REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 09 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: 6C-28850-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000468
DECISIÓN N° 095-15
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 175.756, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, contra la decisión N° 131-15, de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 46° del Ministerio Público, así como el escrito de pruebas complementarias, en contra del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL, conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación y sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y los ofrecidos por la defensa privada, así como la comunidad de la prueba solicitada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, recaída sobre el ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Ordenó el auto de apertura a juicio en contra del acusado EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA FINOL.
Se ingresó la presente causa, en fecha 19 de marzo de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho ALFREDO BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, procedió a interponer el recurso de apelación interpuesto, bajo los siguientes argumentos:
Esgrimió la defensa, que apoya su pretensión en el contenido del artículo 439 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que al momento de consignar su escrito de descargo, dejó establecido como punto previo, que denunciaba irregularidades en la investigación adelantada por la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, por considerar que la oportunidad procesal para denunciar irregularidades de la investigación, vicios de la acusación fiscal y oponer excepciones, es la audiencia preliminar, y correspondía al Tribunal pronunciarse al respecto, incurriendo el Órgano Jurisdiccional, en OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, al no dar respuesta oportuna a la denuncia de irregularidades de la investigación planteada por quien recurre en su escrito de descargo, el cual fue ratificado durante el desarrollo de la audiencia preliminar, lo mismo ocurrió con la nulidad solicitada, omisión que se traduce en denegación de justicia, de conformidad con el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, que igualmente, se convierte en indefensión, por tanto, el fallo impugnado causó un gravamen irreparable a su defendido.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó el apelante, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la nulidad absoluta del acta de audiencia preliminar, de fecha 04 de febrero de 2015, celebrada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y de los actos consecutivos que de ella dependen, como el auto de apertura a juicio y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre su patrocinado, puesto que los actos realizados en contravención con las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son inconvalidables, no admisibles en el actual sistema acusatorio.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado OSCAR VINICIO BRICEÑO VILORIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en el municipio Maracaibo, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
En primer lugar, el Representante Fiscal, realizó un resumen de los hechos acaecidos en la presente causa, para luego agregar, en el capítulo del recurso titulado “DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO”, que el representante del acusado, pretende a través de su escrito recursivo, que la Corte de Apelaciones lleve a cabo una nueva audiencia preliminar, y que ventile en ella materia que corresponde a la fase de juicio oral, es decir, se pronuncie sobre el fondo del asunto, ya que la calificación jurídica conferida al hecho fue acogida por la Juez a quo, quien determinó que sería en el debate donde se dilucidaría la calificación jurídica definitiva.
Manifestó el Ministerio Público, que la Jueza durante el acto de audiencia preliminar ejerció el control de la acusación y del escrito de contestación a la misma, ya que realizó un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales ésta se basa, estudiando además ciertos aspectos, tales como la necesidad, pertinencia y legalidad de los medios de prueba ofertados, no solo por la Fiscalía, sino también por parte del acusado, quien tiene la facultad de proponer las pruebas que hará valer en el contradictorio, en virtud, de lo planteado considera que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, y acorde con las garantías del debido proceso.
Afirmó el Fiscal, que la actividad del Juez de Control en la audiencia preliminar, no se limita a ser la de mero tramitador, sino que tiene asignada la función de controlar el ejercicio de la acción penal, y depurar la actividad probatoria que ofrecen las partes, a los fines de evitar que los juicios se llenen de pruebas que no cumplan con los extremos legales, y que por lo menos las mismas sean pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso; para reforzar sus argumentos el Fiscal del Ministerio Público plasmó extractos de la decisión N° 02-3241, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, relativa a la audiencia preliminar.
Estimó, quien contestó el recurso interpuesto, que puede inferir del escrito recursivo de la defensa privada, que el mismo se está refiriendo a principios fundamentales del juicio oral y público, fase que aún no se encuentra activada.
Planteó el Representante de Fiscalía, que la solicitud de la defensa es errada, ya que pretende a todo evento hacer que la Jueza de Control entrara a valorar el órgano de prueba promovido, pero la misma no estaba llamada a valorarlo, ya que su función principal era servir de filtro de la materia que pasará a juicio, actividad referida a la licitud, legitimidad y expectativa de la actividad probatoria, motivo por el cual el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho que lo hagan procedente.
Estimó la Fiscalía, que lo alegado por el recurrente se encuentra divorciado de la realidad, toda vez que la Jueza de Control, una vez concluida la audiencia preliminar dictó todos y cada uno de los pronunciamientos que debe realizar, conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y cuyos fundamentos in extenso, se encuentran en el auto de apertura a juicio, donde se deja expresa constancia de haber realizado el control formal y material del ejercicio de la acción penal.
Destacó, quien contesta el escrito de apelación, que de la simple lectura del auto de apertura a juicio, se evidencia que la Jueza de Control se pronunció sobre los alegatos de la defensa y del Ministerio Público, situación distinta es que no haya acogido los argumentos esgrimidos por la defensa, por cuanto no le asiste la razón, por lo que no puede de ninguna manera argumentarse que no fueron decidas las solicitudes del recurrente, ya que resulta evidente que la Jueza si se pronunció, además el ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, estuvo amparado por el principio de presunción de inocencia, así mismo se encontraba asistido por el abogado de su confianza, el cual a todo evento debió tratar de desvirtuar la acusación interpuesta por el Ministerio Público.
En el aparte denominado “PETITORIO FISCAL”, solicitó el Fiscal del Ministerio Público, a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar, y en consecuencia sea confirmada la recurrida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, luego del análisis del único motivo de impugnación, que en el mismo cuestiona el recurrente, la omisión de pronunciamiento, en la que estima incurrió la Juzgadora de Instancia, al no resolver sus planteamientos expuestos tanto en el escrito de descargo como el acto de audiencia preliminar, específicamente, el punto previo de su escrito de descargo, y las excepciones y nulidades solicitadas; en tal sentido, quienes aquí deciden pasan a resolver este particular de la manera siguiente:
En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio traer a colación lo expuesto por la defensa del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, en el acto de audiencia preliminar:
“…Ratificamos el escrito de contestación a la acusación fiscal presentado por esta defensa técnica en fecha 11-11-2014, y a todo evento en caso de que este juzgado desestime lo explanado en dicho escrito de contestación, por cuanto nuestro defendido nos ha manifestado su deseo de no admitir los hechos imputados por la vindicta publico (sic) solicitamos se ordene el correspondiente Auto de Apertura a Juicio (sic), finalmente solicito copia simple de la presente causa, es todo…”
Ahora bien, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran pertinente, traer a colación los pronunciamientos realizados por la Jueza a quo, con el objeto de determinar la existencia o no del vicio de omisión de pronunciamiento:
“…Finalizada la presente audiencia, este Juzgador oída las exposiciones tanto del Ministerio Público como de la defensa pública (sic) pasa a resolver en cuanto a las acusaciones presentadas (sic) por las (sic) Fiscalía 49° del Ministerio Público y ratificadas en este acto, procede este juzgador a detallar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el en el (sic) artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido tenemos que: se observa en cuanto al numeral 1° (sic) correspondiente a Los (sic) datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima, tal requisito se encuentra cumplido (ver folios 47 y 50 de la causa principal), En (sic) cuanto al numeral 2, se observa que establece Una (sic) relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye a los imputados (sic), tal requisito se encuentra cumplido y relacionada (sic) al CAPITULO (sic) II RELACION (sic) CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO (ver folios 48 al 51 de la causa principal)”. En cuanto al Numeral (sic) 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal requisito se encuentra cumplido y relacionado al CAPITULO (sic) III FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN Y ELEMENTOS DE CONVICCIÓN (ver folios 51 al 69 de la pieza principal); En (sic) cuanto al Numeral (sic) 4 (sic) La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, tal requisito se encuentra cumplido y referidos (sic) al CAPITULO (sic) IV PRECEPTOS JURIDICOS (sic) APLICABLES, lo cual en el presente caso se le sigue en contra del ciudadano imputado, como AUTOR (sic) por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 Ejusdem, en perjuicio de MARIA (sic) EUGENIA FINOL (ver folios 69 al 73 de la causa principal); En (sic) cuanto al Numeral (sic) 5 El (sic) ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, tal requisito se encuentra cumplido y referidos (sic) al CAPITULOS (sic) “OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA (ver folios 73 al 79 de la pieza principal de la causa); y en cuanto al Numeral (sic) 6, La (sic) solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada tal requisito se encuentra cumplido y relacionado con el CAPITULO VIII “PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO” (ver folios 79 al 80 de la causa principal), siendo procedente en consecuencia la ADMISIÓN TOTAL del escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que se aprecia se aprecia (sic) del escrito acusatorio, tal y como ya se ha mencionado que se (sic) cumplen con los presupuestos formales de la enunciación y expresión de los elementos de convicción que motivan la imputación, así como con el ofrecimiento de los distintos medios de pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad, al evidenciar quien decide, que el Ministerio Público, señala distinto órganos de pruebas que a juicio de éste (sic) Tribunal encuentran correspondencia con los hechos imputados, siendo por consiguientes, útiles y necesarios para establecer los mismos, cuya valoración acerca de su real objetivo para demostrar los hechos corresponde al Tribunal de juicio; se mantiene la calificación jurídica indicada en el Escrito de Acusación Fiscal (sic), en virtud de que (sic) debe entenderse que dicha calificación jurídica es provisional, en el sentido de que (sic) en el debate probatorio de acuerdo a las circunstancias que en el (sic) se planteen la misma puede variar según decisión del juez ya que la acusación esta por demás suficientemente clara y determina conjuntamente con las actuaciones realizadas por la Fiscalia (sic), que a criterio de quien hoy aquí decide cumplen (sic) con los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal razón por la cual verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de prueba, ofrecidos en el escrito acusatorio, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, así como los ofrecidos por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° (sic) del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal así como los promovidos por la defensa privada (sic).
A tenor de lo anterior este Juzgador En (sic) relación a la oposición de la excepción opuesta por la representación de los Defensores de Confianza (sic) del acusado de autos, relativa a la Acción Promovida Ilegalmente, por varios (sic) circunstancias o motivos, contempladas en los literales “i” del ordinal 4° del Artículo (sic) 28 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a la prohibición legal de intentar la acción propuesta,, incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, aduciendo que el acto conclusivo de acusación carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3 y 5 (sic) del Artículo (sic) 308 del Código Orgánico Procesal Penal; éste (sic) Tribunal ejerciendo el control material del escrito de acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las excepciones presentadas por la defensa Técnica (sic) para oponerse ala (sic) persecución penal del Ministerio Público, procede a declarar SIN LUGAR dichas excepciones, ya que luego del examen realizado al escrito de acusación, aprecia que el item referido a la descripción de los hechos, determina una clara, precia (sic) y circunstanciada relación de los hechos, indicando la individualización de la conducta del acusado y las formas (sic) de su aprehensión en flagrancia, quedando determinado que las circunstancias del hecho, son enunciadas con suma claridad; lo que evidencia de la simple lectura de los hechos que se (sic) cumple el escrito acusatorio con la formalidad del ordinal 2 (sic) del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así como con el requisito formal de la indicación de la fundamentación de la acusación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, en virtud que del análisis hecho al escrito de acusación, se evidencia que el acervo probatorio en que se sustentan (sic) la acusación fiscal, para solicitar el enjuiciamiento de los acusados (sic) y su eventual responsabilidad, cuentan (sic) con elementos serios, concordantes y sólidos para demostrar la tesis de culpabilidad de los acusados (sic), en el hecho punible imputado, habiendo una perfecta congruencia entre la pertinencia y necesidad de cada órgano de prueba material con la descripción de los hechos; en tal sentido, se declara SIN LUGAR igualmente la excepción opuesta por los Defensores Técnicos (sic), y por ende, el sobreseimiento de la causa. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se declara. De igual forma en cuanto a la solicitud planteada por la defensa técnica en relación a la imposición de una medida menos gravosa respecto al ciudadano acusado, este Tribunal considera respecto a la misma que de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, desde la imposición de tal medida privativa no han variado las circunstancias ni han surgido nuevas circunstancias que motiven sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas (sic) a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad (sic); En (sic) tal sentido se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa contra de EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, anteriormente identificado. ASI (sic) SE DECIDE…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Una vez realizado un análisis integral tanto del escrito de descargo presentado por los abogados en ejercicio JOSÉ RODRÍGUEZ y ALFREDO BERMÚDEZ, así como de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, acotan lo siguiente:
La fase intermedia se inicia con un acto conclusivo, en el caso bajo estudio, se trata de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar, es decir, que haya logrado esclarecer el o los hechos, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.
