REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de abril de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-001425
ASUNTO : VP03-R-2015-000343

DECISIÓN: Nº 122-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.986.686, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.610, actuando como defensor de los ciudadanos LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES y HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.547.503 y V-22.072.927 respectivamente, en contra de la decisión Nº 096-15, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 de la Ley Sustantiva Penal; en perjuicio de ALVÍN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, en armonía con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 23 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, no obstante se constata que en fecha 16 de marzo de 2015, mediante oficio N° CJ-15-0391-15, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia participó a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, su traslado a este Tribunal Colegiado como integrante de este Cuerpo Colegiado con ocasión del retorno de la Dra. ELIDA ELENA ORTIZ al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 16 de abril de 2015, por parte de los Jueces Profesionales Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA como Juez Presidente, la Jueza Profesional Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA y la Jueza Profesional Suplente Dra. MAURELYS VÍLCHEZ, correspondiendo la ponencia a la aludida Jueza JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

Como punto previo, la defensa técnica transcribe el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores y en cuanto a su contenido refuta el hecho de constatar que el automotor de marca: FORD, modelo: MAVERICK, color: GRIS, sin placas identificadoras, fue visualizado en la avenida 48 que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta con calle 32 del Barrio “Negro Primero”. Al tiempo que el presunto robo que dio origen al presente asunto penal, se suscitó en la urbanización San Felipe, calle 30 con avenida 2; por lo que a su juicio el vehículo objeto del presente asunto, se incautó a una distancia considerable del lugar de los hechos y en tal virtud plasma la imagen satelital de las ubicaciones geográficas anteriormente aludidas.

Por su parte, denuncia que no concuerda la descripción realizada por los efectivos policiales en el acta policial respecto al automotor de marras, destacando que el mismo no poseía placas identificadoras, mientras que el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, el registro de recepción y entrega de vehículos y las fijaciones fotográficas indican que la placa del mismo correspondía a la nomenclatura AKI-125.

En el mismo orden y dirección, señala el impugnante que los ciudadanos LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES y HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, al momento de su detención sólo portaban un teléfono celular, lo cual se verifica del contenido del acta de registro de cadena de custodia, mediante la cual se constata que los imputados referidos, no portaban arma de fuego ni objeto de interés criminalístico alguno, que los vincularan con los hechos atribuidos.

Entre otros aspectos, resalta que según el registro de cadena de custodia, se evidencia que del interior del automotor en cuestión se incautaron como evidencias físicas, doscientos setenta (270) cajas de cigarrillos marca Belmont de veinte (20) unidades cada una, diez (10) cajas de cigarrillos marca Belmont de diez (10) unidades cada una, novecientos (900) billetes con denominación de dos bolívares (Bs. 2,00) y cuatrocientos (400) billetes con denominación de cinco bolívares (Bs. 5,00) para un total de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00).

De seguidas, la defensa técnica señala que la nulidad de las actas procesales fue requerida durante el acto de presentación de imputados, en virtud de irregularidades observadas del contenido del acta de investigación penal, toda vez que en la misma se constata la confesión realizada por el imputado HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, de haber participado en los hechos que dieron origen al presente asunto penal, quien aportó información importante para la investigación y señaló que el ciudadano LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES fue su cómplice; motivo que produjo la aprehensión del mismo; por lo que denuncian el hecho de que los mismos no fueran debidamente impuestos de sus derechos constitucionales, siendo que a su criterio, los mismos podían guardar silencio si así lo deseaban, aunado al hecho que los mismos no encontraban asistidos de sus abogados de confianza.

Finalmente, la defensa técnica solicita a este Cuerpo Colegiado, solicita sea revocada la decisión recurrida y en tal sentido sea revocada la medida privativa de libertad y en consecuencia le sean impuestas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO, POR PARTE DE LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

La representación fiscal narra el primer motivo de impugnación alegado por la defensa de autos, dirigido a atacar la aprehensión de los encausados de marras, así como el acta policial que recaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la misma, toda vez que a su juicio, los ciudadanos LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES y HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES fueron detenidos a una distancia considerable del sitio del suceso y de igual modo, existe incongruencia respecto a los datos del automotor en el cual se trasladaban los imputados, siendo que algunos testigos indicaron que el mismo no poseía placas identificadoras, aunado al hecho que sus defendidos no portaban arma de fuego al momento de ser aprehendidos y en el mismo sentido, los objetos incautados no tienen relación con los hechos suscitados en el Supermercado Pague Menos.

