tribunal de Control si motivó debidamente su decisión en la cual guarda relación el hecho punible que se le atribuye a los imputados de autos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor.
En el mismo orden de ideas, la Fiscal del Ministerio Público en su contestación concluye que el vicio alegado por la defensa no existe, que efectivamente el tribunal indico que de acuerdo al procedimiento de adecuación típica de los hechos en el derecho, subsiste un delito que por los hechos explanados en la presentación concuerdan con la norma penal prohibitiva, tratando de desviar la atención de los jueces de alzada, en un proceso que fue a toda luz pulcro, donde se respetaron todos y cada uno de los derechos de las partes y del acusado y donde se cumplieron todas y cada una de las formalidades legales previstas en la Ley Penal Adjetiva a tales efectos, olvidando, igualmente, la defensa que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos y explicaciones de quien tiene a consideración u caso particular.
Insiste quien contesta que el fallo recurrido, contiene una exposición clara, concisa, razonada y motivada de los fundamentos de hecho y de derecho que habrían servido de soporte a la misma. En efecto, en el Capítulo referente a "FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL", el tribunal realizó de manera clara el señalamiento de las razones, los motivos y fundamentos que le permitieron pronunciar su decisión en contra de los ciudadanos JUAN MONTIEL BAEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA; refiriendo, de manera taxativa, lo manifestado por los elementos de convicción presentados por esa Representación Fiscal, los cuales, analiza, razona, concatena y motiva, todos los medios de prueba, estableciendo de manera clara, la explicación en que consistieron sus deposiciones, tal y como se evidencia de la decisión apelada, lo que no entiende el Ministerio Público, hasta el momento donde se encuentra el vicio alegado por la Defensa.
Finalizó su escrito el Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del Ministerio Público sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 136-15, dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 136-15, dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando la defensa que la referida decisión le causó un gravamen irreparable a sus defendido, por cuanto se le violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que la apelante impugna el fallo emanado del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar que no se encuentran acreditados a las actas que rielan al presente asunto los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su juicio no existen fundados elementos de convicción para estimar la presunta comisión por parte de su representado en el delito de Extorsión; no se encuentra acreditado el peligro de fuga, a que refiere el artículo 237 del texto penal adjetivo; no se configura el peligro en la obstaculización de la investigación, contemplado en el numeral 238 ejusdem, violentando con ello el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de la proporcionalidad de las medidas cautelares. Aunado a ello, alega que no existe flagrancia en el presente asunto penal de acuerdo lo dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una clara violación a las garantías procesales que detentan sus representados.
Precisadas como han sido las denuncias incoadas por el ABOG. MIGUELANGEL ECHETO ACOSTA, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, las defensas, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero: Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Juan Carlos Montiel Baez y EIkin Júnior Perdomo Barboza, son autores o participes, en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Prado; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones:…Omissis…; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que dos de los delitos imputados como lo son los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 delCódigo Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, son delitos los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los humerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Juan Carlos Montiel Báez, …Omissis…; y EIkin Júnior Perdomo Barboza, …Omissis…; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Rafael Ángel Prado, declarándose así Sin Lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la Nulidad de las actas, por cuanto este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observa que en el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la investigación penal que dio origen a la presente investigación, no se encuentra violación alguna de los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se declara sin lugar, la solicitud de la Rueda de Reconocimiento, solicitada por la defensa por cuanto son diligencias de investigaciones, las cuales deben ser solicitadas, por ante el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le corresponda conocer previa distribución, de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente en cuanto a la solicitud de la defensa con relación a otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara igualmente sin lugar, ya que todos y cada uno de los argumentos en que fundamenta sus solicitudes la defensa, constituyen circunstancias deben ser esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza, se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento Ordinario, y la Flagrancia en el presente caso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la primera denuncia sobre la aparente incongruencia que adolece el acta de investigación policial sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la detención de los imputados de autos, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar al recurrente, que el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Lo que se quiere precisar, es que, si bien puede ser cierta la contradicción alegada por la defensa al momento de señalarse algunas de las circunstancias en el acta policial, sin embargo las mismas serán determinadas en el desarrollo de la investigación. En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si en los hechos atribuidos a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, los mismos tiene o no algún tipo de participación.
En cuanto a lo alegado por la defensa con relación al quebrantamiento de la disposición normativa contenida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere la necesaria presencia de dos testigos para avalar el procedimiento policial, afirmando la defensa que la carencia de tales testigos en el procedimiento policial donde resultaran aprehendidos sus defendidos constituye una evidente violación a sus garantías procesales. En tal sentido, esta Alzada considera oportuno, señalarle al recurrente que de actas se desprende que la aprehensión del imputado fue practicada, en plena vía pública, específicamente en el barrio brisa del norte, sector N° 1, detrás del Hotel Oteria del Norte en la avenida 21, calle 13, frente a la residencia N° 21-60, Municipio Maracaibo, a la vista de cualquier persona, máxime que se trata de una zona residencial. Aunado a ello, asevera la defensa que la presencia de los testigos civiles al momento de la aprehensión de cualquier ciudadano es con la finalidad, “de evitar la siembra de otros objetos”, siendo así, en el presente asunto la ausencia de dichos testigos en nada alteró el procedimiento, ya que como se evidencia del acta policial, de fecha 6.3.2015, inserta al folio veintisiete (27) de la incidencia, los funcionarios actuantes dejaron expresa constancia que al momento de realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano en cuestión no le fue incautado ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, en razón de lo cual no observa esta Alzada la violación de garantía procesal alguna, se evidencia como un procedimiento policial dentro de nuestro ordenamiento jurídico con apego a las disposiciones legales correspondientes.