Una vez realizada la audiencia preliminar, el Juzgador debe realizar un pronunciamiento motivado sobre la admisión o no de la acusación, sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios, así como resolver las planteamientos de las partes, coligiendo los integrantes de esta Alzada, que en el presente caso, la acusación fue admitida por cuanto la Juzgadora consideró que contenía la individualización del imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, la precalificación jurídica de los hechos y las pruebas que deberán evacuarse en juicio, todo lo cual deviene de la evaluación realizada por parte de la Jueza de Instancia al escrito acusatorio, y es por ello que en el caso de autos no sólo admitió el escrito acusatorio, sino que también declaró sin lugar las excepciones y peticiones planteadas por la defensa, considerando que la relación de los hechos encuadraban en la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público.
Por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto, que el fallo impugnado se encuentra debidamente motivado, requisito que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, y que permite a las partes, como en el caso de autos, determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Evidencia esta Sala de Alzada, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de la parte recurrente, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía admitirse la acusación, así como los medios probatorios ofertados, declarando sin lugar las excepciones y las planteamientos de la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento de la causa, preservándose de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Siguiendo con este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Diciembre de 2011, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual dejó sentado:
“…No obstante lo anterior según también lo afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado. Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo. Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no puede interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril). Para que se configure tal vicio, debe concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro.328/10 del 30 de Abril). Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “…Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) (sic) puede entrañar una vulneración al principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia…”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, páginas 173 al 174, en cuanto a la omisión de pronunciamiento señaló:
“…Debe incluirse en esta hipótesis de retardo u omisiones injustificados: la abstención de los jueces de emitir pronunciamientos o de ejecutar una decisión definitivamente firme, la falta de otorgamiento de las medidas cautelares procedentes o su otorgamiento insuficiente. Estos son supuestos de conducta imputables directamente a los Jueces…Hay en estas situaciones, violación de normas específicas y de las obligaciones de su cargo. Estas conductas del funcionario judicial son obviamente violatorias de derechos constitucionales, por ejemplo el derecho de justicia, a la justicia imparcial, a ser oído, etc. Debe recordarse que el Estado es garante de la justicia y el Juez, de las garantías procesales,…” (Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a la defensa, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas e inteligibles, que permiten conocer su criterio, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación ni tampoco el de omisión de pronunciamiento el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto los mismos se configuran cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Este Órgano Colegiado, estima oportuno puntualizar, que la Juzgadora dio respuesta al punto previo planteado por la defensa de manera tácita, puesto que determinó que la aprehensión del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, se encontraba amparada bajo la figura de la flagrancia, con lo cual descarta la nulidad solicitada en relación al procedimiento de su detención, indicando que las actuaciones realizadas por la Fiscalía cumplen con los requisitos previstos para la actividad probatoria tanto constitucional como procesal, admitiendo los medios de prueba por cuanto fueron traídos al proceso, de manera lícita, estimando su pertinencia y necesidad, destacando que existen un cúmulo de elementos que respaldan el escrito acusatorio y que será en el juicio oral y público donde se dilucidará la responsabilidad del patrocinado del recurrente, además, el apelante en el mencionado punto previo realizó una serie de planteamiento con los que pretendía desvirtuar la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, sin considerar que tales situaciones deben ventilarse en el contradictorio, y no en esta fase del proceso; adicionalmente, la Jueza de Control expresó los motivos por los cuales no estimaba ajustado a derecho el dictamen de un sobreseimiento, resolvió las excepciones, así como también dejó asentado sus razonamientos por los cuales mantuvo la calificación jurídica, estimando admisible las pruebas ofertas por el Ministerio Público y por la defensa, por lo que se desprende de lo expuesto, que no existen en el caso bajo estudio actuaciones u omisiones por parte de la Jueza de Instancia, susceptibles de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Reiteran, quienes aquí deciden, que la decisión impugnada no adolece de falta de expresión de las razones de hecho y de derecho que la sustentan, ni de la falta de pronunciamiento sobre los aspectos denunciados, puesto que de la misma se desprende cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza a la solución de la controversia, la cual puede catalogarse como clara y entendible, producto del análisis de las actas, garantizando al justiciable el control y la constitucionalidad del proceso.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo énfasis en resolver los planteamientos de la defensa, estimando esta Sala que lo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el único particular que integran el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZARRAGA, contra la decisión N° 131-15, de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el único particular que integran el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO BERMÚDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano EDWARD ORLANDO BASTIDAS ZÁRRAGA, contra la decisión N° 131-15, de fecha 04 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de libertad plena planteada por el apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 095-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000468. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