Por su parte, refiere el Ministerio Público otra de las denuncias interpuestas por la defensa técnica, dirigida a impugnar la terminología de “entrevista” utilizada por los efectivos policiales ya que la misma es violatoria a los derechos que le asisten a los imputados, siendo que los mismos no se encontraban asistidos por su defensor de confianza.

De seguidas, narra quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que los recurrentes impugnan el hecho que la instancia, al decretar la medida de privación judicial de libertad, violentó el principio de afirmación de libertad que les asiste a los indiciados de marras y en tal sentido, consideran que lo procedente es revocar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Aunado a lo anterior, la Vindicta Pública estima que la medida de coerción personal decretada contra los ciudadanos LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES y HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, se encuentra ajustada a Derecho y no es procedente el dictamen de una medida menos gravosa, siendo que el hecho punible no se encuentra prescrito, aunado al hecho de existir suficientes elementos de convicción que avalen tal decreto; lo cual no desvirtúa la presunción de inocencia y en tal virtud refiere el contenido de las sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 22 de febrero de 2005, así como el contenido de la decisión N° 238-14, proferida en fecha 16 de julio de 2014 proferida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Ahora bien, estima la representación fiscal que el argumento planteado por la defensa, referido a que sus defendidos se encontraban a una distancia considerable de los hechos ocurridos, no da pie a que éstos sean exonerados de ser presuntamente partícipes en los hechos hoy debatidos y por su parte, señala que la información aportadas por los testigos en el presente asunto penal, apuntaba que el automotor objeto de la investigación, no poseía placas identificadoras, sin embargo, al momento de ser incautado el mismo, los expertos visualizaron lo propio únicamente en la parte delantera del vehículo, todo lo cual se constata además de las fijaciones fotográficas insertas al asunto penal.

En ilación con las ideas que se han venido esgrimiendo, narra la representación fiscal el alegato de no incautación de interés criminalístico alguno por parte de la defensa, que en el caso de marras los efectivos aprehensores dejaron constancia del hallazgo de novecientos (900) billetes con denominación de dos bolívares (Bs. 2,00) y además cuatrocientos (400) billetes con denominación de cinco bolívares (Bs. 5,00) para un total de tres mil ochocientos bolívares (Bs. 3.800,00), conjuntamente con trescientos ochenta y siete (387) cajas de cigarros marca Belmont; destacando la profesional del Derecho que da contestación al escrito recursivo interpuesto, que varios testigos presenciales huyeron del lugar de los hechos con ciertas cajas de cigarros en sus manos, constituyendo tal situación en otro elemento que compromete la responsabilidad penal de los encausados de marras.

De forma consiguiente, la Vindicta Pública hace énfasis en el hecho que en relación al término de “entrevista” utilizado por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco (P.O.L.I.S.U.R) en el acta policial, que la misma constituye un elemento de convicción que permite valorar la responsabilidad penal presunta de los indiciados, en la fase de investigación; resaltando que en el momento que los ciudadanos LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES y HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES se trasladaban en el automotor de autos; los funcionarios mantuvieron comunicación con éstos, tal como hubiese ocurrido con cualquier otro individuo al que se le de la voz de alto, no siendo en ese momento indispensable la presencia de un Abogado, ni la imposición de la garantías constitucionales y legales, por cuanto para ese momento no se encontraban en calidad de detenidos.

Agrega la profesional del Derecho, que los encausados fueron detenidos en virtud de trasladarse en un vehículo con las mismas características aportadas por los testigos, dentro del cual se incautaron algunos objetos señalados por los mismos individuos que presenciaron los hechos.

Por su parte, destaca la representación fiscal que otro de los motivos de apelación esgrimidos por los recurrentes se centra en el hecho que los elementos de convicción para aprehender legalmente a los imputados de marras, son carentes, sin embargo, a criterio del Ministerio Público la detención de los mismos se produjo en situación de cuasi flagracia y en tal sentido resalta el contenido de la decisión N° 6C-096-15, proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de enero de 2015.

Finalmente se constata el inciso denominado PETITORIO, mediante el cual la Vindicta Pública solicita a esta Alzada declare sin lugar el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa privada de autos y en consecuencia sea ratificada la decisión impugnada, manteniéndose la medida de coerción personal impuesta contra el encausado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, considerando que la decisión impugnada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 262 ejusdem.

