REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro (24) de Abril de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000036
ASUNTO : VP03-X-2015-000036
DECISIÓN N° 124-15

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Visto el escrito de recusación interpuesto por la profesional del Derecho INGRID MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 170.682, en contra de la Dra. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en los artículos 88, 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Se ingresó la causa, en fecha 22 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad de la incidencia de recusación, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

La Abogada INGRID MENDEZ, actuando con el carácter de defensora del ciudadano DARWIN BENITE GARCÍA, en fecha 15.4.2015, interpone escrito de recusación, en contra de la ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, alegando:
“…En este Acto Recuso a la Jueza del Quinto de control en cuanto la misma dio opinión en la causa de mi defendido Darwin García, en lo que en el momento de comenzar la audiencia de presentación siendo que ese tribunal ya había conocido de la causa de uno de los dos imputados que en ese momento se esta presentando ante el tribunal y en el que ya el mismo le había dado una medida cautelar la ciudadana juez emitió un comentario en el que dejaba claro y manifiesto su descontento por la nueva causa ya que el ciudadano DIXON MÁRQUEZ se le había dado una medida tres días antes de volverlo a presentar al mismo tribunal por un delito diferente amparándome en los Artículos 88.- La existencia de la recusación tiene por objeto preservar la mejor administración de justicia, cuyo ejercicio imparcial es uno de los elementos que integra la garantía del debido proceso previsto en el articulo 49 Constitucional. En efecto, la existencia de esta institución, se debe a la necesidad de garantizar que el operador de justicia no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso que conoce. Al respecto, debemos entender por imparcialidad, la ajenidad del juzgador con los intereses de las partes en la causa. Esto es decir de Cafferata: La recusación es el derecho que tienen las partes de solicitar que un funcionario, no imparcial, se aparte o separe del conocimiento de la causa; mientras que la inhibición o excusación, es el deber que establece la ley en Doctrina del Ministerio Publico: Fiscal General de la República. Informe anual del Fiscal General de la República 2006. Pag. (sic) 758. "La recusación es definida por el tribunal Supremo de justicia de la República Bolivariana de Venezuela como el".... Acto procesal a través del La causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida. Causales de Inhibición y Recusación Articulo 89. Numeral #7 por haber emitido opinión en la causa. Solicitud que fundamento y de acuerdo a los Artículos 26, 83 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por su parte, la Jueza recusada Dra. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicó en su escrito de descargo:

“…Quien suscribe, Abogada, LOREHÁ JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, actuando en este acto en mi condición de Jueza del Tribunal Quinta de Primera Instancia en ío Penal, en funciones de Control de¡ Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber sido objeto de RECUSACIÓN por parte de la ciudadana Abogada INGRID MÉNDEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número : 70.682, actuando como Defensora Privada de! ciudadano DARWIN BENITEZ en e! Asunto Penal Número VP1 l-P-2014-004482, seguido en contra de los ciudadanos DARWIN JOSÉ BENITEZ GARCÍA, y 2.- DIXON JOSÉ MÁRQUEZ ARAUJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, siendo la oportunidad legal contenida en la norma en comento, procedo a presentar el informe correspondiente en los siguientes términos: Se hace del conocimiento a esa digna Instancia Superior, que esta Juzgadora, desde el día 27 de Marzo de 2015, se aparto del conocimiento del Asunto Pena! No. VP1 l-P-2014-004482, en virtud de Recusación incoada en su contra por la Abog. NAIBELIN SALÓN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 235.932, actuando como Defensora Privada del ciudadano DIXON MÁRQUEZ, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, establece el Articulo 94 de la norma adjetiva penal: "Las partes no podrán intentar mas de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarías que no estén conociendo de la causa, pero en todo caso podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legitimo."; y en atención a la previsión contenida en la norma transcrita solicito a ¡a Sala de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que por Distribución le corresponde conocer, que DECLARE INADMISIBLE la RECUSACIÓN interpuesta en mi contra, por cuanto no estoy conociendo del Asunto Penal No. VP1 l-P-2014-4482, toda vez que en fecha 27 de Marzo de 2015 me desprendí del conocimiento de la misma por los motivos supra referidos. Es importante destacar, que el ejercicio de mi función jurisdiccional lo realizo en el marco de garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en el proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República lo he hecho con total imparcialidad, lo cual a la fecha se ha evidenciado en todas mis actuaciones jurisdiccionales. Por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que los jueces de la República debemos ser garantes de los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden, a TODOS los sujetos intervinientes en un proceso…”

En este orden, quienes deciden formula las siguientes consideraciones:

La recusación es un medio procesal previsto por el Legislador en beneficio de las partes, con la finalidad de excluir del proceso al funcionario o Juez que se halle impedido, por estar incurso en alguna de las causales previstas en la Ley. Una vez propuesta la recusación se origina una incidencia de carácter Jurisdiccional, un procedimiento contradictorio entre la parte recusante y la recusada. En conclusión, el Juez recusado es parte dentro de este procedimiento accesorio que se desenvuelve y resuelve dentro del juicio principal, así lo ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2002. Por su parte, la inhibición son los mecanismos establecidos por el legislador para resolver las situaciones de incompetencia subjetiva de los funcionarios judiciales. Mientras la inhibición es facultad reservada al funcionario, la recusación permite a las partes solicitar al órgano jurisdiccional, que ordene al Juez impedido separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.

