REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000827
ASUNTO : VP03-R-2015-000480

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 093-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho ROXANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 195.980, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES; contra la decisión signada con el No. 3C-162-2015, de fecha 28.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 20.03.2015, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinticinco (25) de Marzo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

La profesional del derecho ROXANA ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, formuló apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

Denunció la defensa privada, que de las actas de investigación, no se evidencian fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito que se le imputa, no estando sustentada la medida de coerción personal dictada por la instancia pues, al analizar la declaración del testigo Jeremar, se evidenció que dicha ciudadana no observó a su representado cometiendo delito alguno, siendo que la misma no describió el vehículo automotor con que se perpetró el hecho, sino que por el contrario solo dijo que era un chevette azul, sin otro rasgo identificativo como lo serían las placas del mismo; cuestionando de igual forma la declaración realizada por el testigo de nombre Naudin, al estar a su juicio coaccionado por el funcionario policial al momento de rendir testimonio.

En este sentido, sostiene la recurrente, que al momento de formular la denuncia, la víctima describió la vestimenta que usaba en ese momento el sujeto activo del delito, no siendo éstas las que llevaba en ese momento su defendido, alegando de igual forma que la precitada víctima describió únicamente el vehículo en que se transportaban los sujetos como un chevette azul, sin mayor especificación, siendo que existen multiciplidad de vehículos con dichas características que impiden el conocimiento cierto de si estaba el mismo o no en el momento de los hechos.

Luego de realizar un pequeño comentario sobre los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, el recurrente alude que en el caso de autos, la motivación para decretar la medida cautelar privativa de libertad a su defendido, no existe y por ende le causa un agravio, alegando que su patrocinado carece de conducta predelictual, siendo primera vez que se somete a un proceso penal, por lo que la medida impuesta vulnera sus derechos fundamentales.

PETITORIO: La profesional del derecho ROXANA ROJAS, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, solicitó se revoque la decisión emanada del Juzgado tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia sea impuesta una medida menos gravosa a su patrocinado.

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO y DIKARIS DAYANA DIAZ OJEDA, en su carácter de Fiscal principal y auxiliares décimo quintas del Ministerio Público del estado Zulia, con sede en Cabimas, respectivamente, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

Señaló el Ministerio Público, que el recurso de apelación incoado por la defensa privada, se centró en situaciones fácticas que solo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la audiencia de presentación, ni mucho menos la alzada, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados.

Adujo el Ministerio Fiscal, que la defensa privada a lo largo de su escrito de apelación hizo alusión a cuestiones fácticas para intentar lograr la libertad plena o en su defecto la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el Juez de Control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera, manifestando que el legislador en los artículos subsiguientes aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 el peligro de fuga y sus supuestos y en el artículo 238 la obstaculización a la investigación penal, por lo que el Juez de Control, en el caso de autos, estimó la pena a imponer en el delito de ROBO AGRAVADO que le fuera imputado al ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, el cual excede del límite previsto por el legislador en el mencionado artículo 237 ejusdem, razón por la cual consideró que en el caso bajo estudio se encontraban reunidos los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo.

PETITORIO: El Ministerio Público solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa privada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas y en consecuencia se ratifique la decisión de instancia.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación, se dirige a atacar la decisión No. 3C-162-2015, de fecha 28.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”.

En ese sentido, se observa que la defensa privada denuncia que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto a su juicio no existen suficientes elementos de convicción para estimar acreditado el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestionando de igual forma la motivación explanada en el fallo por el juzgador de instancia, al inobservar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad que amparan a su representado, razón por la cual considera improcedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juez de Control.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones el día 28.02.2015, se celebró ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, Audiencia de Presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”, siendo acordada dicha medida por el Juzgador de instancia, al considerar llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, debe referir esta Sala, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 28.02.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen elementos de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal del incriminado ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, en la comisión de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 numeral 1o del Código Penal, elementos de convicción y de imputación objetiva que surgen de: 1) ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en fecha 27-02-2015, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulto aprehendido el imputado de autos; 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL rendida ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en fecha 27-02-2015 por el ciudadano (sic) JEREMAR URDANETA; 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, en fecha 27-02-2015, y el imputado de autos; 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt en el lugar de los hechos; 6) ACTA DE ENTREVISTA VERBAL rendida en fecha 27-02-2015 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt por el ciudadano NAUDIN BERRETO. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputación objetiva que lo comprometen en los hechos incriminados para considerar al imputado como autor o partícipe del hecho investigado, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, los cuales precisa la instancia de forma puntual referida a las actas de denuncia de las victimas las cuales están armonizadas y coincidentes en el desarrollo de los hechos descriptivos y de señalamientos de la persona que los abordo con arma de fuego y los despoja del dinero, equipo móvil celular y de los enseres personales de las victimas, siendo también señalado cuando el imputado es llevado por los actuantes al comando policial, igual mención el señalamiento del vehículo usado para cometer el hecho delictivo, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye. No obstante precisa este juzgador que dentro del iter crimini y circunstancias fácticas, la acción ejecutada por el agente activo se desarrollo sin el uso de ningún arma, estando en armonía todas y cada una de las actas procesales y testimoniales, por lo que a modo de ver de este juzgador, lo proporcional al subjudlce seria Imponerlo de la Medida Cautelar de privación judicial preventiva de Libertad contenida en el articulo 236, estando en armonía con los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal, atendiendo a las circunstancias del peligro de fuga, obstaculización a la investigación, la eventual pena a imponer por ser un tipo penal de alta entidad. En cuanto a la petición de la distinguida defensa privada cuando argumenta que lo procedente en derecho es la nulidad de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de la revisión corporal practicada por los funcionarios actuantes a su representado no se estaba en presencia de ningún testigo, como lo establece el articulo 191 ejusdem, y por cuanto para ese momento no encontraron ningún elemento de interés criminalístico, ni en el vehículo ni adherido a su cuerpo, considerando además que existen inconsistencias en las actas policiales, como es el caso de la identificación del arma que se uso para la comisión del presunto hecho punible, donde unos testigos dicen que era de color gris, otros dicen que era plateada, en contravención con el articulo 257, 21, 25, 26 y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; en su defecto solicito la imposición a nuestro representado de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el anticuo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante esta petición de la distinguida defensa privada, precisa este juzgador que dicha petición debe ser desestimada y declarada sin lugar en derecho, toda vez no procede la nulidad en el sentido que la actuación policial esta enmarcada dentro de los linderos del derecho positivo ya que los actuantes al momento de practicar la detención del subjudice lo hacen de forma pública en un lapso de tiempo prudencial posterior al de la comisión del hecho delictivo donde no se le violentaron sus derechos constitucionales y procesales, no obstante ello no se le hayan podido haber retenido ni incautar algún elemento de interés criminalistico no es óbice que lo valore la instancia como elemento de descargo a la incriminación fiscal, es lógico que en ese tiempo transcurrido los objetos provenientes del delito pudieran haber sido ocultos o transportados a otro sitio, ya que en términos sensatos al cometerse un hecho delictivo de esta naturaleza sería ingenuo pensarse que en una población tan chica los sujetos activos lleven consigo los sustraído robado u hurtado, lo que reflejaría en el escenario virtual valorarla petición de la defensa, crearíamos verdaderos estados de impunidad, pero e el subjudice a modo de ver de este juzgador existen otros elementos que lo vinculan al incriminado con el hecho delictivo cometido. Igual mención de desestimación estima este juzgador a lo expuesto por la distinguida defensa sobre las inconsistencias de las actas policiales y muy especial al señalamiento del arma que se uso para la comisión del hecho, valora la instancia que fue utilizada un arma de fuego donde una victima afirma que es gris y otra plateada, ambos términos pueden encajar perfectamente ya que tanto el cromado que es visto y apreciado como plateado lo cual no genera nada de inconsistencia, la inconsistencia pudiera verse si se afirmara que es negra azul u otro color hasta el dorado, pero en el subjudice hay armonía, lo no es valorada dicha petición, el sujeto detenido imputado amen de ser señalado por la victima es detenido conduciendo el vehículo que igualmente es señalado como el que utilizó para huir de la escena del hecho delictivo cometido es mas que objetivo para estimarlo como presunto participe del hecho, negándose la libertad plena. Sobre la procedencia de alguna medida de libertad asegurada como forma del juzgamiento en libertad, la instancia la niega por cuanto el hecho incriminado es de alta entidad y es susceptible de excepción como lo indica la norma del artículo 44 del texto programático constitucional, que delitos de esta naturaleza no procede la medida de libertad asegurada. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias del acta solicitadas, Y ASI SE DECIDE. …(omisis)...-”. (Resaltado propio).

De conformidad con lo anteriormente transcrito, se observa que, la motivación explanada por el Juez de Instancia al momento de imponer la medida de coerción personal en contra del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, en el fallo impugnado está ajustado a derecho, pues el a quo realizó un sucinto análisis acerca de las circunstancias del procedimiento, ratificando que el mismo cumple con las exigencias legales para ser considerado como lícito, constatando esta Alzada acertada la tesis de la instancia cuando afirma que, la aprehensión del hoy encausado se realizó en flagrancia, pues el hoy imputado fue señalado por la ciudadana Jeremar Urdaneta y por el ciudadano Naudin Barreto, (Folios 4 y 5 del cuaderno principal), como el sujeto que presuntamente conduciendo un vehículo marca chevrolet, modelo chevette, color azul, colaboró a huir con las prendas, teléfonos celulares y dinero efectivo propiedad de las víctimas, a otro sujeto aún no identificado, quien portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte sometió a las mencionadas víctimas a entregar sus pertenencias; razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a la ubicación y posterior captura del encartado de autos.

Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento el Juez de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”, tipo penal éste que no se encuentra evidentemente prescrito; en segundo lugar, los elementos de convicción que surgen del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, de fecha 27.02.2015, de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que resulto aprehendido el encartado de marras; del Acta de denuncia verbal, realizada por la ciudadana Jeremar Urdaneta, empleada de la Agropecuaria “El Cerro”, a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt, de fecha 27.02.2015; Acta de Inspección Técnica, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt en el lugar de los hechos; Acta de Entrevista Verbal, rendida en fecha 27.02.2015 ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baralt por el ciudadano Naudin Berreto; surgiendo así los elementos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de la actuación policial, así como las circunstancias de la aprehensión.

En tal sentido, estiman estos juzgadores, que del acta policial, de la denuncia formulada por la ciudadana Jeremar Urdaneta, en su carácter de empleada de la agropecuaria “el cerro” y de la entrevista realizada al ciudadano Naudin Berreto, se desprenden elementos convincentes que soportan el procedimiento de aprehensión del imputado, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo pluriofensivo, como lo es, el precalificado por el Ministerio Público.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Por otro lado, esta Alzada evidencia, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, pues en la presente causa, si bien el hoy imputado actúa como cómplice no necesario en el delito de robo agravado, no menos cierto resulta, que el mismo pudiera influir en el posterior testimonio de las víctimas o testigos, estando residenciado dicho encausado en un municipio limítrofe al vecino país, circunstancias éstas que no pueden obviarse, siendo menester apreciar la magnitud del daño que causa el delito de robo agravado, al ser un delito pluriofensivo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia nacional.

Aunado a ello, es menester para estos Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en la mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación, en consecuencia el Juez de instancia, en criterio de esta Alzada dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, no verificándose entonces, omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, y por consiguiente, tampoco inmotivación.

Por tanto, estos Juzgadores afirman que en el caso de autos, no se verifica inmotivación, todo en atención a lo ya señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que el Juez de Mérito para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado de autos, verificó la concurrencia de los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta pertinente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho ROXANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 195.980, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES; contra la decisión signada con el No. 3C-162-2015, de fecha 28.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho ROXANA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 195.980, en su condición de defensora privada del ciudadano ROGER JOSÉ ROJAS TORRES.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 3C-162-2015, de fecha 28.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo previsto en el artículo 83 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Agropecuaria “El Cerro”.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los siete (7) día del mes de Abril del año dos mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 093-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