DEL AUTO APELADO
“(…omissis…)
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Estadal en funciones de Control con Competencia funcional Municipal, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
Se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes de NULIDAD anunciadas por la defensa privada, por los argumentos antes esgrimidos.
SEGUNDO:
Decretar LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del COPP y se ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: LEVI RAMON TROCONIS FLORES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 19.547.503, fecha de nacimiento 16-06-1985, estado civil Concubino, hijo de LEVI TROCONIS Y CRISANTA FLORES, y residenciado en el Bajo, entrando por la Iglesia Palestina, Avenida 55, con calle 46, Casa S/N el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono N° 0416-9680476, HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 22.072.427, fecha de nacimiento 07-01-1983, estado civil soltero, hijo de ALI RAMON VASQUEZ Y CRISANTA DEL CARMEN FLORES, y residenciado en residenciado en el El Bajo, Avenida Principal del Bajo, Calle 115, Casa S/N, cerca del Abasto Los Cinco Hermanos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9680476, y ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.060.629, fecha de nacimiento 03-11-1981, estado civil casado, hijo de ERNESTO SAAVEDRA Y MILAGROS RIVEROS, y residenciado en urbanización Villa Paraíso, Sector EL Bajo, Casa S/N, diagonal al a Carbonera, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7610598; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PRIVACIÓN ARBITRARIA , de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código penal delito cometido en perjuicio de ALVIN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como su sitio de reclusión los calabobos del Instituto de Policía del Municipio Bolivariano de San francisco (POLISUR), ubicada en la sede del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
CUARTO:
Se DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por la defensa privada del imputado autos, que se le otorgue una medida menos gravosas, y cambio de la calificación dada por los fundamentos ya citados.

QUINTO:
Se acuerda que el presente proceso sea tramitado mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO:
Se acuerda oficiar al Instituto de policía del Municipio San francisco (POLISUR) participando la decisión tomada. Siendo las 06:50 horas de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Visto la Solicitud de Nulidad interpuesta y de acuerdo a la interpretación sistemática de las normas referidas a este instituto, resulta menester destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio que la Solicitud de Nulidad es un medio de impugnación ordinaria. Establece la Sala que:

“Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma que fue transcrita, que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales preexistentes, o bien que, si ellos existen, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que, el amparo sería procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Así, observa la Sala que, en este caso, consta en autos que la parte actora no ejerció ninguno de los medios judiciales preexistentes, como son el recurso de apelación y la nulidad, que preceptúan los artículos 447 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios y recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues tales medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, los interesados pueden acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que dispuso el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes –incluso los constitucionales- dentro de un determinado proceso.” (Vid. Sentencia Nº 887 del 30/05/2008).

Asimismo la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.346 del 13 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que la Nulidad constituía un medio de impugnación ordinario contra aquellas actuaciones que lesionaran derechos o garantías constitucionales, y que podía interponerse en cualquier estado y grado de la causa, indica que:
“…Cabe destacar además que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, alegato que, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem, puede formularse en cualquier estado y grado de la causa.
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Mas recientemente en sentencia vinculante emanada de la misma Sala, se sostuvo que:
“…En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada. (Subrayado y negritas de esta Sala).

Señala la Sala que:

“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Omisis… En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”. (Vid Sentencia del 04 de marzo de dos mil once 2011 Exp. Nº 11-0098 Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER).

Así las cosas, esta Sala observa que, el recurrente en su escrito de apelación lo que pretende es que sea declarada con lugar el recurso de apelación formalizado y en consecuencia se decrete la nulidad del Acta Policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendidos sus patrocinados, ciudadanos TROCONIS FLORES LEVI RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.547.503, 2-HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.072.927 Y 3- ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.629, ello sobre la base las denuncias que se han formalizado, y sea revocada la privación Judicial de Libertad que fue decretada en el auto apelado.

Al respecto precisa esta Instancia hacer un recorrido doctrinario acerca de los aspectos mas resaltantes y de orden legal de la actuación policial, así siguiendo a Wilmer de Jesús Ruiz, en su texto “Actas Policiales en el Proceso Penal”, al respecto el autor ha señalado que, toda actuación practicada por los funcionarios adscritos a los organismos de seguridad ciudadana, en la ocasión de estar informado de la comisión de un delito, se debe dejar plasmada en un acta que exprese lo realizado, la cual debe estar revestida en su aspecto legal.

Resalta que, el registro de los actos mediante acta, dan fe y certeza de tales actos realizados en el proceso judicial, de sus intervinientes, el objeto del acto; por lo tanto, las actas deben contener elementos formales primordiales, entre ellos, la fecha, lugar, hora, datos de los funcionarios, en fin todas aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la actuación policial. Esta acta policial, conjuntamente con otras actas que devienen la sustanciación de una investigación, constituyen un soporte, como documentos públicos que justifican y dan fe de los procedimientos realizados.

En este orden de ideas, Mendoza Carlos Manuel, ha definido el acta policial como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Precisa esta Sala resaltar que, el acta policial como elemento de convicción y como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente. Igualmente posee un carácter legal motivado a que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
Investigación Policial
Artículo 115. “Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
En el caso que nos ocupa, se trata de la solicitud de nulidad del acta policial que contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fueron aprehendido los ciudadanos arribas identificados, cuya petición fue declarada sin lugar por la a quo.
Así las cosas, el Acta policial en mención, constituye un instrumento categórico en la fase preparatoria en la cual se encuentra esta causa penal, que conjuntamente con las otras actas procesales le sirvieron al Ministerio Público para imputar a los sospechosos los delitos de, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y Privación Arbitraria, conforme lo establece el artículo 174 del mismo texto sustantivo.

En efecto, del acta que contiene las incidencias acontecidas durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que constituye el auto apelado se constata un capitulo titulado: “De la Exposición Fiscal”, del cual se desprende que, las Abogadas Indira Cárdenas y Mirtha Lugo, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinos de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, presentan a los imputados de autos y señala:

“…quienes fueron aprehendidos por Funcionarios Policiales adscritos a la Policía de San Francisco del estado Zulia, en fecha 26 de Enero de 2015, a las /:45 am, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se desprenden del acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes…”.
Asimismo del contenido del auto apelado se observa que se les imputa los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y Privación Arbitraria, conforme lo establece el artículo 174 del mismo texto sustantivo.
Así las cosas, constata esta Instancia Superior que la quo a los fines de motivar su decisión para decretar la privación judicial preventiva de libertad consideró los elementos de convicción traídos por la Representación Fiscal, para estimar la participación de los sospechosos en el hecho que se dice delictuoso, entre ellos el acta policial de fecha, de fecha 26 de Enero de 2015, cuando en efecto señala:
Ahora bien, en este mismo acto el Fiscal del Ministerio Publico imputo formalmente a los ciudadanos 1- TROCONIS FLORES LEVI RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.547.503, 2-HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.072.927 Y 3- ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.629, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PRIVACIÓN ARBITRARIA , de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código penal delito cometido en perjuicio de ALVIN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS, ello con ocasión a los hechos suscitados en fecha 01-01-2015, los cuales se desprende de: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015, 2.- DENUNCIA VERBAL, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015 REALIZADA POR EL CIUDADANO ALVIM FERNANDEZ OLIVEIRA, 3.- DECLARACION VERBAL, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015, REALIZADA POR EL CIUDADANO RUBEN DARIO NEGRETTE RODRIGUEZ, 4.- DECLARACION VERBAL, DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015, REALIZADA POR EL CIUDADANO NESTOR GOMEZ, 5.- NOTIFICACION DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, ACTA DE INSPECCION DE FECHA 26 DE ENERO DE 2015, REALIZADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSITUTO AUTONOMO POLICÍA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, INFORMES MEDICOS REALIZADOS AL CIUDADANO ERNESTO SAAVEDRA, REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RELACIONADO CON UN VEHICULO TIPO AUTOMOVIL, MARCA FOR, PLACAS AKA-125, REGISTRO DE CADENAS DE CUSTODIA DE FECHA 26 DE ENEROD E 2015; elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen suponer la participación o autoría de los ciudadanos 1- TROCONIS FLORES LEVI RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.547.503, 2-HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.072.927 Y 3- ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.629, en la comisión de los mencionados delitos. Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar De Privación Judicial, debe en consecuencia este Juzgador analizar los supuestos que hacen procedente el decreto de la misma, por lo que considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que hechos imputados a los ciudadanos 1- TROCONIS FLORES LEVI RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.547.503, 2-HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.072.927 Y 3- ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.629, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PRIVACIÓN ARBITRARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código penal delito cometido en perjuicio de ALVIN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso”
En este contexto, entiende esta Alzada que el recurrente establece como argumentos para solicitar la nulidad del Acta Policial, ya mencionada entre otros:

1) Que el vehículo automotor, marca Ford modelo Maverick de color gris, resaltando el recurrente que “sin placas identificatorias”, fue localizado por los funcionarios aprehensores en la avenida 48 de la vía que conduce al Municipio La Cañada de Urdaneta, calle 32 del Barrio Negro Primero, siendo que el supuesto robo a la luz del apelante se produjo en la Urbanización San Felipe entre calle 30 con avenida 2, para arribar a la conclusión que la detención del vehículo se produjo a una distancia considerable.

2) Que existe una contradicción a la luz del apelante entre la descripción del vehículo aportadas por los funcionarios en el acta policial y la establecida en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, que los mismos funcionarios describen con sus placas identificatorias, para establecer que los mismos funcionarios señalaron que avistaron no poseía placas identificatorias.