En nuestra legislación Penal, tales instituciones se encuentran establecidas en el Artículo 86 de la norma adjetiva Penal.

Igualmente quienes suscriben resaltan el criterio del maestro Ernando Devis Echandía, en su texto Nociones General de Derecho Procesal Civil, aplicables al campo del derecho penal, quien ha señalado que existen principios fundamentales de la Organización Judicial, a tal efecto refiere entre otros: A) La independencia de los Funcionarios Judiciales y B) Imparcialidad de los Jueces y Magistrados. El primero significa, que debe eliminarse la intervención de poderes y funcionarios de otros órganos, el segundo apunta a que no es suficiente con la independencia de los Funcionarios Judiciales, es indispensable, además que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la Justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatía o antipatía respecto de los litigantes o sus apoderados o por posibilidades de lucro personal o de dádivas ilícitamente ofrecidas. A tal efecto, según dice Pedro Arangoneses, citado por Echandía “ La imparcialidad es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se oriente en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetiva del Juzgador. Este debe sumergirse en el objeto, ser objetivo, olvidarse de su propia personalidad”. Así como dice Couture:

“Todos los derechos desfallecen, aún aquellos estampados en las leyes mas sabias, si el día en que se ha de apreciar la prueba o de realizar el acto de valoración jurídica que significa escoger la norma aplicable, el Juez no se halla a la altura de su misión”.

Así pues, para que la justicia sea bien administrada se requiere que, los funcionarios judiciales, especialmente los jueces, sean imparciales. En efecto, una de las garantías fundamentales consagradas en el actual ordenamiento jurídico es el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, previsto en el artículo 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo expuesto, observa quien Juzga que, en efecto el recusante establece que la Juez recusada se encuentra incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 89, numeral 7, en los términos plasmados precedentemente.

Así pues, en sentencia del 02 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado lo siguiente:
“La Sala ha señalado que la inhibición es una actuación volitiva del Juez, pertenece a su investidura, se trata de una potestad que él dispone, otorgada por el ordenamiento Jurídico (similar a una renuncia que realiza un trabajador); en contrapartida el ordenamiento ofrece al justiciable la institución de la recusación, la cual consiste en un derecho del que éste dispone y como tal derecho, es potestativo de ser ejercido o no por su titular”.


También en sentencia del 26 de Junio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J García García, en la que señala lo siguiente:

“La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra”

En este orden de ideas, bajo la orientación de los criterios precedentemente transcritos, y bajo el análisis de la situación fáctica en las que el recusante fundamenta su recusación, subsumiendo al conducta de la Jueza recusada en la causal 7 del artículo 89 de la norma adjetiva Penal, que reza: “…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En el caso bajo análisis, el recusante solo se limitó a establecer lo que a su entender consideraba suficiente para afirmar que la Jueza se encontraba subsumida en la causal antes mencionada, sin embargo esta instancia considera que estas apreciaciones y afirmaciones no fueron soportadas con el acervo probatorio los cuales debía ser consignados al momento de formalizar la incidencia, conjuntamente con el escrito de recusación, habida cuenta que como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, ponencia de la Magistrada Presidenta de la Sala Constitucional, Luisa Estella Morales Lamuño, cuando cita criterio de esa Sala en lo atinente a la consignación del acervo probatorio y así se señala :

“omisis....Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’. Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)”.

Con las consideraciones precedentemente transcritas, evidencia este Órgano Colegiado, debe declarar forzosamente la recusación planteada contra la Dra. LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, INADMISIBLE, al constatar y una vez revisada minuciosamente la causa contentiva de esta incidencia, que el recusante no promovió acervo probatorio alguno conjuntamente con el escrito de recusación por lo que esta recusación deviene inadmisible. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECUSACION interpuestas por la Abogada INGRID MENDEZ, por cuanto la recusante no promovió acervo probatorio alguno conjuntamente con el escrito de recusación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.


LA JUEZA PRESIDENTE


DR. NOLA GOMEZ RAMIREZ


LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 124-15.


LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO