REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de abril de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000660
ASUNTO : VP03-R-2015-000660

DECISIÓN: Nº 125-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21 de abril de 2015, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, conforme al artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, interpuesto por las profesionales del Derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Maracaibo; contra la decisión N° 356-15, emitida en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual decretó entre otros aspectos, la aprehensión en flagrancia de los encausados de autos, así como la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario y de igual forma se impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contra los ciudadanos LUIS LINO PIRELA CASTILLO, GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, RICHARD JOSÉ REYES BERMÚDEZ, JHON JADER VICUÑA y YONAIKER ALEXANDER ARÁMBULO BOSCÁN, titulares de las cédulas de identidad Nos. titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.769.780, V-17.940.293, V-26.375.632, indocumentado y V-29.891.755 respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y adicionalmente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem (en relación con el ciudadano GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO), en perjuicio de los ciudadanos OSCAR URDANETA y JEFFERSON GARCÍA. Todo lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en los ordinales 3° y 8° del artículo 242 ejusdem y el artículo 262 ibidem, en franca armonía con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LAS FISCALES AUXILIARES INTERINAS DE LA SALA DE FLAGRANCIA ADSCRITAS A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN MARACAIBO

“Vista la decisión interlocutoria emitida por este Tribunal en funciones de Control, donde acuerda a favor de los imputados la Medida Cautelar en el articulo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Representantes del Ministerio Público, considera procedente interponer el Recurso de Apelación contenido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene carácter instrumental debido a que correspondería a la Corte de Apelaciones Revocar o mantener la Medida dictada pro este Juzgado de Control, así pues se considera que por la pena que se podría llegar a imponerse la cual excede de los doce (12) años en su limite superior, se ve comprometido el Peligro de Fuga y de obstaculización en la investigación, lo que a todas luces vendría a cumplir o a llenar los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los ciudadanos aquí imputados podrían influenciar a los testigos y victimas de los hechos que nos ocupan como también podrían sustraerse del proceso penal iniciado en su contra, medidas estas que no garantizarían las consecución y resultas del proceso. Asimismo, consideramos que de actas surgen fundados elementos de convicción que amparan la solicitud de PRIVATIVA DE LIBERTAD del Ministerio Público por los delitos arribas imputados, los cuales son ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENSIONALES GRAVES, esto es la denuncia formulada por los ciudadanos victimas Osear Urdaneta, el acta de entrevista Jeferson García, Gerardo Urdaneta los cuales son contestes en señalar a los ciudadanos imputados como los Responsables del hecho punible imputado, y los reconocimientos Médicos de los Centros Hospitalarios de la ciudad, la Inspección Técnica, registro de cadena de custodia por lo que solicito a los ciudadanos Magistrados que le correspondan conocer por distribución REVOQUE la decisión de la Juez aquo y se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por que es un delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y por la magnitud del daño causado, es Todo".
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL ABG. AMERICO PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

"oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal en cuanto a la apelación en efecto suspensivo esta Defensa considera que la misma debe ser declarada SIN LUGAR por los Magistrados de la Sala que le corresponda conocer del mismo, pro cuanto la decisión del Tribunal Décimo Tercero de Control se encuentra ajustado a derecho, considera la Defensa que el delito por el cual se ejerció el presente Recurso pro parte del Ministerio Publico no se encuentra establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera la Defensa que el mismo no es procedente en derecho toda vez que la decisión acordada por este Tribunal no se acordó la Libertad inmediata de mi Defendido ya que acordó la establecida en el ordinal 8vo del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presentación de fiadores lo cual deberá constituirse para que sea otorgadas las libertad y que permanecerán detenido en el Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulla (CPBEZ), hasta tanto se pueda constituir la fianza, por ello que solicito ciudadanos Jueces confirmar la decisión del Tribunal aquo, es Todo".
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR EL ABG. AMERICO PALMAR, DEFENSOR PÚBLICO TRIGÉSIMO PENAL ORDINARIO ADSCRITO A LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

"Esta Defensa no entiende como el Ministerio Publico ignora las decisiones dictada por la Sala de Apelaciones de este Estado, la cual son basadas en Jurisprudencia constitucionales dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han establecido que del contenido del articulo 430 del COPP, se desprende que solo son apelables con efecto Suspensivo aquellas decisiones que otorguen la libertad del acusado o imputado mas nunca prosperara cuando las libertades son condicionadas como por ejemplo este caso en particular al cual el Tribunal no le otorgó al libertad, le otorgo fue una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad condicionadas, que es la establecida en el numeral 8vo del articulo 242 ejusdem por lo que solicito no sea ADMITIDA la Apelación planteada por el Ministerio Publico en este acto, es todo".

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso, se observa que las recurrentes precisan referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado de fecha 15 de abril de 2015, inserta en la causa principal, del folios cincuenta y seis (56) al sesenta y sesenta y cinco (65), por lo que en este contexto, se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal, ejerció un recurso que textualmente señala lo siguiente:

“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su limite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres a años o mas en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo. En este caso la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la Defensa si esta lo expusiere y resolverá dentro a las 48 horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

Al respecto se hace necesario citar sentencia dictada por este órgano Colegiado, en la que siguiendo las enseñanzas del Maestro VINCENZO MANZINI en tornos a las impugnaciones judiciales, se estableció que son actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

Refiere el Tratadista, que es una exigencia inminente de orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de Derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.

Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Adjetivo Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para los ciudadanos LUIS LINO PIRELA CASTILLO, GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, RICHARD JOSÉ REYES BERMÚDEZ, JHON JADER VICUÑA y YONAIKER ALEXANDER ARÁMBULO BOSCÁN, el legislador ha establecido en este artículo que la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de instancia de acordar la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo.

En el caso en marras la solicitud de la Representación Fiscal, discurrió en el marco de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, celebrada el día 15 de abril de 2015 y una vez finalizada ésta, el a quo se pronunció, calificando la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los imputados LUIS LINO PIRELA CASTILLO, GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, RICHARD JOSÉ REYES BERMÚDEZ, JHON JADER VICUÑA y YONAIKER ALEXANDER ARÁMBULO BOSCÁN, plenamente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y adicionalmente el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem (en relación con el ciudadano GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO); el Tribunal expresamente acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario conforme lo señala el artículo 262 del Texto Adjetivo Penal y asimismo decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Departamento de Alguacilazgo y la constitución de la fianza personal.

De la misma decisión, esta Alzada constató que el Ministerio Público solicitó textualmente, se aplique el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la medida acordada por el Tribunal, por encontrarse en presencia del inminente peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual supera los doce (12) años de prisión en su límite máximo; supuestos estos que se configuran perfectamente en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Por su parte, del contenido de la causa del folio treinta y nueve (39) al cincuenta y tres (53), aparecen agregados los fundamentos en extenso de la decisión que se dictó en Sala.

Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:

Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

Artículo 374. Efecto Suspensivo. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”.

Se observa que el supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales.

En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación que produce el efecto suspensivo es sobre la decisión que acordó la libertad del imputado o imputada.

