REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000365
ASUNTO : VP03-R-2015-000365

DECISIÓN: Nº 130-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA, indocumentado; contra la decisión N° 028-15, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GISELLA LARREAL. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Sustantiva Penal.

Se ingresó la presente causa en fecha 24 de marzo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de abril del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA QUINTA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

En primer lugar, la profesional del derecho transcribe parcialmente los fundamentos de hecho y de Derecho planteados por la a quo y de seguidas, realiza lo propio en relación a lo alegado por sí misma durante el acto de presentación de imputados y en tal sentido, alega que mediante la decisión que hoy es puesta a consideración de esta Alzada, violenta el estado de libertad en el cual debería estar su defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que a su juicio no se verifica del contenido de las actuaciones, elementos de convicción que hagan viable la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra su patrocinado, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal virtud, estima la impugnante, que en el presente caso lo procedente en Derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo prevé el artículo 424 ejusdem.

De seguidas, ataca la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y subsiguientemente acordada por la instancia, de Robo Agravado establecido en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto la víctima de autos señaló que “…un solo sujeto desconocido, la despojo de su teléfono celular, portando arma blanca pero al mismo tiempo los funcionarios actuantes refieren que para el momento de su aprehensión solo se logro incautar un arma blanca pero no le fue incautado ningún celular…”; aunado al hecho que los testigos presenciales de los hechos no indicaron haber visto a su defendido, en compañía de otras personas; por lo que refiere el contenido de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal en fecha 19 de enero de 2000 y asimismo, la sentencia emitida por la misma Sala en fecha 2 de noviembre de 2004, en el expediente N° 04-0127.

En la misma sintonía, la defensora de autos destaca que todo delito esta compuesto por una teoría del tipo, la cual desde su perspectiva, consiste en absolver al individuo que no haya exteriorizado una conducta típica y por su parte, castigar al que haya incurrido en lo propio y en tal sentido cita el contenido del artículo 456 del Código Penal, referido al delito de Robo en la Figura de Arrebatón señalando que la acción ejercida por su defendido encuadra perfectamente en el aludido delito, puesto que el mismo únicamente arrebató un objeto a la víctima de marras y acota que en el caso bajo examen no se evidencia peligro de fuga puesto que su patrocinado señaló la dirección exacta de su morada, en virtud de lo cual se presume que el mismo cuenta con arraigo en el país.

Finalmente, la recurrente solicita a este Cuerpo Colegiado sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia sea decretada una medida menos gravosa a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL
En primer lugar, la representación fiscal transcribe los fundamentos planteados por la defensa técnica en su escrito de apelación de autos y de seguidas alude el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión del encausado, así como el acta de denuncia rendida por la víctima de autos, en virtud de lo cual señala el Ministerio Público, que el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA, fue detenido en flagrancia, tras amenazar de muerte a la ciudadana GISELLE LARREAL a los fines de despojarla de su teléfono celular; siendo evidente que el sujeto activo del delito efectuó todo lo necesario para la consumación del delito de Robo Agravado, precalificación que desde su punto de vista, encuadra debidamente con la conducta exteriorizada por el procesado de autos, todo lo cual fue admitido por la instancia.
En el mismo orden de ideas, afirma la representación estar de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación respecto a que el delito de Robo se considera pluriofensivo por cuanto afecta a la víctima de manera psicológica y también en el aspecto económico al limitar su patrimonio, agregando la idea que al respecto comparte la jurista Grisante Aveledo en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Mobili Libros – Caracas 1989 Pp. 267 y por su parte, refiriendo el contenido de la sentencia N° 318 de fecha 15 de junio de 2007 proferido por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República.
Por su parte, sostiene la Vindicta Pública que contrario a lo alegado por la defensa técnica, la decisión proferida por la instancia determinó que en efecto, en el caso bajo examen la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la a quo tuvo a su vista y logró analizar detenidamente las actuaciones que conforman el caso bajo examen a los fines de imponer la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, señalando indicios que comprometen su responsabilidad penal y en tal virtud garantizando que no quede ilusoria la finalidad del proceso.
Finalmente, el Ministerio Público requiere a este Cuerpo Colegiado, declare sin lugar el escrito recursivo interpuesto.

DEL AUTO RECURRIDO

“…Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de GISELLA LARREAL. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del imputado JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, solicita al tribunal que, mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y las personas que en este acto han sido presentados por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA es participes de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa pública del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión de los delitos por los cuales ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de GISELLA LARREAL, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: (…omissis…); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento: 21/01/1990, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de JOSÉ MIRANDA y LUZ PADILLA, Residenciado en: Sol Amado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono No posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, delito cometido en perjuicio de GISELLA LARREAL; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro penitenciario sargento David Viloria estado Lara, al cuerpo de policía Bolivariana del estado Zulia y al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de participarle que el imputado JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Indocumentado, fecha de nacimiento: 21/01/1990, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: comerciante, hijo de JOSÉ MIRANDA y LUZ PADILLA, Residenciado en: Sol Amado, del municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono No posee, quedará recluido en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 028-15, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se verifica la carencia de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA, por lo cual considera que la imposición de la misma, resulta desproporcional y todo ello violenta el contenido de la norma prevista en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, destaca como segundo motivo de apelación, la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo adecuada en el caso bajo examen, la precalificación jurídica de Robo en la Figura de Arrebatón de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem; puesto que contrario a lo señalado por la víctima, su defendido fue aprehendido portando un ara blanca, mas no le fue incautado el teléfono celular denunciado como robado por la ciudadana GISELLE LARREAL y aunado a ello, el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA no fue detenido en compañía de otras personas como lo prevé el contenido del artículo 458 ibidem.

