REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-002199
ASUNTO : VP03-R-2015-000466

DECISIÓN: Nº 121-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ABG. DOMINGO GUERRA y NARAYDA SALAZAR HUERTA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.918.732 y V-17.567.691 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 148.264 y 152.737 respectivamente, actuando como defensores del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.355.867, V-22.079.427 y V-23.448.387 respectivamente, en contra de la decisión Nº 151-15, dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de los ciudadanos ALFONSO MARTÍNEZ y RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 23 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, no obstante se constata que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N° CJ-15-0391-15, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participó a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su traslado a este Tribunal Colegiado como integrante de este Cuerpo Colegiado con ocasión del retorno de la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por parte de los Jueces Profesionales Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA como Juez Presidente, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, correspondiendo la ponencia a la aludida Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. DOMINGO GUERRA y NARAYDA SALAZAR HUERTA, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS

La defensa técnica de marras, ataca la decisión mediante la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, por cuanto a su juicio, en el presente asunto penal no se configuran los requisitos de ley exigidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, mucho menos lo previsto en el artículo 237 ejusdem siendo que los mismos cuentan con una residencia debidamente establecida; en virtud de lo cual considera desproporcional la medida impuesta y por su parte, la precalificación jurídica aportada a los hechos resulta errónea.

A tenor del planteamiento anteriormente expuesto, es por lo que los recurrentes de autos solicitan a esta Alzada, examinen suficientemente las razones de hecho y de Derecho plasmadas por la instancia, con el fin constatar la realidad de lo expuesto en el presente escrito recursivo.

De seguidas, alude que en efecto, las pruebas deben ser apreciadas por el jurisdicente desde su perspectiva de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante los recurrentes se cuestionan dónde se encuentra acreditada la existencia de elementos de convicción a los fines de estimar que sus patrocinados son autores o partícipes en los hechos que se le imputan hoy día, toda vez que según las actas procesales, éstos no fueron aprehendidos bajo la figura de la flagrancia, aunado al hecho que al efectuar la inspección corporal de ley, no les fue incautado objeto de interés alguno, destacando en el mismo sentido, el contenido de la entrevista rendida por el ciudadano RICARDO PÉREZ, quien afirmó ser el propietario del local comercial “Electro Motores Cecilio Acosta”; por lo que del contenido de la entrevista aludida, consideran que la presunta víctima de autos no se encontraba presente al momento de los hechos presuntamente suscitados.

Finalmente, se constata el inciso denominado “PETITORIO”, mediante el cual la parte impugnante requiere a este Cuerpo Colegiado, declare con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia revoque la decisión recurrida, siendo decretada la libertad sin restricciones de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE LA ABG. ROSANGELA REYES, FISCAL DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En primer lugar, la representación fiscal refiere el alegato esgrimido por la defensa privada en relación a la carencia de elementos requeridos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que en el caso sub examine no se configuró la flagrancia determinada en el artículo 234 ejusdem, toda vez que no fueron incautados objetos de interés criminalísticos tras ser practicada la inspección corporal de ley y por su parte, refiere que el último de los motivos de impugnación alegados por la defensa se centra en impugnar que el ciudadano RICARDO PÉREZ no cuenta con el carácter de víctima en el presente asunto penal en relación a los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, haciendo referencia al contenido del acta de entrevista rendida por el último de los mencionados; indicando quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima de marras, el órgano policial aprehensor llevó a cabo el procedimiento de ley que permitió detener a los encausados de autos.

Finalmente, narra el Ministerio Público que otra de las denuncias plateadas por la parte impugnante, se centra en el hecho que del contenido del acta de inspección técnica automotor, ni tampoco se desprende lo propio del acta de entrega de evidencias físicas, registro de cadena de custodia de evidencias físicas ni de las fijaciones fotográficas.

Por su parte, destaca la Vindicta Pública que los apelantes de marras solicitan a esta Alzada, la revocatoria de la decisión impugnada, siendo ordenada la libertad inmediata de los imputados de marras o en su defecto, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, la representación fiscal alude el contenido del acta policial que recaba el procedimiento de aprehensión de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, señalando que siendo aproximadamente las 12:50 de la mañana del día 3 de febrero de 2015, el ciudadano RICARDO PÉREZ recibió una llamada telefónica de la compañía VPS, participándole que se había activado el sistema de alarmas y accesos remotos en la Sociedad Mercantil de su Propiedad, “Electro Motores Cecilio Acosta C.A.”; por lo que el ciudadano aludido procedió a visualizar a través de su teléfono celular, las imágenes proyectadas por las cámaras de seguridad instaladas en su negocio, logrando avistar a dos (2) sujetos, por lo que efectuó un llamado a efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R), quienes se trasladaron al lugar siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana.

Así las cosas, relata el Ministerio Público que los efectivos policiales se trasladaron hasta el lugar acordonando el área de la parte trasera del local comercial en mención Funcionarios actuantes procedieron a acordonar el área ubicándose en la parte trasera del local comercial, locación de la cual pretendían huir tres sujetos por la parte del techo, siendo aprehendidos de forma inmediata a los fines de identificarlos y realizar la inspección corporal de ley; destacando que un ciudadano amordazado de pies a manos con un cinturón y cinta adhesiva marrón y sin camisa, quien mas tarde fuera identificado como ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ, fue visualizado en la recepción del local, entrada principal de la recepción, a un ciudadano amordazado de pies y manos con un cinturón y cinta adhesiva color marrón, el mismo se encontraba sin camisa y fue identificado como ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ y junto a el se localizó una cámara de video marca: Z-BEN, serial 20100325503770, constatando además veinte (20) baterías de vehículos automotores y doscientas (200) bujías.

En virtud de las consideraciones que ha venido esgrimiendo el Ministerio Público, alega que la decisión proferida por la instancia se encuentra debidamente fundamentada en el contenido del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, siendo analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, comportando todo ello, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, siendo pertinente la culminación de la etapa primigenia en la cual se encuentra el proceso, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen al presente asunto penal, siendo que tras estudiar las circunstancias que rodean el caso bajo examen, fue determinado el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual refiere el contenido de decisión recurrida, agregando que el procedimiento de detención de los encausados de marras tuvo lugar de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 22, 229 y 230 de la Ley Adjetiva Penal y con respecto a la discutida cualidad de víctima del ciudadano RICARDO PÉREZ, quien da contestación al escrito recursivo de marras, cita el contenido de los artículos 120 y 121 ejusdem.

Finalmente, el Ministerio Público solicita a este Cuerpo Colegiado declare sin lugar el recurso de apelación de autos planteado por la defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 151-15, dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantean los recurrentes como primer motivo de impugnación; que del contenido del asunto penal hoy debatido, no se verifica el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se constatan elementos de convicción que los incriminen en los hechos imputados ni tampoco se verifica el peligro de fuga y en tal sentido consideran desproporcional la imposición de la medida de coerción personal decretada.

Por su parte, se tiene como segunda denuncia, que sus patrocinados no fueron detenidos bajo el supuesto de flagrancia, siendo que del análisis efectuados a las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que la entrevista rendida por el ciudadano RICARDO PÉREZ, no señala la presencia de un automotor a las afueras del local comercial en el cual se suscitaron los hechos, ni tampoco se visualiza de las fijaciones fotográficas arma de fuego alguna.
Por último, impugnan que el ciudadano RICARDO PÉREZ no regenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal.

Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por los recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 3 de febrero de 2015, inserta del folio ocho (8) al diez (10) del cuaderno de apelación de autos, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nor-Este del Instituto Público Policial del Municipio Maracaibo, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 1:00 A.M. y encontrándose en labores de patrullaje en la avenida 9B con calle 67 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al momento que recibieron una llamada telefónica al abonado asignado a los funcionarios desplegados en el operativo “Patria Segura”, participando que en el local comercial “Electro Motores Cecilio Acosta C.A. (ELMOCA)”, se encontraban tres (3) individuos sin identificar, por lo que una vez que arribaron al lugar, hicieron espera de refuerzo policial con el objeto de acordonar el área, especificando que los sujetos pretendían huir por el techo de la parte trasera del local, sin embargo fueron aprehendidos con éxito; siendo incautado entre otros objetos de interés, un anillo de material metálico color plateado con el emblema de la guardia Nacional año 2014, promoción 99, un porta credencial contentivo de tres (3) carnés (carné de alistado, carné de alumno y carné de Sargento Guardia Nacional activo, contingente 2013-2014) todos pertenecientes al ciudadano JHON MAYER BARRERA RINCÓN, asignados a U.E.M.O. “General en Jefe Rafael Urdaneta”.

En el mismo orden y dirección, los efectivos policiales aluden que fue hallada una de las víctimas de autos, ciudadano ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ CORREA, amordazado de pies y manos con un cinturón negro de nailon y hebilla de color plateado de material metálico y cinta adhesiva color marrón en el baño del local comercial en el que se suscitaron los hechos hoy debatido.

Todo lo anterior, se corrobora de los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del cuadernillo de apelación, ACTA DE DENUNCIA de fecha 3 de febrero de 2015, rendida por una de las víctimas de autos, ciudadano ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ CORREA, quien afirmó que el día 2 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 P.M., encontrándose laborando como vigilante de la empresa “ELMOCA”, fue sorprendido por dos (2) individuos que lo constriñeron con arma de fuego, amenazándolo de muerte y obligándolo a entregar la camisa y franela de su uniforme, quienes lo llevaron hasta el baño del local amordazándolo en manos y pies, al momento que afirma, escuchó una tercera voz masculina e inmediatamente pudo mirar cuatro (4) piernas mas, por lo que refiere que en total estaban presentes cuatro (4) sujetos al momento de los hechos.

Asimismo, se constata ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 3 de febrero de 2015, por el ciudadano RICARDO PÉREZ, propietario de la empresa “Electro Motores Cecilio Acosta C.A.”, quien indicó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:50 A.M., encontrándose en su residencia, recibió una llamada telefónica por parte de la compañía “VPS”, encargada del monitoreo de las instalaciones del referido local comercial, haciendo de su conocimiento la activación de una de las áreas del mismo, por lo que procedió a verificar las imágenes proyectadas por las cámaras de videos a través de una aplicación instalada en su teléfono celular inteligente, que en efecto se encontraban dos (2) individuos desconocidos dentro del aludido local e inmediatamente se trasladó hasta el lugar tras realizar las llamadas a los cuadrantes correspondientes, por lo que al arribar observó la presencia de efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo y de igual forma veinte (20) baterías para vehículos automotores y doscientas (200) bujías “…listas para robárselas…” y en ese momento escuchó unos gritos provenientes del baño del local comercial en el cual se encontraba amordazado el ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, vigilante de la empresa, viéndose obligados a forzar la puerta amorque haber realizado el procedimiento administrativo para el cobro del cheque, al momento de entregar el dinero al solicitante. (Folios 19 y 20 de la pieza recursiva).

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 3 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en la cual se constata el lugar en el cual se practicó la detención de los encausados y los elementos de interés incautados. (Folios 21, 22 y 28 al 30 de la incidencia).

De seguidas, se constatan del folio veinticuatro (24) al veintisiete (27) del recurso, ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nos. 0821-15, 0822-15, 0820 y 0823 respectivamente, de fecha 3 de febrero de 2015, en la cual se deja constancia de la incautación de: 1) una cédula de identidad N° V-22.079.427 perteneciente a Jhon Mayer Barrera Rincón; 2) una cédula de identidad N° V-23.44387, carente de un dígito y perteneciente a Jeffers Javier Suárez Valencia; 3) una cédula de identidad N° V-21.355.867 perteneciente a Elvis Enrique Robles Ariza; 4) un carnet de Alistado de la Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a Jhon Mayer Barrera Rincón; 5) un carnet de reservista de la Guardia Nacional perteneciente a Jhon Mayer Barrera Rincón; 6) un carnet de alumno de la Fuerza armada Nacional perteneciente a Jhon Mayer Barrera Rincón; 7) un carnet de moto taxista Cooperativa Los Duros de la Limpia perteneciente a Elvis Robles Ariza; 8) una cámara de video marca: Z BEN, color: BLANCO, modelo: ZB-5C37A, serial: 20100325503770 POWER DC12V, sistem: NTSC; 9) un porta credencial de semi cuero de color negro con escudo de la República Bolivariana de Venezuela en su parte interna; 10) un cinturón de color negro de material sintético con hebilla de metal plateada; 11) un trozo de cinta de embalar de material sintético color marrón y 12) un anillo metálico de color plateado con el logotipo e la Guardia Nacional.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el primer motivo de impugnación planteado por los apelantes de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, toda vez que a su juicio no se verifican elementos de convicción que hagan viable tal decreto y mucho menos el peligro de fuga latente.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el órgano decisor de instancia, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de los indiciados de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados, verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los tipos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de los procesados, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que los mismos fueran detenidos en virtud de una situación flagrante, tomando en consideración además, las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de autos.

Respecto al señalamiento anterior, debe resaltarse en primer lugar, que el ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, propietario de la empresa “Electro Motores Cecilio Acosta C.A. (ELMOCA)”, dio parte a las autoridades tras recibir una llamada telefónica de la empresa “VPS”, la cual presta servicios de seguridad a través de videocámaras, en razón de haberse activado una alarma en el local comercial y avistar a dos (2) individuos ingresando al mismo sin autorización alguna, por lo que al arribar a dicha locación pudo escuchar a la segunda víctima de autos, el ciudadano ALFONSO MARTÍNEZ, quien se encontraba amordazado de pies y manos y quien además afirmó haber visto a dos (2) individuos, haber escuchado una voz masculina adicional y haber visto sus dos (2) piernas y además dos (2) piernas más adicionales, para un total de cuatro (4) sujetos masculinos que lo amenazaban de muerte y lo constriñeron a entregarle la franela y camisa de su uniforme, exigiéndole indicar dónde se encontraban las llaves de los automotores aparcados en el estacionamiento y dónde se encontraba el dueño del local. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN Y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA y la gravedad que implica la exteriorización de los mismos contra.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia contra los imputados de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos mencionados, son autores o partícipes en los hechos que se les atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de los aludidos encausados.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de los procesados de autos, constata esta Sala de Alzada que el misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal. ASÍ SE DECLARA.

Dicho esto, es conveniente proceder a emitir pronunciamiento en relación al segundo y tercer particulares de denuncia planteados por la defensa de forma conjunta, debido a la relación que su resolución implica; afirmando en primer lugar los profesionales del Derecho que recurren, señalan que los encausados no fueron aprehendidos bajo el supuesto de flagrancia, ni tampoco se verifica de las actuaciones que conforman el presente asunto, incautación de objeto de interés criminalístico alguno, que comprometan su responsabilidad penal y por su parte, denuncian que el ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ no detenta la cualidad de víctima en el presente asunto penal.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA, en el local comercial “Electro Motores Cecilio Acosta C.A. (ELMOCA)”, tras recibir una llamada telefónica de la empresa “VPS”, comunicando la activación de las alarmas de seguridad en la primera empresa aludida en virtud del ingreso de dos (2) individuos sin identificar, por lo que la mencionada víctima dio parte a las autoridades policiales e inmediatamente se trasladó al lugar de los hechos, el cual se encontraba acordonado por efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, quienes lograron aprehender a tres (3) individuos que mantenían privado de libertad y amordazado bajo amenaza de muerte, al ciudadano ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ CORREA, vigilante de la empresa en cuestión, observando de momento que tenían preparado para robarse, veinte (20) baterías de automotores y doscientas (200) bujías y además de ello fueron incautados los objetos de interés criminalísticos que fueran descritos previamente.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los hoy imputados, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, los procesados de marras, fueron detenidos el día en que se cometió el hecho punible del cual se les presume responsables.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes sobre el planteamiento que en el caso sub examine no se evidenció la configuración de la flagrancia y que la detención de los ciudadanos ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de un hecho cometido a poco tiempo de su detención y en razón de los señalamientos tajantes e intervención de quienes participaron los hechos suscitados, a las autoridades correspondientes; todo lo anterior, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión de los encausados en cuestión, por considerar que los mismos fueron puestos a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, no hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más si se produjo la detención en flagrancia, siendo que ello no hace necesario el dictamen de una orden de aprehensión por un tribunal competente.
Por su parte, es conveniente acotar que la cualidad de víctima es detentada por los ciudadanos ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ CORREA y RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, en razón de los sujetos que se describen a continuación en el Código Adjetivo Penal:

Artículo 121. “Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito.
(…omissis…)
4. Los socios o socias, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan…”

Así las cosas, se constata que el ciudadano ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ CORREA, fue víctima de la privación arbitraria de libertad por parte de los sujetos hoy imputados, quienes presuntamente participaron en los hechos hoy debatidos, ello en el local comercial “Electro Motores Cecilio Acosta C.A. (ELMOCA)”, propiedad del ciudadano RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ, lugar en el cual se frustró el robo de doscientas (200) bujías y veinte (20) baterías de automotores, víctima que dio parte a las autoridades una vez que la empresa “VPS” le participara la activación de las alarmas de seguridad en su comercio y luego de corroborar la presencia de dos (2) sujetos sin autorización en dicha locación y en horas de la madrugada del día 3 de febrero de 2015; por lo que éstos ciudadanos al ser víctimas del suceso acontecido en la fecha señalada, cuentan con los derechos establecidos en el artículo 122 de la Ley Sustantiva Penal y por ende, delegan tal cualidad y así debe ser reconocido por las partes del proceso.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de los encausados de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las que señala el artículo 234 del Código Adjetivo Penal, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la segunda y tercera denuncias formulada, puesto que además los ciudadanos RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ y ALFONSO MANUEL MARTÍNEZ CORREA en efecto detentan la cualidad de víctima, tal como fuera reconocido por la instancia y dicho lo anterior, se verifica que no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan conculcado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que les asiste a los imputados ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA el segundo y tercer motivo de denuncia planteados por los Abogados en ejercicio mediante el escrito de apelación de autos interpuesto. Y ASI SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la revocatoria del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de los imputados de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABG. DOMINGO GUERRA y NARAYDA SALAZAR HUERTA, actuando como defensores del ciudadano ELVIS ENRIQUE ROBLES ARIZA, JHON MAYER BARRERA RINCÓN y JEFFERS JAVIEL SUÁREZ VALENCIA; contra la decisión Nº 151-15, dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los mencionados encausados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del Derecho ABG. FREDDY URBINA y ANGEL FONSECA, en su carácter de defensores privados de los imputados NESTOR LUIS HERNÁNDEZ y VICTOR JOSÉ ALGELVIS ÁLVAREZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 151-15, dictada en fecha 4 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; en perjuicio de los ciudadanos ALFONSO MARTÍNEZ y RICARDO ALBERTO PÉREZ SÁNCHEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidente de Sala






Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente





Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 121-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO

JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000466