En el caso de autos, no hay dudas que esta apelación se ejerció sobre la libertad cautelada que fue otorgada en la audiencia de presentación de imputados, estableciendo el Ministerio Público que en el caso sub examine, se ven comprometidas las resultas del proceso al otorgar a favor de los encausados, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, toda vez que resulta evidente el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad en razón del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse contra los mismos; todo lo cual encuadra perfectamente en el contenido de la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Así las cosas, en el caso en marras tal como fue señalado por la juzgadora a quo, en el presente asunto se investiga la presunta participación de los imputados en delitos considerados graves tal como se ha establecido mediante jurisprudencia pacífica y reiterada en razón del tipo penal de ROBO AGRAVADO, por lo que bajo esta circunstancia aun cuando a los imputados se les otorgó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, que a prima facie, en este caso concreto, se insiste, se trata de un delito considerado en el orden interno como grave, que aun cuando no se decreta la libertad plena para el imputado, por cuanto se acordó la libertad conforme al 236, numerales 3 y 8 de la Norma Adjetiva Penal, se constata que existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, tales como: acta policial suscrita en fecha 13 de abril de 2015 por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 4, vigilancia y patrullaje Maracaibo Sur; acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano Oscar Urdaneta en fecha 13 de abril de 2015; acta de entrevista rendida en fecha 13 de abril de 2015 por el ciudadano Jeferson García; constancias médicas correspondientes a los ciudadanos Oscar Urdaneta y Jeferson García, emitidas en fecha 14 de abril de 2015 y 13 de abril de 2015 respectivamente, por la Dra. Keimi Arias y Dr. Guillermo F. respectivamente, adscritos al Hospital general del Sur “Dr. Pedro Iturbe”; inspección técnica de fecha 13 de abril de 2015; registro de cadena de custodia emitida en fecha 13 de abril de 2015 y fijaciones fotográficas proferidas en fecha 13 de abril de 2015.

Además se constata la magnitud del daño causado en virtud del delito que se le imputa a los sospechosos cuya pena, pudiera superar los diez (10) años

En este caso concreto, de los fundamentos en extenso que dictó la jueza el 15 de abril de 2015, se constata que en el presente asunto se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, la Jueza afirma que se puede garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, pero refiere que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los sospechosos en los tipos penales ROBO AGRAVADO y adicionalmente el delito de LESIONES INTENSIONALES GRAVES, en relación al ciudadano Gleoman Enrique Balzan Barroso, siendo ello así a entender de esta instancia se cumplen los supuestos del artículo 236 de la norma adjetiva Penal, cuya disposición señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprende cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar y de este modo, acotan estos jurisdicentes que tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos de ellos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia. En este orden Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal y el peligro de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.

Teresa Armenta Deu, ya citada, señala que las medidas cautelares están revestidas de ciertas características a saber: Jurisdiccionalidad, por cuanto esta debe ser adoptada por un órgano dotado de Jurisdicción, como expresa manifestación de la función de Juzgar y hacer ejecutar lo Juzgado; Instrumentalidad, ya que no son un fin en si misma, sino un mero instrumento para hacer efectivo el proceso y la ejecución de la sentencia que eventualmente se dicte; Idoneidad, ya que supone la adecuación de la medida a la situación jurídica cautelable y la proporcionalidad, refiere a que si son varias las medidas que se pueden acordar, se debe adoptar la menos perjudicial, siempre que se garantice una efectividad semejante.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Por lo que con base a los fundamentos expuestos, al existir una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera aplicarse de probarse plenamente la participación de los sospechosos de delito, ésta pudiera superar los doce (12) años, forzosamente esta Sala, debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada durante la celebración de audiencia de presentación de Imputados el día 15 de abril de 2015, por lo que al haberse constatado los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal y revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta, se ordena que los ciudadanos LUIS LINO PIRELA CASTILLO, GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, RICHARD JOSÉ REYES BERMÚDEZ, JHON JADER VICUÑA y YONAIKER ALEXANDER ARÁMBULO BOSCÁN, ut supra identificados, sean recluidos en el Centro de Reclusión que establezca la a quo; conservando plena vigencia el resto de los pronunciamientos y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho MIRTHA COROMOTO LUGO GONZÁLEZ y ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Sede en Maracaibo.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 356-15, emitida en fecha 15 de abril de 2015, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad dictada durante la celebración de audiencia de presentación de Imputados el día 15 de abril de 2015.

TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados LUIS LINO PIRELA CASTILLO, GLEOMAN ENRIQUE BALZAN BARROSO, RICHARD JOSÉ REYES BERMÚDEZ, JHON JADER VICUÑA y YONAIKER ALEXANDER ARÁMBULO BOSCÁN, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual será ejecutada por la instancia, quien deberá mantener la detención de los imputados, en el Centro de Reclusión que corresponda, a lo fines de continuar el curso del proceso, garantizando las resultas del mismo.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 125-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000660