REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Abril de 2015
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001466
ASUNTO : VP02-R-2014-001466
DECISIÓN Nº 119-15.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Jhoseline Salazar Segovia y Ali Alberto Morales Avile procediendo en , este acto con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en contra de la decisión No. 753-14, de fecha 20 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia declara procedente Decretar la Extinción de la Pena al penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.058.574, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, en la causa signada con el No. 5E-905-10
Se ingresó la causa en fecha 11-03-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza Profesional Dra. Nola Gómez Ramírez, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones en fecha 16 de marzo de 2015, declaró admisible el presente recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa en su escrito de apelación estableció que apeló de la decisión emitida en fecha 20 de octubre de 2014, en la cual declaró procedente Decretar la Extinción de la Pena al penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Señaló, que el Juzgador revocó el beneficio otorgado y libro orden de captura de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriendo, que es oportuno señalar que los Representantes Fiscales revisaron la referidas actas en las cuales alegan que el penado, manifestó que no sabia que tenia que presentarse ante la Unidad Técnica, pero que si había cumplido sus presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo, por lo cual el Juzgador acordó imponerlo nuevamente de las obligaciones impuestas en decisión N° 718-11 de fecha 11 de octubre de 2011, imponiéndole la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica cada treinta días por el tiempo que le faltaba para culminar el Régimen de Prueba, vale decir hasta el día 24 de julio de 2014, advirtiendo el referido tribunal en el referido acto que en caso de incumplir de nuevo con una de las obligaciones se procedería conforme al artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el Juzgador deja constancia que fue emanado de la Unidad Técnica de esta cuidad en fecha 17 de febrero de 2014 un informe en el cual manifiestan que el penado de autos no se ha presentado para dar inicio al Régimen de Prueba impuesto nuevamente, de igual manera alegan que cerraran el expediente interno de probación N° 11466 ya que nunca se presentó ante esa oficina, finalizando de manera DESFAVORABLE, consta en acta levantada por ese tribunal que en virtud de haber sido capturado por tener la orden de aprehensión dada la revocatoria de su beneficio acordada en fecha 28 de julio de 2014.
Indicaron que el mismo no cumplió con las obligaciones a las cuales se encontraba sometido a razón del beneficio otorgado por ese tribunal, razón por la cual concluyen que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ no cumplió efectivamente con la pena impuesta por el Estado, siendo procedente en derecho acordar el ingreso del mismo a un centro penitenciario hasta tanto de acuerdo al computo de pena que se le realice de cabal cumplimiento a la pena que le fue impuesta en razón del hecho delictivo cometido por el mismo.
PETITORIO: Solicitó que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la Resolución No. 718-14, de fecha 07 de Octubre de 2014, emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa No. 5E-762-10
II
CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho KORINA ROSA ROMERO Defensora Publica Trigésima Segunda Auxiliar Penal Ordinario para la fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en este acto como Defensora del ciudadano: EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, da contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
Manifestaron que la representación Fiscal, alego en fecha 14 de Enero del 2011, que el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecuto la sentencia dictada en contra del penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ. Posteriormente en fecha 11 de octubre del 2011 mediante resolución numero 718-11 otorgo al penado de autos la suspensión condicional de la Ejecución de la pena imponiéndole un régimen de prueba por el lapso de dos años ocho meses y veinticuatro días lapso durante el cual se le impusieron una seria de obligaciones entre las que se encontraba presentarse cada treinta días ante el tribunal y cada sesenta días ante el tribunal ante la unidad técnica de esta ciudad.
Asimismo indicó, que en el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía señala la solicitud de Revocatoria del Beneficio Otorgamiento al penado, ello en atención a la solicitud de opinión fiscal emanada del Juzgado Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se informaba que se recibió procedente de la Unidad Técnica y Orientación comunicación en la cual manifiestan que el penado no se presento ante dicha unidad, lo que conlleva acordar revocar el beneficio de otorgamiento y librar la correspondiente orden de captura de conformidad en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además los representantes fiscales hacen referencia que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, la comparecencia de manera voluntaria del penado ante el Tribunal, donde el mismo manifestó que no sabía que tenía que presentarse ante la Unidad Técnica, pero que si había cumplido sus presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo, por lo cual el tribunal acordó imponerlo nuevamente de las obligaciones impuestas en decisión numero 718-11 de fecha 11 de octubre de 2011.
En este sentido señala además la Fiscalía un comunicado emanado de la Unidad Técnica donde informan que el penado de autos no se ha presentado a dar inicio a su régimen de prueba impuesto nuevamente, de igual manera informa la referida Unidad, que cerrara el expediente interno de probación numero 11466 ya que nunca se presento ante esa oficina finalizando de manera desfavorable las obligaciones impuestas durante el Régimen de Prueba otorgado por segunda vez, siendo
procedente en derecho acordar el ingreso del mismo a un centro penitenciario
hasta tanto de acuerdo al computo de pena que se le realice de cabal
cumplimiento a la pena que le fue impuesta en razón del hecho delictivo cometido por el mismo.
PETITORIO: solicita sea declarado, sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en contra de la decisión N° 753-14 de fecha 20 de octubre de 2014, y confirme la decisión mediante la cual el Tribunal 5o de Ejecución de este Circuito Judicial Penal acuerdo a favor del ciudadana EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ el cumplimiento de condena de conformidad con el artículo 105 del Código Penal y la extinción de la pena y de la Acción Penal por cumplimiento de pena.
III
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta Sala que, el presente asunto penal deviene de la fase de ejecución de la sentencia, en virtud del dictamen del fallo Nº 753-14 de fecha 20-10-2014, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia (folios 17 al 20 de la pieza recursiva y folios 631 al 634 de la causa principal revisada ad efectus videndi), mediante el cual se declaró el cumplimiento de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la pena y de la acción penal por cumplimiento de pena, a los penados EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ y LUIS ALFONSO LEAL BADELL, ampliamente identificados en autos anteriores, quienes fueron condenados en fecha 02-11-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 052-10, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Presidio, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONID BERBESI y ASSAR CACERES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de ello, resulta oportuno señalar que, en la legislación interna, la regulación del sistema penitenciario, parte de los postulados establecidos en la Carta Magna, donde en su artículo 2, se prevé que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico de la República y de su actuación es la libertad; concatenándose tal normativa con lo previsto en el artículo 272 Constitucional, donde se preceptúa que el Estado garantizará un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno o interna, así como el respeto a sus derechos humanos, enfatizando que, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.
Tal postulado, se desarrolla ampliamente en el texto adjetivo penal vigente, al desarrollar todo lo relativo a las fórmulas de cumplimiento de la pena, partiendo entonces de tal afirmación, es necesario establecer que, en materia de ejecución de la sentencia, el Órgano Jurisdiccional debe vigilar que las mismas se cumplan, dentro de los parámetros fijados por el legislador, esto es, que el Jurisdicente debe ser garante en cuanto a los lineamientos y normativas adoptados en la ley para tal cumplimiento.
Sobre ello, esta Alzada considera necesario recordar que, la pena tiene asignada funciones de control formal y sustancial. La función de control formal, versa sobre el tiempo de cumplimiento de la pena, esto es sobre el quantum; mientras que la función de control sustancial, según el procesalista Alberto Binder, implica la eficacia en cuanto a la finalidad de la pena; el control al respeto de los derechos fundamentales de los condenados; sobre las sanciones disciplinarias y sobre la administración penitenciaria (Cfr. Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. 2° Edición actualizada y ampliada. Buenos Aires. Ad-Hoc S.R.L. 1999).
Cabe destacar que, en el presente caso se observa que al penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos anteriores, le fue acordado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, mediante decisión signada bajo el N° 718-11, de fecha 11-10-2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Penal (Folios 541 al 544 de la causa principal), estableciendo un régimen de prueba por ante el Tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir de la mencionada fecha de la decisión hasta el día 24-06-2014.
Ahora bien, se considera oportuno mencionar, en cuanto a la figura de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual constituye un beneficio procesal, para ser otorgado en la Fase de Ejecución de la Sentencia, que permite a determinados penados, cumplir la condena impuesta, mediante un régimen fuera de los centros penitenciarios, originalmente destinados a tales fines, para su procedencia, deben reunirse una serie de requisitos y condiciones, que la misma ley prevé, tales como los estipulados en los artículos 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes los artículos 493 y 494 ejusdem, a saber:
“Artículo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
“Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia.
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal.
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación.
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas.
5. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente.
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación.
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo.
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social.
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal”.
De las normas trascritas supra, a juicio de esta Alzada, se determina que para la procedencia del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requiere la existencia de un pronóstico de clasificación de mínima seguridad del beneficiario, emitido en atención a la evaluación realizada por un equipo técnico, el cual estará constituido por un psicólogo, criminólogo, trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra; además de lo anterior, es necesario que la pena impuesta al condenado en la sentencia no exceda de cinco (05) años; así mismo, que el penado se comprometa a cumplir las condiciones, que le imponga el tribunal o el delegado de prueba; igualmente que presente oferta de trabajo, la cual será verificada por el delegado de prueba y que no haya sido admitida en su contra, una acusación por la comisión de un nuevo delito, o en su defecto, no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada previamente, y luego que es acordado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el plazo del régimen de prueba, no puede ser inferior a un (01) año ni superior a tres (03), imponiéndosele obligaciones de hacer y de no hacer.
En el caso de marras, observa este Tribunal Colegiado que, con respecto al penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, el Tribunal a quo, en el texto de la citada decisión Nº 718-11 de fecha 11-10-2011, estableció lo siguiente;
“…Ahora bien, al constatar este Juzgador los requisitos ineludibles que deben colmarse a los fines de que este Tribunal proceda a decretar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa:
1.-Consta del folio 397 al 401 Situación Jurídica, Record Conductual e Informe de Clasificación del penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, debidamente emitidos por el Departamento de Control Penal, el Departamento de Trabajo Social, y del Equipo de Tratamiento Psicológico, todos respectivamente adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a través del cual la Junta de Clasificación y Tratamiento en el Informe rendido, establecieron que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ Reúne los Requisitos de Mínima Seguridad.
2.- Al folio 445 y su vuelto de la presente causa, cursa inserto Informe Técnico signado con el N° 1676 de fecha 09/08/2011 con fecha de estudio del 20/07/2011, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual indica que el penado: EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.058.574, "CUMPLE" las condiciones mínimas de seguridad para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
3.- Al folio 450 de la presente causa, cursa inserta la verificación de la Oferta Laboral expedida por la Asociación Cooperativa Zuliana de Aislamiento Termo Acústico RL, ubicada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, verificación debidamente practicada por la Leda. Lisbeth Agámez Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quien deja constancia haber entrevistado al ciudadano Oswaldo Hernández en su carácter de Presidente de la identificada Asociación, resultando favorable tal verificación.
4.-Asimismo, se evidencia que al folio 465 de la presente Causa, que consta Certificado de Antecedentes Penales, suscrito por el Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del cual se desprende que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZÁLEZ, no tiene Antecedentes Penales, distintos al de la presente causa.
5.-Al folio 474 al 476 de la presente causa cursa inserta las resultas de la verificación de la Constancia de Residencia, a través de la cual el Alguacil comisionado para su verificación, mediante exposición rendida en fecha 10/10/11 refirió haberse entrevistado con la ciudadana Georgina Flores en su carácter de Vocera del Consejo Comunal Bicentenario Sur, Sector 2, y quien afirmó que la Carta de residencia era auténtica, de igual manera había si expedida por ese Consejo Comunal.
Observa igualmente éste Juzgador, que el penado de autos fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que no excede del lapso de CINCO (05) AÑOS exigidos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento del Beneficio de ia Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.
En relación al requisito de que no concurra otro delito, el penado solo fue condenado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONID BERBESÍ y ASSAR CÁCERES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LEONID BERBESÍ ASSAR CÁCERES y EL ESTADO VENEZOLANO.
Analizados como han sido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico procesal Penal para el otorgamiento del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en el caso que nos ocupa, se encuentran llenos los requisitos necesarios para el otorgamiento del referido Beneficio, razón por la cual este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho otorgarle al penado EDUARDO LUÍS CHOURIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.058.574, el Beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplirá como Régimen de Prueba por ante este Tribunal y la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de DOS AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, el cual cumplirá hasta el día 24-06-2014.
Este Tribunal a los fines de controlar y vigilar de conformidad con lo previsto en el Artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal, un adecuado sistema penitenciario y en especial al cumplimiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y las fórmulas de cumplimiento de la misma, considera pertinente señalar oportunamente las siguientes condiciones especiales para el penado: EDUARDO LUÍS CHOURIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.058.574; previstas en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal:
1. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;
2. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;
3. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba; Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
4. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;
Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:
7. Presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días;
8. Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de
Supervisión y Orientación.
09.-Acatar las Normas y Obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba.
(Omissis)
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado: EDUARDO LUÍS CHOURIO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30/09/1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.058.574, de estado civil Soltero (concubinato), de Profesión u Oficio Estudiante de Bachillerato, hijo de Eduardo Chourio González y Violeta González, residenciado en el Sector Casita de Madera, San Felipe, casa N° 12-04 el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem, imponiendo un lapso de Régimen de Prueba de DOS AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, contados a partir de la presente fecha, el cual cumplirá hasta el día 24-06-2014, asimismo impone a la mencionada penada las obligaciones indicadas esta Resolución, por consiguiente se libra la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de penado la cual se remite al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.”
Posteriormente, se observa de actas, específicamente a los folios 546 y 547 de la causa principal, el acta de compromiso del Beneficio de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena, de fecha 17-10-11, suscrita por el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, debidamente asistido por su defensora, ante el Juzgado Quinto en función de Ejecución de este Circuito; y así haciendo un recorrido procesal de la causa esta Alzada, antes de decidir lo conducente, verifica lo siguiente:
En fecha 04-01-2012, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informa al Tribunal que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, no se había presentado. (Folio 554 de la Causa Principal)
En fecha 15-03-2013, el mencionado Juzgado en función de Ejecución impuso nuevamente al penado del contenido de la decisión que contiene el beneficio y de sus obligaciones. (Folios 568 y 569 de la causa principal).
En fecha 26-07-2013, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informa al Tribunal que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, no había cumplido los últimos 6 meses. (Folio 576 de la Causa Principal).
En fecha 16-10-2013, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informa al Tribunal que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, no ha iniciado presentaciones. (Folio 578 de la Causa Principal).
En fecha 17-02-2014, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informa al Tribunal que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, no se ha presentado. (Folio 583 de la Causa Principal).
En fecha 25-03-2014, la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo informa al Tribunal que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, no se ha presentado. (Folio 588 de la Causa Principal).
En fecha 22-05-2014, se observa escrito interpuesto por la representación fiscal del Ministerio Público solicitando al Tribunal la revocatoria del beneficio. (Folios 591 y 592 de la causa principal).
En fecha 28-07-2014, el mencionado Juzgado en función de Ejecución procede a revocar el beneficio de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena. (Folios 537 al 539 de la causa principal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por los recurrentes, cuando refieren que, el informe conductual del penado finalizó de manera DESFAVORABLE, incumpliendo con las obligaciones impuestas durante el régimen de prueba otorgado por segunda vez y con las obligaciones del beneficio de Suspensión de la Ejecución de la Pena, decretándosele la Extinción de la Pena, observa esta Alzada que, si bien es cierto el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, no cumplió con la obligación de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cumpliendo con el resto de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba; no es menos cierto, que cuando el Juzgado en función de Ejecución revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena ya éste había cumplido la misma, la cual finalizó el 25-06-2014, siendo lo procedente como en efecto se hizo declarar la extinción de la pena por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte, resulta interesante citar los siguientes planteamientos doctrinarios sobre el régimen progresivo de libertades:
“…El régimen progresivo de libertades, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es una estrategia de resocialización del penado que implica que éste, de acuerdo a su evolución, pase por varias etapas, cada una de ellas con un grado de restricción de libertad diferente. “Significa ir encaminando el condenado, paulatinamente hacia la libertad haciéndolo pasar por fases que van desde las más severas hasta las más permisivas”.
La doctrina penológica y la legislación comparada enseñan que para acceder a cada una de las etapas del régimen progresivo, el condenado debe reunir dos tipos de requisitos:
a) el objetivo, que no es otro que el transcurso del tiempo de cumplimiento de la condena y,
b) los subjetivos que se refieren a la conducta observada o a las condiciones personales del condenado durante la ejecución de la pena”. (Tomado de la ponencia “El Impacto de las Reformas Procesales y Penales Sobre la Ejecución de la Pena”, del autor José Bernardo Guevara Pulgar, la cual se encuentra plasmada en el texto Pruebas, Procedimiento Especiales y Ejecución Penal. Pags 395-400).(Las negrillas son de la Sala).
En ese orden de ideas, considera este Órgano colegiado que lo ideal es que de acuerdo al régimen progresivo de libertades previsto en nuestro ordenamiento jurídico, el penado se haga acreedor de un beneficio procesal y que cumpla con las obligaciones impuestas, sólo que en el caso en concreto observó esta Alzada que el penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ cumplió su condena el día 24-06-2014, siendo improcedente retrotraer el proceso a un estado ya precluido, considerando que lo ajustado a derecho es confirmar la recurrida, en cuanto al cumplimiento de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal y la extinción de la pena y de la acción penal por cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.
En atención a todos los argumentos antes expuestos, quienes aquí deciden estiman procedente en derecho declarar Sin Lugar, el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 30-10-2014, por los abogados JHOSELINE SALAZAR y Ali Alberto Morales Avile, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión 753-14, de fecha 20-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró el Cumplimiento de Condena de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal y la extinción de la pena y de la acción penal por cumplimiento de pena al penado EDUARDO LUIS CHOURIO GONZALEZ, ampliamente identificado en autos anteriores, quien fue condenado en fecha 02-11-2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Sentencia N° 052-10, a cumplir la Pena de Cinco (05) años de Presidio, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos LEONID BERBESI y ASSAR CACERES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en contra del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en y consecuencia confirma la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 30-10-2014, por los abogados JHOSELINE SALAZAR y ALI ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, con competencia en ejecución de sentencias de la Circunscripción del estado Zulia, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 753-14, de fecha 20-10-2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 119-15.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES
MVP/mvp***