3) Que a su patrocinado Humberto Flores solo portaba en sus pertenencias su celular, al igual que el ciudadano Leví Troconis.
4) Que dentro del vehículo solo fue encontrada las evidencias: Dinero en efectivo, y cajetillas de cigarrillos.

Precisa esta Instancia señalar tal como se ha venido estableciendo a lo largo de esta sentencia, que el acta policial constituye un documento que tiene fe publica y que del análisis de su contenido, esta Sala no ha constatado circunstancias que menoscaben Derechos o Garantías que conlleven al decreto de su nulidad, en efecto la recurrida en al momento de pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la Defensa estableció:

“En el caso de marras tal y como se desprende de la cuestionada acta policial presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante, considerando esta juez que la cuestionada acta policial de aprehensión solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados.- A tal efecto, sobre la base de lo antes expuesto, éste Tribunal procede a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la representación de la Defensa privada, al estimar quien decide, que en el procedimiento policial de aprehensión no hubo infracción de orden constitucional a un derecho o garantía judicial consagrada a favor del imputado de auto, al igual que la solicitud de NULIDAD solicitada en virtud del reconocimiento realizado por el órgano aprehensor de los imputados de autos, toda vez que quedo plasmado en las actas que la victima de autos acudió posterior a la detención al cuerpo policial en donde reconoció a las personas detenidas como las personas que lo sometieron y la cual a juicio de quien decide no reúne los requisitos establecidos en la norma para la realización de una rueda de reconociendo, razón por la cual en igual circunstancias es DECLARADO SIN LUGAR. Así se decide”.

En este orden, como otro argumento para requerir la nulidad del acta policial a la cual se ha venido haciendo referencia, la defensa señala que la detención del ciudadanos SAAVEDRA RIVERO ERNESTO JAVIER, como única consecuencia del señalamiento efectuado por su patrocinado HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, en razón de la entrevista practicada momento de su detención ante los Funcionarios del Instituto de Policía de San Francisco, para ello hace alusión a lo plasmado en el acta policial cuando los funcionarios establecen:
"Acto seguido nos trasladamos hasta el Supermercado en mención donde al llegar el ciudadano restringido el cual vestía para el momento de camisa de color negro a rayas blancas con pantalón color negro, señaló a un ciudadano que vestía de tranelilla de color blanca y jeans rotos de color azul como el que los había dejado entrar al local en horas de la noche, al entrevistarnos con el mismo se identificó como SAAVEDRA RIVERO ERNESTO JAVIER, titular de la cédula de identidad número V-15.060.629, quien manifestó ser el Supervisor de Caja del Supermercado antes mencionado...".

Al respecto la defensa señala que no consta que los funcionarios instructores hayan advertido a sus patrocinados de sus derechos constitucionales antes de ser entrevistados y que hayan practicado la entrevista libremente y sin coacción; resalta que tampoco se haya dejado constancia de la asistencia de sus respectivos abogados, todo ello para arribar a la solicitud de la nulidad del acta por cuanto a la luz de la defensa [la misma expresa y equívocamente describe el proceder de los funcionarios policiales, que practicaron una entrevista en el mismo sitio donde fueron aprehendidos dejando constancia de ello en el acta policial].

Censura que la recurrida haya acogido el criterio lo que en doctrina se denomina Manifestaciones Espontáneas del sospecho o imputado, para declarar sin lugar la nulidad invocada.
En este contexto, esta Sala, reitera el criterio hasta ahora sostenido en torno a las Manifestaciones Espontáneas del sospechoso o imputado, que tal cual como lo ha definido la quo son:

“….todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, basta con que sus derechos y garantías estén plenamente advertidas a los hasta ahora sospechosos de delito, tal como ha sido en el caso de autos, que de las actas insertas en la causa principal, se observa que a los folios ocho (8), nueve (9) y diez (10) y su vuelto, ambos inclusive aparecen insertas actas de notificación de Derechos, las cuales dan cuenta que, a los imputados de autos les fue impuesto el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al debido proceso, la presunción de inocencia; el juzgamiento con sus jueces naturales, lo relativo a la confesión, entre otros, así como los derechos del imputado establecidos en el artículo 127 de la norma adjetiva Penal…”.

Por ello congruamente motivado la recurrida estableció en su fallo:

“…Esta juzgadora quiere dejar en claro que en ningún caso o modo puede darse validez a declaraciones que un imputado realice sin asistencia jurídica ante cualquier órgano policial de investigación criminal, despacho fiscal o tribunal de la Republica, pues ello violentaría el debido proceso y el derecho de defensa como garantías constitucionales; lo cual no ha sucedido en forma alguna en el caso de marras , pues la única exposición referida en el acta policial mal pueden pretender la defensa de autos, que se confunda lo que resulta un acta de investigación policial (acta de aprehension), que sólo sirve como un elemento de instrucción en la investigación para llegar al esclarecimiento de del hecho. En el caso de marras tal y como se desprende de la cuestionada acta policial presuntamente realizó lo que la doctrina ha denominado como “Manifestaciones Espontáneas” comprendiendo esta denominación: a todas aquellas manifestaciones, declaraciones o presentaciones que pudieran realizar personas que a la postre resulten sospechosos o imputados, ya de manera previa, o posterior a ser considerado como tal. deben en todo caso ser verificadas por los órganos de investigación criminal para adminicularlas a la investigación misma o para desecharlas, y en modo alguno se requiere que el oferente de esas “manifestaciones espontáneas” este asistido de abogado, y por tanto, tampoco es menester que se le haga suscribir acta en la que se plasme tal manifestación a ese manifestante, considerando esta juez que la cuestionada acta policial de aprehensión solo resulta un indicio para el esclarecimiento policial del asunto investigado, y solo puede ser usado como referencial en el caso de un eventual juicio oral y publico, que en todo caso deberá ser ratificado y soportado por otro cúmulo de pruebas testimóniales, documentales y/o de experticias forenses y técnico científicas para acreditar tanto el corpus delictus como la responsabilidad penal del o de los imputados…”.

Sobre la base de lo expuesto, considera esta Sala que no le asiste la razón al apelante, por cuanto el hecho que esté establecido en el acta Policial, cuya nulidad se solicita, que los funcionarios hicieron mención a que se entrevistaron con el co-imputados HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, ello no vulneran sus derechos.

En este orden, Mario del Giudice ha señalado, en su texto “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal, que, la entrevista es definida como diligencias obligatorias e ineludible que deben practicar los órganos de investigación penal al conocerse de inmediato la perpetración de un hecho punible con el objeto de recabar el mayor número de informaciones y los datos necesarios encaminados el hecho y descubrir la verdad. Este procedimiento consiste en entablar una conversación voluntaria y espontáneamente entre las persona que conocen del hecho y el investigador del caso, son aquellas conversaciones espontáneas con la finalidad de recabar y procesar aquellas informaciones que sean útil para el esclarecimiento del hecho y el descubrimiento de la verdad.

Señala Del Giudice, que las entrevista genera el acta de entrevista, sin embargo, de la investigación criminal se desprenden dos o maneras o formas de practicar la entrevista, la formal e informal o de campo, que es aquella que practican los funcionarios de los órganos de investigación penal in situ, bien sea en el sitio del suceso o en cualquier otro lugar circunvecino a la perpetración del hecho, esto con la finalidad de recabar información en caliente, frescas y rápidas orientadas a conocer con precisión los pormenores del hecho con todos sus detalles, y soslayar de esta manera datos trascendentes que puedan olvidarse, mas aún cuando las mismas están dirigidas hacia la identificación de la autoría del hecho y /o el medio empleado para la comisión.

Así las cosas cuando lo funcionarios expresan en el acta policial:

“…Igualmente nos entrevistamos con el otro ciudadano (sic) quien nos corroboró haber participado en el Robo del Supermercado en mención, especificando que se había infiltrado a la parte interna del local en horas del a noche del día de ayer 25/01/2015, con la ayuda de uno de los trabajadores del lugar..”, se insiste ello no constituye violación alguna de Derechos y Garantías Constitucionales o legales, por cuanto estas manifestaciones fueron realizadas de manera espontáneas y voluntarias, sobre la base de una entrevista informal practicada por los funcionarios actuantes a objeto de lograr preservar con la mayor exactitud todos aquellos elementos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho que se dice delictuoso y sus autores, por lo tanto al no constatarse que se produjeron violaciones que propicie la nulidad de la ya mencionada acta, este Tribunal Colegiado declara sin lugar esta Denuncia y así se decide.

Se debe resaltar que la etapa procesal en la que se encuentra esta causa penal, es la de investigación, y conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, los sospechosos de Delito, tendrán la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se les ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Derechos
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación, destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
12. Ser oído u oída en el transcurso del proceso, cuando así lo solicite.

Igualmente analizado el escrito recursivo, la defensa denuncia, que la a quo declaró sin lugar la nulidad en cuanto al planteamiento realizado acerca del Reconocimiento en rueda de individuo que eventualmente pudiera solicitarse, al efecto en el escrito recursivo señala:

“Ciertamente, los artículos 216, 217, 218 y 219 del Código Orgánico Procesal Penal (2012) comprenden LA FORMA SUSTANCIAL como debe producirse el RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS EN RUEDA, procedimiento típico y diseñado para ser ejecutado durante la fase de investigación (sic) pero en el curso de este procedimiento policial, los funcionarios del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) haciendo uso de la arbitrariedad que ya los caracteriza como institución, dejaron constancia descarada en el ACTA POLICIAL NÚMERO 85.185-2015 de fecha 26ENERO2015 que trasladaron a la víctima del supuesto robo, desde el Supermercado "Pague Menos" hasta el lugar de la detención (Semáforo de la Mayte), únicamente para que la víctima les indicara si los dos (2) ciudadanos restringidos se trataban de los autores del robo, y al ser efectivo este señalamiento, DEJARON CONSTANCIA DE ELLO EN EL ACTA POLICIAL(sic) El JUZGADO A QUO negó también este planteamiento de nulidad, declarándolo SIN LUGAR, aunque extrañamente, también consideró que no se encontraban las condiciones pertinentes para el decreto del acto de reconocimiento en rueda: obviamente, en razón de que ya había constancia en el acta policial de la exposición de los imputados a la presencia de la víctima y de los testigos durante el momento de su detención”.

Al efecto, la recurrida declara sin lugar la nulidad solicitada, al estimar que en el procedimiento policial de aprehensión no hubo infracción de orden constitucional a un derecho o garantía judicial consagrada a favor de los imputados de auto, declarando sin lugar la solicitud de NULIDAD solicitada.

En este sentido, esta Instancia Superior, comparte el criterio de la recurrida en cuanto a que, ya se ha señalado en el procedimiento policial, los funcionarios actuantes, no violentaron Derechos y Garantías de orden Constitucional, e identificados como fueron en este caso concreto los imputados por la victima, el reconocimiento en ruedas de individuos, vulneraría las formalidades establecidas en los artículos 216, 217 ,218 del Código Orgánico Procesal Penal y concretamente los Derechos de los imputados de autos, realizarla este acto de investigación estaría impregnado de nulidad, por ello esta corte también comparte el criterio cuando la recurrida señala que:

“toda vez que quedo plasmado en las actas que la victima de autos acudió posterior a la detención al cuerpo policial en donde reconoció a las personas detenidas como las personas que lo sometieron y la cual a juicio de quien decide no reúne los requisitos establecidos en la norma para la realización de una rueda de reconociendo”

Sobre la base de los expuesto, esta Alzada igualmente declara sin lugar esta denuncia y Así Se Decide.

Se Aprecia que en el escrito recursivo, expresamente se apela de la privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por la a quo, censura la defensa la circunstancias de que el vehículo tripulado por sus patrocinados es con las características: MARCA: FORD - MODELO: MAVERICK - COLOR: GRIS - AÑO: 1977 -CLASE: AUTOMÓVIL - TIPO: SEDAN - USO: PARTICULAR - SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92TK71814 - SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS -MATRÍCULAS: AKI-125 - NÚMERO DE PUESTOS: 5 - NÚMERO DE EJES: 2 -TARA: 1500 - CAPACIDAD DE CARGA: 400 KGS - SERVICIO: PRIVADO; cuando que tanto los funcionarios policiales en la redacción del ACTA POLICIAL así como la víctima, y los dos (2) supuestos testigos (cuyas declaraciones rielan a los folios 5, 7 y 8 de la causa, SEÑALAN QUE EL VEHÍCULO AUTOMOTOR SE CARACTERIZABA POR NO TENER MATRICULAS IDENTIFICATORIAS, para establecer que, existe una duda sobre el vehículo automotor con el cual se produjo la supuesta huida del sito, puesto que la victima describe un vehículo sin matricula; que la localización del vehículo se produjo a una distancia considerable, que a sus patrocinados solo se les encontró en su poder los teléfonos celulares y las únicas evidencias encontradas están señaladas como cajas de cigarrillos; billetes de papel moneda, y a entender de la defensa es nula la entrevista realizadas a su patrocinado en torno a la procedencia de los cigarrillos, que es nula la descripción de los sospechosos y el reconocimiento de los mismos.

Ahora bien, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Sostiene esta alzada, en torno al estado de libertad, como principio garantizado en nuestro texto fundamental, siguiendo a Hildemaro González Manzur, quien en su texto detención y defensa preparatoria, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran. En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.

Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, vgr. La privación Judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal., así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente , tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia , estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.

En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.

En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra norma adjetiva penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.

Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237, de la norma adjetiva pena, establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la Pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la Magnitud del Daño causado.

El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.

En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la privación judicial preventiva de libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.

El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del texto adjetivo penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.

Luego de las consideraciones Doctrinales y analizadas como han sido las denuncias aparecidas en el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados que en efecto el Tribunal de Control decretó la aprehensión como flagrante, cuando en su fallo al plasmar aspectos de orden teóricos en cuanto ala flagrancia, arribó a la conclusión:

“…analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó en fecha 01-01-2015, ante la presencia de evidencias de interés criminalistico y señalamiento expreso de testigos y victima de autos, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional…”.

La Juez claramente señaló en su fallo, que se está ante la presencia de la comisión de un hecho punible y asimismo decantó las razones por las cuales estimó que a su entender existían suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los imputados, así estableció:

“…quien aquí decide que se encuentran suficientes los elementos de convicción para inferir que hechos imputados a los ciudadanos 1- TROCONIS FLORES LEVI RAMÓN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-19.547.503, 2-HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.072.927 Y 3- ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.629, se subsume indefectiblemente en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PRIVACIÓN ARBITRARIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código penal delito cometido en perjuicio de ALVIN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS, evidenciándose las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los mismos, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que este Juzgador DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la investigación penal a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso, a los imputados LEVI RAMON TROCONIS FLORES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 19.547.503, fecha de nacimiento 16-06-1985, estado civil Concubino, hijo de LEVI TROCONIS Y CRISANTA FLORES, y residenciado en el Bajo, entrando por la Iglesia Palestina, Avenida 55, con calle 46, Casa S/M el Municipio San Francisco del Estado Zulia, Telefono N° 0416-9680476, HUMBERTO JOSE FLORES FLORES, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 22.072.427, fecha de nacimiento 07-01-1983, estado civil soltero, hijo de ALI RAMON VASQUEZ Y CRISANTA DEL CARMEN FLORES, y residenciado en residenciado en el Bajo, Avenida Principal del Bajo, Calle 115, Casa S/N, cerca del Abasto Los Cinco Hermanos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0416-9680476, y ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cedula de identidad Nº 15.060.629, fecha de nacimiento 03-11-1981, estado civil casado, hijo de ERNESTO SAAVEDRA Y MILAGROS RIVEROS, y residenciado en urbanización Villa Paraíso, Sector EL Bajo, Casa S/N, diagonal al a Carbonera, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Teléfono N° 0426-7610598; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y PRIVACIÓN ARBITRARIA , de conformidad con lo previsto en el articulo 174 del Código penal delito cometido en perjuicio de ALVIN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS, toda vez que dichos delitos In Comento, excede de diez (10) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen de Improcedencia, previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aunado al daño causado, siendo considerados los referidos delitos como pluriofensivos…”.

Igualmente se constata del fallo parcialmente transcrito, que la quo estimó y analizó los supuestos de presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización, cuando señaló que se está en la presencia de un delito pluriofensivo, y que la pena de los delitos imputados exceden de una pena que supera los diez años, presumiendo con ello el peligro de fuga conforme al artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal.

En consecuencia sobre la base de los expuesto, esta alzada, declara sin lugar la solicitud de la defensa y se confirma en cada una de sus partes el Decreto de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra los ciudadanos TROCONIS FLORES LEVI RAMÓN, HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES, y ERNESTO JAVIER SAAVEDRA RIVERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.060.629, plenamente identificados en actas, al considerar esta alzada que la decisión dictada por la quo, estuvo ajustada a los parámetros establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, al existir suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los sospechosos de delito en los hechos que se han señalado como delictuosos; que los Delitos imputados , vale decir, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva Penal y Privación Arbitraria, conforme lo establece el artículo 174 del mismo texto sustantivo, concretamente el primero de los nombrados su pena pudiera exceder de 10 años, lo cual hace presumir el peligro de fuga y además se considera la magnitud del daño causado, al estar en presencia de un Delito Pluriofensivo tal como lo señaló la a quo en su fallo.

En hilo a lo expuesto, se considera que el auto apelado debe ser confirmado en cada una de sus partes, al no observase el vicio denunciado y al estar plenamente ajustado a Derecho y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABG. FRANCISCO ANDRÉS BRICEÑO FERNÁNDEZ, actuando como defensor de los ciudadanos LEVÍ RAMÓN TROCONIS FLORES Y HUMBERTO JOSÉ FLORES FLORES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 096-15, dictada en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD; en perjuicio de ALVÍN FERNÁNDEZ y SUPERMERCADO PAGA MENOS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
Ponente


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 122-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
JVVE/yjdv*
VP03-R-2015-000343