REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, seis (6) de Abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-000575
ASUNTO : VP03-R-2015-000461

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Decisión No. 089-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124.181, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABRITA ROMERO, y JHONATAN DAVID ROMERO; contra la decisión signada con el No. 2C-117-2015, de fecha 17.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha diecinueve (19) de Marzo del presente año, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) de Marzo del año dos mil quince (2015). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA RECURRENTE

El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, presentó escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:

La defensa privada, luego de realizar una pequeña síntesis de los hechos objeto de la presente controversia, adujo que no existe en las actas todos y cada uno de los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación judicial preventiva de libertad impuesto a sus patrocinados, siendo improcedente la tesis del a quo al no dar debida contestación a los pedimentos de la defensa, pues a su juicio sus patrocinados no fueron detenidos bajo alguna de las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, solicitó se revoque la decisión No. 2C-117-2015, de fecha 17.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.





III
CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, procedió a dar contestación al escrito de impugnación de la defensa privada en los siguientes términos:

Luego de citar los argumentos del recurrente en su escrito de apelación, la representante fiscal manifestó, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues el Juez de Control motivó debida y fundadamente su fallo, tal como lo requiere la Sentencia No. 424, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26.05.2009, razón por la cual a juicio del Ministerio Público, el juzgador de mérito realizó un estudio exhaustivo de las actas y expuso las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a ese Tribunal decretar inequívocamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre los imputados LUIS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, considerando la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, valorando la pena a imponer, al estar ante la presunta presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES INNOBLES, razón por la cual no es acertada la tesis del apelante, quien denuncia la vulneración del principio de libertad personal.

De igual forma, manifestó el Ministerio Fiscal, que ante la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, el Juez de mérito valoró la pena a imponer y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga y de obstaculización del procedimiento, motivos por los cuales se garantizó la finalidad del proceso, explanando los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales consideró que la aprehensión de los encartados de autos era legítima y cumplía con la norma procesal establecida en el artículo 230 del texto penal adjetivo.

Resaltó el Ministerio Público, que en la presente causa el Juez de instancia consideró imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los hoy imputados, fundamentalmente en razón de que se está en presencia de una víctima amparada por una ley especial como lo era el adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, a quien le fue arrebatado su derecho a la vida, siendo amparado por el interés superior del niño, niña y adolescente tutelado en la Constitución Nacional, por lo que acertadamente el jurisdicente decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo a cabalidad los lineamientos establecidos tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia patria.

PETITORIO: La profesional del derecho ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Tercero del Ministerio Público, solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, y en consecuencia se confirme el fallo No. 2C-117-2015, de fecha 17.02.2015, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión No. 2C-117-2015, de fecha 17.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO.

En ese sentido, se observa que el apelante plantea en su recurso dos denuncias centradas en atacar el fallo de instancia. La primera de ellas atinente a la falta de motivación en que presuntamente incurrió el juzgador de mérito, al no estar debidamente acreditados a las actas los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, que hicieran procedente el decreto de privación de libertad de sus patrocinados, por no existir fundados elementos de convicción que comprometan su participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente; y la segunda, relativa a objetar la detención de sus defendidos, pues a su juicio no existen elementos de convicción que sustenten la orden de aprehensión librada en su contra y mucho menos la medida de coerción personal ordenada por el juzgado de control, toda vez que a su juicio no existe señalamiento alguno que pueda ser tomado como indicio para endilgarle los hechos y la responsabilidad penal a los mismos.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, el día 17.02.2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, bajo decisión No. 2C-117-2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO.

En este sentido, debe advertir esta Alzada, que ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe limitarse solo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal, 2) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; y 3) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal.

Ahora bien, en relación a la denuncia presentada por el apelante, se observa que, el mencionado Tribunal de Control decretó en fecha 17.02.2015, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, en base a los siguientes argumentos:

“…(omisis)…Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico y la Defensa de autos, pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JHONATAN DAVID ROMERO y LUIS ENRIQUE CACBRITA ROMERO, se produce en virtud de la orden de aprehensión librada por este Juzgado en fecha 12 de Febrero de 2015, según resolución No. N° 2C-110-15, los hechos ocurridos, el día 08 de marzo del presente año, siendo efectiva en la misma fecha. Así las cosas, considera este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Ahora bien, en cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, si bien es cierto la detención de los imputados de autos no se produjo en flagrancia, del análisis detallado de la Investigación se desprenden suficientes indicios que hacen presumir que los imputados de autos son presuntos responsables de la comisión del hecho que se esta investigando, convicción esta que surge de las entrevistas realizadas a la victima por extensión y las demás preliminares de investigación, por lo tanto fundamenta la decisión en virtud de las máximas de experiencias y la jurisprudencia patria de la cual se desprende que la pluralidad de indicios hacen plena prueba en contra de los referidos ciudadanos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral Io del Código Penal Vigente, ejecutado en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, de 14 años de edad. Asimismo, esta convicción también surge de los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 08-04-2014, realizada al adolescente ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, en la clínica PDVSA, ubicada en el conjunto residencial Campo Rojo, Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Ojeda. 2.- NECROPSIA DE LEY, suscrita por la Dra. MADELINE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, Anátomo Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Ciudad Ojeda, practicada al adolescente ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, en la cual dejan constancia de la causa de muerte, siendo la misma por ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN. 3.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-02-2015. 4.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 12-02-2015, emitida por este Juzgado. 5.- ACTA DE NOTIFICACIONES DE DERECHOS, debidamente firmada y sellada por los imputados. 6.- ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en Funciones de control Municipal y estadal de esta sede judicial. Elementos de convicción suficientes e indicios que se estiman a los fines de considerar a los hoy imputados JHONATAN DAVID ROMERO y LUIS ENRIQUE CACBRITA ROMERO, como presuntos autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el. Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406,1 del código penal venezolano, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motívelo a la pena que podría llegarse a Imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, 'del delito imputado, el cual establece una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la : privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JHONATAN DAVID ROMERO y LUIS ENRIQUE CACBRITA ROMERO, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Se designa como sitio de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.- ASÍ SE DECIDE….(omisis)…”. (Resaltado del Tribunal de Primera Instancia).

Una vez analizado el fallo de instancia, y a los efectos de verificar esta Alzada los requisitos de la debida motivación del fallo judicial impugnado, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, de la motivación de la decisión impugnada y del cúmulo de actuaciones que forman parte de la investigación que refiere la instancia, las mismas dieron lugar a la imputación fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, razón por la cual, la Jueza de instancia verificó la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala verifica de la motivación que hiciera la Juzgadora de Control, que la misma señaló los elementos de convicción que presentara el Ministerio Público al momento de la imputación formal y como fundamento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se desprenden de las actuaciones de investigación que se dieron inicio a partir de la solicitud de aprehensión judicial incoada por el representante fiscal y acordada en fecha 12.02.2015, en contra del ciudadano HENDERSON JOSÉ ABREU MORALES, y en las cuales se evidencia entre otras: 1) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER, de fecha 08.04.2014, realizada al adolescente ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Ojeda. 2) NECROPSIA DE LEY, suscrita por la Dra. MADELINE FERNÁNDEZ, Experto Profesional II, Anatomo-Patólogo Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Ciudad Ojeda, practicada al adolescente ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, en la cual dejó constancia que la causa de muerte se produjo por ASFIXIA MECÁNICA POR ESTRANGULACIÓN. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06.05.2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Ojeda. 4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12.02.2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ciudad Ojeda. 5) ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 12.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. 6) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.06.2014, rendida por la ciudadana CARMEN NORELIA CASTILLO MENDOZA, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, donde la precitada ciudadana señala a los hoy imputados como presuntos autores o partícipes del hecho. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.06.2014, rendida por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO GALBÁN MEJÍAS, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, donde el precitado ciudadano señala a los hoy imputados como presuntos autores o partícipes del hecho. 8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.06.2014, rendida por el ciudadano EDGAR COROMOTO LEANDRO GONZÁLEZ, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, donde el precitado ciudadano señala a los hoy imputados como presuntos autores o partícipes del hecho.

En tal sentido, del cúmulo probatorio evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, se encuentran incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO, por los hechos acaecidos en fecha 08.04.2014, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Asimismo, en lo atinente al tercer supuesto estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta instancia revisora que el Juez de Control estimó en la recurrida que, por la magnitud del daño causado que atenta contra el derecho a la vida de la víctima, bien jurídico tutelado de mayor importancia en el ordenamiento normativo nacional, siendo el mismo adolescente, amparado bajo el principio al interés superior del Niño, Niña y Adolescente, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, y por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez (10) años en su límite máximo, el a quo consideró procedente en derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

Así las cosas, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón al recurrente al atacar por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole a la Vindicta Pública dirigir la investigación, y continuar recabando todos los elementos de convicción necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuyen a los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, aun cuando la defensa de autos denuncia que no existe una relación de causalidad entre el hecho atribuido y la conducta desplegada por sus defendidos, el Juez de mérito estableció que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que los imputados resultaban posibles autores o partícipes en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, denuncia el recurrente que, la aprehensión de sus defendidos es nula, por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren plenamente la participación de los encausados de marras en el hecho punible que se les adjudica; sobre tal denuncia considera esta Alzada referir, que la aprehensión de los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, se produjo bajo una de las excepciones al principio de inviolabilidad a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida a la detención por orden judicial, la cual fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 12.02.2015, al considerar el juzgador de instancia que en el caso sometido a su jurisdicción existen una serie de elementos que llenan los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen presumir que los encausados de actas se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por los hechos suscitados en fecha 08.04.2014, entre ellos el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.06.2014, rendida por la ciudadana CARMEN NORELIA CASTILLO MENDOZA, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, donde la precitada ciudadana señala a los hoy imputados como presuntos autores o partícipes del hecho, pues tuvo conocimiento que por llamada telefónica anónima recibida al ciudadano HEBERTO GALVAN, le informaron que los hoy aprehendidos estaban involucrados en la muerte del ciudadano Anthony Quirton; el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26.06.2014, rendida por el ciudadano HEBERTO SEGUNDO GALBÁN MEJÍAS, en la sede de la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, donde el precitado ciudadano adujo haber recibido llamada telefónica anónima donde señalan a los hoy imputados como presuntos autores o partícipes del hecho; motivos por los cuales yerra el denunciante al tildar de írrita la aprehensión de sus representados, pues la detención de los mismos, tal como lo manifestara el juzgador de instancia, no violentó norma constitucional ni procesal alguna, estando sustentada dicha orden judicial por elementos de convicción suficientes que analizados en su conjunto avalaron la procedencia de la solicitud fiscal, todo ello bajo la luz de la investigación realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y así se declara.

En mérito de las consideraciones anteriores, se concluye que, el Juez de Control durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, además de observar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales que le asisten a las partes, corroboró y explanó detalladamente en la decisión recurrida, las actuaciones aportadas al proceso por el Ministerio Público, como titular de la acción penal, las cuales le generaron a dicho jurisdicente, el convencimiento necesario para presumir la configuración del delito imputado por el representante fiscal, así como la presunta autoría o participación de los encartados de autos en la comisión del mismo, todo lo cual será confirmado o no en el correspondiente acto conclusivo, pues la tipificación de la conducta desplegada por los ciudadanos LUÍS ENRIQUE CABRITA ROMERO y JHONATAN DAVID ROMERO, constituye una precalificación, que puede modificarse a lo largo del proceso, puesto que no tiene un carácter definitivo, aunado al hecho que, estamos en presencia de elementos de convicción y no de pruebas, concepto éste que el doctrinario Alberto Arteaga Sánchez, en su obra titulada “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, expresa:

“…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión, en este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el Código Orgánico Procesal Penal, de fundados elementos de convicción. Entonces, no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido autor o ha participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él…” (Año 2007, Pág. 47 y 48). (Subrayado de esta Alzada).

De igual modo, deben destacar estos juzgadores, que la fase preparatoria está constituida por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal). Con relación a ello, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su trabajo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

De manera que, la impugnación por parte de la defensa, de los elementos de convicción aportados por la representación Fiscal, constituye materia de hecho, los cuales podrán ser dilucidados en fases posteriores del proceso como lo son la fase intermedia y de juicio, así pues, tal alegato resulta inaplicable en el presente caso, donde el proceso se encuentra en su fase inicial, y que como ya antes se señaló, corresponde emerger en todo caso de la investigación que se realice y de la conclusión a la que arribe el Fiscal, considerando quienes aquí deciden que, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, son suficientes para la etapa procesal en curso, los cuales sirvieron de base y fundamento para determinar la precalificación jurídica de los hechos investigados.

En armonía con lo señalado, es preciso citar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 655, de fecha 22 de Junio de 2010, que al respecto expresó lo siguiente:
“…Así entonces, resulta claro para esta Sala que la parte accionante pretende con el amparo el cese de la medida de privación provisional de libertad, para lo cual demanda su nulidad bajo el alegato de que no fue dictada bajo las reglas de la motivación. Tal medida de coerción personal, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue decretada por el juez de control, previa solicitud del Ministerio Público, en atención a la existencia de: a) un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; y b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o partícipe en la comisión del hecho punible; requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron constatados, tanto por el juez de la causa como por la Corte de Apelaciones, al juzgar sobre la improcedencia alegada de la medida privativa de libertad, cuya declaratoria le fue solicitada a ésta última mediante el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos Frank Manuel Borrego Ríos, Freddy Rafael Moreno Padilla y Jesús Reinaldo Torrealba.
Aunado a ello, la Sala, una vez revisado el contenido del fallo impugnado en amparo, constata que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los prenombrados ciudadanos, dictó su decisión judicial con base en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que el Juzgado Cuarto en Funciones de control estimó acreditados y suficientes para privar de libertad a los imputados de autos; sin que le fuera dado en esa etapa del proceso penal, emitir consideraciones sobre la conducta típica de los delitos imputados de cara a determinar su posible participación en los mismos, tal como lo pretendía la defensa técnica en la apelación interpuesta; por tanto, la señalada Corte de Apelaciones, presunta agraviante, no incurrió en omisión de pronunciamiento alguno.” (Negritas de esta Sala).

De tal manera que, realizadas las consideraciones anteriores, esta Sala estima, que en el presente caso, no se configuran los vicios demandados en la apelación interpuesta por el recurrente, en virtud de constatarse que la decisión impugnada, se encuentra ajustada a derecho, por lo cual resulta improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Y así se decide.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124.181, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABRITA ROMERO, y JHONATAN DAVID ROMERO; contra la decisión signada con el No. 2C-117-2015, de fecha 17.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 124.181, en su condición de defensor privado de los ciudadanos LUIS ENRIQUE CABRITA ROMERO, y JHONATAN DAVID ROMERO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-117-2015, de fecha 17.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONY EDUARD QUIRTON CASTILLO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente



EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 089-15, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000461. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