REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de Abril de 2015
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-1968-2014
ASUNTO : VP02-R-2014-000902


DECISIÓN Nº 096-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.629, en contra de la decisión Nº 1.116-2014, de fecha 08-07-2014, dictada por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo automotor placas A80AB91, de color azul, marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, tipo Pick-up, uso carga, a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES, titular de la cédula de identidad N° 10.242.307 asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MUÑOZ, y al ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RONDON; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 46° del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación.
Se recibió la causa en fecha 17 de Marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de Marzo de 2015, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apeló de la decisión N° 1116-2014, dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:
Señaló el apelante que, al ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, le fue incautado ilegalmente su vehículo tipo camioneta, placas A63AB1T, año 1977, por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, quien sin tener documento alguno que le acredite la propiedad del referido vehículo, y en compañía de un funcionario policial le quito la camioneta sin orden de incautación alguna.
Sostiene el recurrente que, no existen documentos por parte del ciudadano LUIS ALBERTO MORALES ni para solicitar ni probar que tiene derecho sobre el vehículo en cuestión, ya que el mismo denuncio el robo de una camioneta año 1994, placas A80AB91, la cual no aparece en la causa, y la incautada a su representado es del año 1997, placas A63AB1T; características totalmente diferentes.
Refiere que, la decisión recurrida carece de inmotivación, toda vez que la Jueza de Instancia al momento de decidir lo hace de manera ilógica, en virtud de que señalo que existen dos personas solicitando el vehículo placas A80AB91, color azul, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1974, cuando la realidad es otra, pues su defendido solicito una camioneta placas A63AB1T, color beige, marca Chevrolet, año 1977, es decir, diferente a la mencionada por la Jueza a quo en la decisión. Además, a los folios 9, 10 y 11 de la causa, se observó que el experto señaló “Dicho vehículo se encuentra sin ningún tipo de solicitud ante los organismos policiales, presenta serial de motor original vehiculo con seriales original”, y en los folios 24, 25 y 26 se encuentran agregadas las fotografías donde se constata claramente la placa A63AB1T, y la solicitada por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES es del año 1974.
Continuó indicando que, en la fase de investigación promovió una serie de elementos probatorios que demostraron la propiedad del vehiculo (folios 60 y 61), pues bien, todos los propietarios anteriores que conforman la cadena documental fueron entrevistados por ante la Fiscalia, y probaron haber tenido durante mucho tiempo la mencionada camioneta, recaudos que constan en los folios (87 y 88), la experticia al titulo de propiedad N° 110201686903 folios (89, 90, 91 y 92) donde se evidenció la originalidad, así como, la experticia realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 030113-665611 de fecha 02-07-2013, donde decreta la originalidad de la camioneta.
Alegó que la Jueza de Control en el segundo párrafo de la decisión admite que el Certificado de Registro Automotor, presentado por su representado es original, mientras que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES no consigno ningún tipo de documentación que acreditara su propiedad; entonces como dicta una decisión en contra de su representado, sin explicar los razones de hecho y derecho en que funda su decisión, explicando y fundamentando, cuales fueron las pruebas o hechos en el proceso que justifique la dispositiva del fallo, con el fin de garantizar una Tutela Judicial Efectiva y controlar jurídicamente el pronunciamiento judicial.
PETITORIO:
Solicitó el recurrente, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia se haga efectiva la entrega material del vehículo en cuestión al ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del minucioso análisis realizado por este Órgano Colegiado a las actas que integran la presente causa, y a la investigación llevada por la Fiscalía Décima octava del Ministerio Público, así como a la decisión recurrida, se desprenden los siguientes datos:

Al folio dos (02) de la causa, riela Denuncia Común, de fecha 02-05-2012, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual exponen:

“..Vengo a denunciar que cuatro sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehiculo, clase camioneta, marca Chevrolet, modelo C-10, año 1974, color azul, placas A80AB91, serial de carrocería C1734DV107666, serial de motor K0130TJB…”



Se evidencia al folio trece (13) Acta Policial de fecha 30-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, en la cual dejaron asentada la siguiente actuación:

“…realizando recorrido por el Sector los Cortijos…visualizamos un Ciudadano que al vernos se nos acerca y se nos identifica como LUIS ALBERTO MORALES…indicando que hace aproximadamente dos años había sido víctima de robo de su vehículo…acotando también que a escasos metros del lugar…se encontraba el vehículo mencionado…procedimos a prestarle el apoyo al Ciudadano, donde luego de recorrer una cuadra …el mismo señalo una camioneta marca CHEVROLET, modelo C10, de color BEIGE, tipo PICK UP, de matricula A63AB1T, …acércanos para verificar el vehículo que para ese momento se encontraba estacionada y sola, …se nos acerca un Ciudadano que se identifico como DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ…indicando que el mismo es el propietario del vehiculo C 1º, de color BEIGE, mostrando sin ningún problema la documentación original del vehículo mencionado…”



Corre inserta al folio diez (10) Experticia de Reconocimiento y Avaluó, de fecha 02-12-2013, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, al vehiculo marca Chevrolet, modelo C-10, color Beige, año 1977, placas A63AB1T, serial de motor W1Y13THN, donde dejan constancia de lo siguiente:
“CONCLUSIONES:
1.- Que el Serial de identificación de carrocería se encuentra SUPLANTADO.
2.- Que el Serial de motor es Original
3.- Vehiculo con seriales Original…”

Al folio (84) corre inserta Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real N° 105-14, de fecha 22-02-2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo clase Camioneta, tipo Pick.up, año 1977, modelo C-10, color Beige, placas A63AB1T, donde dejan constancia de:
“…El precitado vehículo al ser consultado en nuestro sistema de investigación e información policial (SIIPOL) se encuentra sin registros policiales, al ser consultado por el sistema INTT el mismo registra a nombre del ciudadano JOSE DE LA ROSA URDANETA, titular de la cédula de identidad V-7.785.560
CONCLUSIONES:
El serial de carrocería se encuentra FALSO
Serial del chasis FALSO
La unidad no se logro IDENTIFICAR
Presenta serial del motor ORIGINAL…

Asimismo, desde el folio (89 al 92) corre inserta Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo N° 110201686903, de fecha 11-07-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 22.068.279, correspondiente al vehículo placa A63AB1T, serial de carrocería CCL14GV205627, serial del motor CGV205627, marca Chevrolet, modelo C 10, año 1977, color Beige, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, donde dejan constancia de:
“CONCLUSIONES:
A - La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor INTT, Año 2.1013.
B – El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL
C - El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL”.

Riela al folio (41) Entrevista Fiscal de fecha 13-12-013, rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde expone:
“Bueno la camioneta mía me la quitaron el 27 de Enero de 2012, se metieron cuatro muchachos, me encañonaron a mi y mi familia, a raíz de ahí se perdió la camioneta la halle hace un año 3el 19 de Noviembre con Polisur y Polisur se dejo sobornar y se la entregaron a los ladrones, en la actualidad la vengo hallando otra vez, la lleve pa (sic) la regional y la tengo detenida en la actualidad…mi camioneta es azul y esta pintada de marrón, la camioneta mía la chapa de cabina no la cargaba porque cargaba una P51 y ahora la tiene porque esta montada, se el nombre de uno de los detenidos, el nombre es BEJAMIN “EL NIÑO”. El otro es el ALIAS “EL CHICHITO” esta en el reten junto col el niño…cuando yo me lleve la camioneta por primera vez hace un año, estaba en el sector los pozos, …que el señor Rubén, el anteriormente me había ofrecido comprámela y me quería dar a cambio otra camioneta, pero yo dije que no porque ese era el sustento de mi familia, entonces llego Polisur a llevarse la camioneta y se llevan detenida a la esposa de el MARLENY BRACHO pensé que me iban a ayudar y lo que hicieron fue retenerla para recibir la platica, cuando yo tenia la camioneta en Polisur me extorsionaron con 5.000…”

A los folios (42 y 43) de la causa, corre inserta Entrevista Fiscal de fecha 19-12-2013, rendida por el ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde dejan constancia de lo siguiente:
“Yo tengo 5 meses con la camioneta, yo trabajo en una frutería, donde se apersono un señor que dice que la camioneta es de el, llega y me dice que si se puede poner a lado mío para vender pescado, yo le dije que no sabía porque eso lo alquilan, y el me dice que a el le robaron una camioneta hace dos años, y yo no sabia nada, en eso yo voy a buscar la camioneta para comprar unos botellones de agua y unas frutas y estaciono la camioneta frente a la frutería y el se queda viendo la camioneta, …en eso me llega el señor y me dice que le deje ver la camioneta que se parece a la de él, a la que le robaron y yo le dije como no hermano, pero esa camioneta la compre y esta a mi nombre…le dije que la enviáramos a revisar para que se le quitara la duda, si es tuya bueno, y fuimos a transito y le hicieron una revisión interna, eso fue el viernes, fui con el señor a transito, el experto dijo que la camioneta estaba legal…llame al señor que me vendió a mi, al señor franklin, y los puse de frente para que hablaran, porque el señor decía que era de él, el señor franklin dice que quien le vendió la camioneta a él tenia 12 años con la camioneta, antes de vendérsela…”

Al folio (87) de la causa, corre inserta Entrevista Fiscal de fecha 14-03-2014, rendida por el ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde expone:
“Yo le vendí mi camioneta marca CHEVROLET, modelo C-10, placa A63AB1T al ciudadano Franklin Conde hace dos años, cuando se la vendí hicimos la revisión de la camioneta, que estuviese todo legal para poder realizar el documento de compre-venta y ahora me entero que el se la vendió a otro muchacho, quien tiene ahora un problema con la camioneta, porque el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES dice que esa camioneta es suya y que se la habían robado. Yo tenía con esa camioneta 12 años, yo la latonie y la pinte de color beige porque así estaba en el documento original y le hice otras reparaciones para mejorar el estado de la camioneta…”

Al folio (88) de la causa, corre inserta Entrevista Fiscal de fecha 14-03-2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOEL CONDE GODOY, por ante la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, donde expone:
“Yo compre la camioneta a principios de Noviembre de 2012, ya la revise por CICPC y transito de la C2 y salio legal la camioneta por lo cual yo la compre, yo dure con ella aproximadamente 9 o 10 meses y luego decidí venderla, le hice únicamente el motor, se la vendí a Denny Soto y nuevamente acudimos a transito para revisarla de nuevo y estaba legal, ahora el me llama que tiene un problema porque el ciudadana (sic) LUIS ALBERTO MORALES dice que esa camioneta es de el…”

Se encuentra agregado a la causa, a los folios (48 al 52) copia simple del Documento de Compra –Venta, realizado entre el ciudadano FRANKLIN JOEL CONDE GODOY con el ciudadano DENNY JOSÉ SOTO RAMIREZ, del vehículo placas A63AB1T, serial de carrocería CCL14GV205627, serial del motor CGV205627, marca Chevrolet, modelo C10, año 1977, color Beige, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, notariada por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16-05-2013, inserta bajo el N° 88, Tomo 107 en los libros de autenticaciones llevados por la notaría.
Igualmente, corre inserta al folio (80) de la causa, oficio N° 194-2014 de fecha 16-01-2014, emanado de la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, donde informan lo siguiente:
“…en atención a oficio No. 24-F46-3502-13 de fecha 27/12/2013, recibida en este despacho en fecha 15/01/2014, cumplo con informar que el documento al que usted hace referencia, asentado bajo el No. 88, Tomo 107 de fecha de otorgamiento 16/05/2013, NO REPOSA en nuestro archivos por lo tanto no le podemos enviar la copia certificada…”

Al folio (65) de la causa, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo N° 110201017103, de fecha 09-05-2013, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de FRANKLIN JOEL CONDE GODOY, del vehículo placa A63AB1T, serial de carrocería CCL14GV205627, serial del motor CGV205627, color Beige, clase Camioneta, tipo Pick up, Uso Carga.
Corre inserta a los folios (76 al 79) copia certificada del Documento de Compra –Venta, realizado entre el ciudadano JULIO ALBERTO URDANETA y el ciudadano FRANKLIN JOEL CONDE GODOY, del vehículo placas A63AB1T, serial de carrocería CCL14GV205627, serial del motor CGV205627, marca Chevrolet, modelo C10, año 1977, color Beige, clase Camioneta, tipo Pick up, uso Carga, notariado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 11-04-2013, inserto bajo el N° 23, Tomo 46 en los libros de autenticaciones llevados por la notaría.
Asimismo, al folio (63) de la causa, corre inserta copia simple del Certificado de Registro de Vehiculo N° 30211007, de fecha 20-07-2011, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de JULIO ALBERTO URDANETA, del vehículo placa A63AB1T, serial de carrocería CCL14GV205627, serial del motor CGV205627, color Beige, clase Camioneta, tipo Pick up, Uso Carga.
A los folios (57 y 116) de la causa, corre inserta copia simple y original del Certificado de Registro de Vehiculo N° 27224901, de fecha 13-11-2009, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de ATILIO ANGEL VILLAMIL BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 1.800.708, del vehículo placa A80AB91, serial de carrocería C1734DV107666, serial del motor K0130TJB, color Azul y Marrón, clase Camioneta, tipo Pick up, Uso Carga.
Ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Control, estableció:
“…De tal manera que a criterio de este Tribunal, si bien es cierto, en este caso, existen varios CERTIFICADOS DE REGISTRO AUTOMOTOR a nombre de distintos propietarios, siendo el del ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ …ORIGINAL, así como se evidencia que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES…ha presentado DENUNCIA en fecha 02 de mayo de 2012, y finalmente no consigno NINGUN TIPO DE DOCUMENTACION que acredite su propiedad, y sin embargo se observa que el día 02 de mayo de 2014, es que el mencionado ciudadano consigna un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27114901 de fecha 13-11-2009, donde aparece como propietario el ciudadano ATILIO ANGEL VILLASMIL BRAVO…SIN QUE EL Ministerio Público en el lapso de investigación pudiera verificar la autenticidad o no del mismo. De la misma manera cabe destacar, que si bien es cierto el vehiculo aquí solicitado le fueran practicadas EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO lográndose identificar a través de sus seriales, no es menos cierto que el vehículo que solicita el ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ…y en el cual acompaña el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 110201686903 de fecha 11-07-2013, donde aparece como propietario el ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ…dicho vehiculo NO COINCIDE con los datos de identificatorios del vehículo solicitado, todo lo cual se contradice y no le da credibilidad a este Tribunal, aun cuando el Ministerio Publico remite la investigación a este tribunal por cuanto el vehículo solicitado presenta dos (02) solicitudes, e informar que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACION, no es menos cierto, que de acuerdo a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO arriba citadas, el vehículo de actas presenta según Experticia de Reconocimiento emanada del cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, Sección Vehículos sus seriales ORIGINALES Y SUPLANTADOS y difiere de las conclusiones que presenta la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones Regional No. 3, destacamento No. 35, …que informa que sus seriales son ORIGINALES.
Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la propiedad de un vehículo automotor, como en el presente caso, se observa que existen dos ciudadanos que concurrieron al Ministerio Publico, a los fines de solicitar el vehículo retenido, siendo los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES…y el segundo DENNYS JOSE SOTO RAMIREZ…y aunado a que no se puede determinar la propiedad legitima de vehículo e igualmente si identificación al existir disparidad en los datos de las solicitudes de las partes, se hace evidente, que no se demostró la propiedad del vehiculo, por lo que a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862 de fecha 29 de septiembre del año 2005, en sala Constitucional , con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales…(Omissis…)
Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, no se ha determinado la propiedad del vehículo solicitado, puesto que además existe una disparidad en los datos identificatorios del vehículo solicitado.
De tal manera que ante tales circunstancias hace improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehiculo se corresponde con los documentos anexados y con respecto al otro solicitante existe duda en cuanto a la propiedad del mismo, lo que en el presente caso no es asi porque la duda existe, y mas aun, cuando se observa que los distintos CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHICULO que consta en actas a nombre de los distintas personas, donde cada propietario de un vehiculo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sino fuera por sus seriales que lo indivualizan entre si y los documentos que lo acreditas. Y ASI SE DECLARA.
(Omissis….)
De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la Republica y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Artículo 141 del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO cuyas características son: PLACAS A80AB91, COLOR AZUL, MARCA CHEVTOLET, MODELO C-10…a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES….y el segundo ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ…todo de conformidad con lo establecido en el artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Negrilla y subrayado del Tribunal)



Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, hace los siguientes pronunciamientos:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, el cual se logra ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; aunado al hecho que tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo, existiendo en autos pruebas de ello.
De la revisión efectuada a la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de instancia negó la entrega del vehículo placas A80AB91, de color azul, marca Chevrolet, modelo C-10, clase camioneta, año 1974, tipo Pick-up, uso carga, a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORALES y DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, por considerar que existen varios Certificados de Registro Automotor a nombre de diferente propietarios, además de existir una experticia de reconocimiento de documento que arrojo como resultado que el Certificado de Registro de Vehiculo a nombre de DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, es original, por otro lado, en relación al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES quien denuncio por ante el Cuerpo Policial que el vehículo en cuestión le fue robado, solo consigno un Certificado de Registro Automotor N° 27114901 de fecha 13-11-2009, donde aparece como propietario el ciudadano ATILIO ANGEL VILLASMIL BRAVO, sin que Ministerio Público en el lapso de investigación pudiera verificar la autenticidad o no de este documento, asimismo, estableció en la decisión que al vehiculo solicitado le fueron practicadas experticias de reconocimientos, por diferentes cuerpos policiales, las cuales difieren en sus conclusiones; sin embargo, estas jurisdicentes evidencian, luego del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto, que en el caso de marras existen dos solicitantes con respecto al vehículo antes descrito, y sobre el cual la Jueza a quo se pronunció, luego de llevar a efecto la audiencia oral, establecida en el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sin tomar en cuenta lo solicitado en la audiencia por una de las partes, referido a que se recabara el resultado de la experticia de detalles practicada al vehículo en cuestión, con el fin de determinar quien era el verdadero propietario, circunstancia que evidencia la violación del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa y el debido proceso, reconocidos en los artículos 12, 13, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, el autor nacional Dr. Nerio Perera Planas en su obra “Código Civil Venezolano”, establece en cuanto a la posesión, lo siguiente:

“…conforme al artículo 794 respecto de los muebles, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del título; es la consagración del principio según el cual “en materia de muebles la posesión vale título”, por manera que el demandado es un poseedor, pero no un poseedor cualquiera, ya que su posesión vale por título al ser un tercero, o sea, no viene a ser un mero o simple detentador indebido, salvo que exista de su parte mala fe; y sucede que, de acuerdo con la ley, en materia de posesión la buena fe se presume y quien alega la mala debe probarla, siendo que el demandante no ha alegado ni menos probado la mala fe del demandado poseedor...” JTR 14-7-67. V. XV. Pág. 487 s” (p.457; 1992).


Es así que, en lo que respecta a la propiedad de los bienes muebles, la norma adjetiva civil, la cual debe aplicarse supletoriamente por disposición expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una presunción legal de propiedad a favor del propietario de buena fe, conforme al artículo 794 del Código Civil, la cual sólo sería desvirtuable a instancia de parte, mediante la demostración de la mala fe del supuesto propietario, pues en la legislación civil vigente la buena fe del poseedor se presume y la mala fe se demuestra; siendo ello así, debe quedar demostrado, con el pronunciamiento del titular de la acción penal en la investigación que alude.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1412, de fecha 30.07.2005, caso: Elías Jonathan Medina Vera, sobre la devolución de vehículos objeto de los delitos de hurto o robo, recuperados por cualquier autoridad de policía, cuando su identificación se haga imposible de determinar, ha expresado lo siguiente:

“Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados [10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal], se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.



Con respecto al trámite de las reclamaciones de los objetos incautados, cuando existan un tercero, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 124 de fecha 18 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabín, ha ratificado el criterio esbozado por la Sala Constitucional del ese Máximo Órgano, de la sentencia N° 233 de fecha 13 de abril de 2010, dejando asentado lo siguiente:

“…Contando la partes con medios idóneos para hacer oposición, tal como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, que previó el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:
“En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: Claudia Ramírez Trejo) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.
En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes”.
(…omisis…)
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día. Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”



No obstante a todo lo anteriormente establecido, estos jurisdicentes constatan del recorrido realizado a las actas, que la Jueza de mérito acordó negar la entrega del vehículo in comento sin antes haber verificado la autenticidad de los seriales de identificación del vehículo, ya que existen experticias de reconocimiento que difieren en su conclusiones, así como, de los diferentes Certificados de Registros Automotor y demás documentos que reposan en la causa, ya que, en las actas sólo corre inserta experticia de reconocimiento de documento del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, y no consta la experticia de reconocimiento de documento del Certificado de Registro de Vehículo a nombre de ATILIO ANGEL VILLASMIL BRAVO, aunado al hecho que si bien es cierto, la Jueza a quo realizó la audiencia oral de tercería, prevista en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la cual una de las parte solicito recabara las resultas de la experticia de detalle; no es menos cierto, que estaba obligada antes de negar la entrega del vehículo, una vez verificadas las irregularidades que presentaba la actuaciones que reposan en la causa, solicitarle al Ministerio Publico como ente encargado de la investigación, practicara todas las experticias de reconocimiento necesarias tanto al vehículo, como a los diferentes Certificados de Registro de Vehículos que reposan en la causa, así como diligencias de investigación, que determinaran la autenticidad de los documentos y determinar a quien considere le asiste el mejor derecho a poseer el bien reclamado.
Asimismo resulta propicio señalar que el legislador en relación a las cuestiones incidentales que surjan por reclamaciones o tercerías, que las partes o terceros entable durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, dispone que se tramitaran ante el Juez de Control, es decir, una vez que reposen en la causa todas las diligencia de investigación practicadas por el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos, el Juez de Control fijara la audiencia oral de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde las partes expondrá sus alegatos y presentaran la documentación que consideren necesaria para determinar el derecho de propiedad, y en caso que el Juez de Control considere que el Ministerio Publico no llevó acabo todas la diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, deberá antes de negar la entrega del vehiculo devolver la investigación al Ministerio Publico, a los fines de que se lleve acabo las diligencia de investigación faltantes, y en caso contrario, que el Juez de Control considere que las partes deben proponer o presentar nuevas pruebas, para el esclarecimiento del derecho de propiedad, se regirá conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para el tramite de las incidencias, resultando para este Tribunal aplicable en consecuencia el contenido del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referido a la articulación probatoria, la cual una vez culminado este lapso, decidirá sobre la negativa o entrega del vehículo reclamado; por lo que la Jueza de Instancia no podía pronunciarse sobre la negativa de la entrega del vehículo, hasta tanto constara en actas todas las diligencias necesarias para determinar el derecho de propiedad, siendo lo procedente en derecho devolver la causa al Ministerio Publico a los fines de que practique todas las diligencias necesarias para determinar el derecho propiedad, así como la autenticidad de los documentos que corre inserta a la causa. ASI SE DECIDE
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS, por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 1.116-2014, de fecha 08-07-2014, dictada por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material del vehículo automotor Placas A80AB91, de Color azul, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo Pick-up, Uso Carga, al ciudadanos DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO RONDON y al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN MUÑOZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 46° del Ministerio Publico del estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, se ORDENA la remisión de la causa a la Fiscalia 46° del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de que practique todas las diligencias necesarias, para determinar el derecho de propiedad sobre el vehiculo, las cuales una vez practicadas deberán ser remitidas al Tribunal de Control, para la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en caso de ser necesario, las nuevas incidencias deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de decidir sobre la entrega o no del vehículo en cuestión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DENNYS JOSÉ SOTO RAMIREZ, asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO RONDON OLMOS.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 1.116-2014, de fecha 08-07-2014, dictada por el Juzgado Segundo Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
TERCERO: SE ORDENA la remisión de la causa a la Fiscalia 46° del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, a los fines de practique todas las diligencia necesarias, para establecer el derecho de propiedad sobre el vehiculo, la cual una vez practicadas deberá ser remitida al Tribunal de Control, para la fijación de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en caso de ser necesario el planteamiento de estas nuevas incidencias, deberán ser tramitadas de conformidad con lo establecido en artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de decidir sobre la entrega o no del vehículo en cuestión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día nueve (09) del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente




JOSE LEONARDO LABRADOR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 0962015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ



ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-1968-2014
ASUNTO : VP02-R-2014-000902


EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000902. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