Ahora bien, a los fines de lograr un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, de lo cual se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado que al folio tres (3) y su vuelto de la causa principal, corre inserta ACTA POLICIAL de fecha 8 de enero de 2015, mediante la cual, efectivos policiales adscritos a la Estación Policial Libertador – Bolívar, Maracaibo Este Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejaron constancia que siendo aproximadamente las (3:30 P.M.), encontrándose en labores de patrullaje a pie dentro del Centro Comercial San Felipe, Cuarta Etapa, diagonal a la heladería “MK” del Casco Central de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, al momento que avistaron al ciudadano que luego fuera identificado como JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA, quien fue señalado por la víctima de autos, ciudadana GISELLE LARREAL, como la persona que a pocos minutos la despojó de su teléfono celular bajo amenaza de muerte y utilizando un arma blanca tipo navaja para amedrentarla; por lo que los funcionarios policiales procedieron a efectuar la inspección de ley respectiva, logrando incautar efectivamente un objeto corto punzante tipo navaja de aproximadamente tres centímetros (3 cm.) de largo, con hoja de metal con tintes color azul y celeste y un botón negro en uno de sus extremos que al presionarlo, enciende una luz color rojo, confirmando la víctimas de autos que dicho objeto fue utilizado por el mencionado individuo al momento de constreñirla. Todo lo anterior, se corrobora del ACTA DE DENUNCIA de fecha 8 de enero de 2015, rendida por ciudadana GISELLE LARREAL, la cual corre inserta al folio dos (2) de la pieza principal de la causa.

Asimismo, se constata del contenido del acta de investigación penal, que los efectivos aprehensores verificaron mediante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L) que el encausado de marras “…es un azote del Casco central de la Ciudad de Maracaibo, el cual ha estado detenido en varias oportunidades por la misma causa…”, lo cual se comprueba del oficio N° 6698-13 emanado del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2013, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO en el asunto penal signado bajo el N° 7E-835-13 (nomenclatura de instancia). Por su parte, se tiene que el Sistema Automatizado de Inmigración y Extranjería (S.A.I.M.E), arrojó que el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA no registra cédula de identidad en dicho sistema.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 8 de enero de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Estación Policial Libertador – Bolívar, Maracaibo Este Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en el cual se practicó la aprehensión del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA. (Folios 4 y 5 de la pieza principal).

Se constata de igual modo, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscritas en fecha 8 de enero de 2015 por parte de efectivos adscritos a la Estación Policial Libertador – Bolívar, Maracaibo Este Centro de Coordinación Policial N° 1 del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la incautación de: 1) Un objeto corto punzante tipo navaja de aproximadamente tres centímetros (3 cm.) de largo, con hoja de metal con tintes color azul y celeste y un botón negro en uno de sus extremos que al presionarlo, enciende una luz color rojo y 2) Oficio N° 6698-13 emanado del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de agosto de 2013, mediante el cual se participa que el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO PROPIO, correspondiendo ello al asunto penal signado bajo el N° 7E-835-13 (nomenclatura de instancia).

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, referido a la carencia de los elementos de convicción previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, que permitan considerar factible la imposición de alguna medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos, estimando que la misma resulta desproporcional en relación con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado bajo una visión holística o de totalidad, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial de fecha 8 de enero de 2015, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, a pocos minutos de haber exteriorizado conductas típicas, tomando en consideración la denuncia y señalamiento tajante efectuado en su contra por parte de la víctima de marras, lo cual enfatiza la a quo en su análisis, al traer a colación los elementos de convicción bajo las consideraciones que a continuación se citan:

“…CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1. ACTA DE DENUNCIA (…omissis…), 2. ACTA POLICIAL (…omissis…), 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA (…omissis…), 4. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA (…omissis…) 6. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA (…omissis…), 7. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA,; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera esta Juzgadora que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA AVILA, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus…”. (Negrillas propias).

Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la gravedad del delito, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia y al verificar esta Alzada que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, tal como se mencionó. Debe ser declarada sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia la errónea subsunción de los hechos punibles en razón del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo adecuada en el caso bajo examen, la precalificación jurídica de Robo en la Figura de Arrebatón de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ejusdem; puesto que contrario a lo señalado por la víctima, su defendido fue aprehendido portando un ara blanca, mas no le fue incautado el teléfono celular denunciado como robado por la ciudadana GISELLE LARREAL y aunado a ello, el ciudadano JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA no fue detenido en compañía de otras personas como lo prevé el contenido del artículo 458 ibidem.
A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa pública, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional que fue dada a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 028-15, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana GISELLA LARREAL. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. NOHELY CAROLINA PEÑA, Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JOSÉ LUIS MIRANDA ÁVILA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 028-15, de fecha 10 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana GISELLA LARREAL.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente






Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA





ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 130-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000365