Por otra parte, el impugnante en su escrito recursivo arguye que el fallo recurrido, representa una decisión inmotivada, toda vez que en la misma la Jueza de instancia no explica mediante un razonamiento lógico, las circunstancias que le permitieron considerar llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase aquellos que estableció el legislador para poder decretar la aprehensión en flagrancia, así como la medida cautelar privativa de libertad, los cuales deben ser suficientemente motivados.
Al respecto esta Sala realiza las siguientes consideraciones sobre la denuncia en particular de la defensa:
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.
Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.
Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.
En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:
“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.
En tal sentido, observan las integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, ya que plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.
Del mismo modo, cuando el recurrente esgrime la defensa que la Jueza a quo en su fallo no realizó una adecuación de los fundamentos fácticos en las disposiciones legales sobre la institución de la flagrancia tal como se encuentra consagrado en el artículo 234 del Texto adjetivo penal, sin subsumir las circunstancias del caso en concreto en el derecho. Tal como se ha venido exponiendo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la defensa cuando en su escrito decide denunciar la falta de motivación del fallo que recurre, y sobre este punto no es la excepción, ya que, para quienes aquí deciden en el presente asunto penal la flagrancia esta debidamente demostrada con los elementos de convicción presentado en la audiencia de presentación, tanto del acta de investigación policial como de la denuncia de la victima, se reafirma que la aprehensión de los imputados de autos se materializó minutos después, de que bajo amenaza de muerte el ciudadano RAFAEL ANGEL PRADO, fuera despojado de su vehículo automotor cuando se encontraba desempeñándose en su labor diario como chofer de trafico de la línea de san Jacinto, ahora bien sobre las imprecisiones que puedan existir en las circunstancias de hecho explanadas en las actuaciones, como anteriormente se dejo claro las mismas serán determinadas en el desarrollo de la investigación, esclareciendo con precisión las circunstancias que dieron lugar a la comisión de los tipos penales imputados.
Al respecto, este Tribunal Colegiado invoca el contenido que dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual sospechoso o sospechosa se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
En este mismo orden de ideas, alega la defensa, la falta de elementos de convicción y la improcedencia de la medida cautelar judicial preventiva de libertad, afirmando que la Jueza de instancia no analizó con precisión los elementos de convicción para acordar procedente la medida cautelar más gravosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, señalando que básicamente se fundamentó en la denuncia de la víctima, la cual a criterio de la defensa no aporta mayores detalles sobre los autores o participes en el hecho.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumusbonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumusbonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 8 de marzo del año 2015, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose a los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in comento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, la Jueza en el fallo indicó que, los mismos se derivaban de:
1.-Acta Policial, de fecha 06 de Marzo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejan constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los hoy imputados, así como la incautación del vehículo Marca: Chevrolet: Modelo: Malibu: Color: Marrón: Tipo: Sedan: Placas: 04AJOMV, del la víctima de autos fue despojado bajo amenazas de muerte, inserta del folio veintisiete al veintiocho (27-28); 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 06 de Marzo de 2015, rendida por el ciudadano Rafael Ángel Prado, titular de la cédula de identidad N° V-13.005.850, ante funcionarios adscritos al mismo cuerpo auxiliar de investigaciones, mediante la cual relata los hechos que dieron origen a la presente investigación, y en la cual se lee: “Yo enseguida pase al Comando de Coquivacoa y al estar en recepción esperando para colocar la denuncia iban entrando unos funcionarios con los dos muchachos que me habían robado mi carro, el celular y el dinero, yo enseguida le dije a los policías que ellos eran los que con un arma de fuego me habían robado…”. Se desprende de la denuncia, el señalamiento formal por parte de la víctima hacía los imputados de autos, quien encontrándose en el comando policial con la finalidad de interponer la denuncia formal de lo acontecido, observa cuando funcionarios policiales ingresan con los dos sujetos que hacía pocos minutos con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo habían despojado de su vehículo, y demás pertenencias que portaba para el momento. Inserta al folio treinta y tres (33); así como actas de Inspecciones Técnicas y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; es el caso que todos estos elementos se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación y rielan en el presente asunto penal. Resultan suficientes para este Tribunal de Alzada, los elementos de convicción que para el momento de la presentación fueron presentados por el Ministerio Público ante el Tribunal de Instancia para proceder a la imputación formal de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, como presuntos co-autores en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, parece oportuno pedir de la recurrente que tenga en cuenta que nos encontramos en la fase inicial del proceso, por lo que, hasta ahora los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público ciertamente hacen presumir la comisión del hecho punible por parte de su representado.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por las consideraciones anteriores, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, en los delitos antes señalados.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales.
Por consiguiente, de lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión de los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANGEL PRADO , durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, portadores de la cédula de identidad N° V.-23.743.392, y V.-22.063.264, respectivamente, contra la decisión N° 136-15, dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MIGUELANGEL ECHETO, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos JUAN CARLOS MONTIEL BÁEZ Y ELKIN JÚNIOR PERDOMO BARBOZA, portadores de la cédula de identidad N° V.-23.743.392, y V.-22.063.264, respectivamente. SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 136-15, dictada en fecha 8 de marzo de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL PRADO, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTE
DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RQV/
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000523
ASUNTO : VP03-R-2015-000523
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000523. Certificación que se expide en Maracaibo a los ____ (__) días del mes de abril dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO