REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 06 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000219
ASUNTO : VP03-X-2015-000029
DECISION N° 091-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha 19 de Marzo del presente año, por la abogada LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto signado con el N° VP11-P-2015-000219, seguido en contra del imputado TEDDY RAMON ESPINOZA CHACIN, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la causa en fecha 25 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de marzo de 2015, este Cuerpo Colegiado, admitió la incidencia de inhibición propuesta, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando en el lapso de ley, pasa a decidir la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La profesional del derecho LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual dispone lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Juez”.
DEL INFORME DE INHIBICIÓN
La profesional del derecho LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió de conocer del asunto signado con el N° VP11-P-2015-000219, por las siguientes razones:
“Revisada como has sido la presente causa signada con el número VP11-P-2015-219, seguida al imputado TEDDY RAMON ESPINOZA CHACIN…por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO. Previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 y 238 ejusdem; se constata que en el desempeño como Jueza del Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal tuve conocimiento de la causa señalada, y en fecha 16-01-2015 se realizó la audiencia de Presentación de imputado al ciudadano TEDDY RAMON ESPINOZA CHACIN, oportunidad en la cual esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre los elementos de convicción, declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la de la defensa, e imponiéndole medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en mi función como Jueza de esta causa se declaro CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada de Recurso de Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de imputados de fecha 16-01-2015, al estado de que se realice una nueva audiencia oral de presentación de imputado, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49.1, 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo expuesto considero que me encuentro incursa en una causal de inhibición, en el presente asunto, ya que emití opinión en el mismo con conocimiento de ella, con motivo de mi función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis…) Por lo que esta Juzgadora ante la posibilidad de que tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de la causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 7 del artículo 89 del Código Organico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal. ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa…”
A los fines de sustentar la inhibición propuesta, la Juez Profesional acompañó copias certificadas del Acta de Presentación de Imputado, de fecha 16-01-2015, en la cual dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadana TEDDY RAMON ESPINOZA y de la Resolución N° 5C-217-15 de fecha 19-03-2015, en la cual declaro Con Lugar la solicitud de la defensa privada, y en consecuencia declaro la Nulidad Absoluta de la audiencia de presentación de imputado de fecha 16-01-2015, ordenando la reposición de la causa al estado de realizar una nueva audiencia de presentación de imputados; que corre inserta desde el folio (03 al (15) del cuaderno de inhibición.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...”.
Igualmente, las integrantes de esta Sala de Alzada, plasman el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, puesto que las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha dejó establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
El citado autor José A. Monteiro, respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:
“...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...”. (Las negrillas son de la Sala).
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente resaltar que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Juezas profesionales, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in comento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la Jueza inhibida mediante su escrito ha señalado que en la causa en la cual ha sido llamado a conocer, en fecha 16-03-2015, llevo acabo la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual declaro Con Lugar la solicitud de la representación Fiscal, decretando en contra del ciudadano TEDDY RAMON ESPINOZA CHACIN, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal. Posteriormente en fecha 19-03-2015, mediante decisión N° 5C-217-2015, declaro Con Lugar la solicitud interpuesta por el abogado JUAN REYES, en su carácter de defensor privado del imputado TEDDY RAMON ESPINOZA CHACIN, en consecuencia decretó la Nulidad Absoluta del mencionado acto de presentación de imputados de fecha 16-01-2015, reponiendo la causa al estado de que se fije nuevamente la audiencia oral de presentación de imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los artículos 26 y 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que considera que se encuentra incursa en una causal de inhibición, ya que emito opinión en el mismo con conocimiento de ella
Al respecto, esta Sala considera oportuno acotar:
La emisión de opinión, tal y como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado en anteriores oportunidades, comporta un pronunciamiento de parte de los jueces o escabinos sobre el fondo o mérito del asunto sometido a su jurisdicción. Pronunciamiento que a los efectos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene lugar como causal de inhibición o recusación cuando tales opiniones se producen; en primer lugar, en aquellos supuestos en los cuales el pronunciamiento hecho por el juez se efectúa en abierto desacato de las exigencias que la ley procesal penal impone, para la producción de tales opiniones, es decir, en ausencia total de los requisitos de tiempo y forma que deben revestir tales actos, llámense autos, resoluciones o sentencias y en ausencia de las partes o de algunas de ellas; en segundo lugar, en aquellos supuestos en los cuales la opinión emitida, no obstante haber cumplido con las exigencias de forma y de tiempo que exige la ley procesal; se produce con ocasión de una decisión dictada en el transcurso del proceso (interlocutoria) antes de la oportunidad de la sentencia definitiva, y en el contenido de ella, se desprende una vinculación concreta, directa, causal y cierta con los hechos objeto del juicio principal, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio.
En ambos casos es evidente que la opinión emitida, además de alterar el correcto orden procesal y afectar el debido proceso, pone en peligro la imparcialidad del Juzgador y la transparencia que debe regir en la administración de justicia, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, en la presente incidencia, si bien, como ut supra se señalara, existió un pronunciamiento de parte de la inhibida como Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, pues el mismo estaba referido a la declaratoria de una Medida de Coerción Personal, ello en ocasión a la solicitud Fiscal en la Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 16-03-2015, consecutivamente, en fecha 19-03-2015, mediante decisión la referida audiencia oral fue anulada por la Jueza a quo en virtud de la omisión de la juramentación de la defensa privada en el acto de presentación; no obstante, estos Jurisdicente estiman, que la decisión dictada por la Jueza inhibida, en modo alguno, comporta pronunciamiento de fondo relativo al asunto traído a su conocimiento, en virtud de lo cual no puede considerarse, afectada su imparcialidad, toda vez que en aquella oportunidad no examinó, ni valoró el fondo de la controversia, ya que solo decretó la Medida de coerción personal de aseguramiento del imputado en el proceso penal incoado en su contra, por quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado.
Por tanto, no estando presente en el pronunciamiento que hiciera la Jueza inhibida, aspectos que de algún modo hayan tocado el fondo del asunto, dicho decreto a los efectos de la presente incidencia de inhibición, no constituye emisión de opinión en el sentido referido por el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ello, en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto signado con el N° VP11-P-2015-000219, seguido en contra del imputado TEDDY RAMON ESPINOZA CHACIN, por la presunta comisión del delito FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la inhibición presentada por la abogada LORENA RODRIGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, para conocer del asunto signado con el N° VP11-P-2015-000219, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial, extensión Cabimas.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN,
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Ponente- Presidenta
LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 091-2015, en el Libro Decisiones llevado por esta Sala,
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000219
ASUNTO : VP03-X-2015-000029
El Suscrito Secretario Suplente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-X-2015-000029. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEMAN MENDEZ