REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 27 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1091-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000598
DECISIÓN N° 124-15

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR

Fuero recibidas las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogada en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, contra la decisión N° 098-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, este Tribunal reformó el cómputo con acumulación de penas elaborado por este órgano jurisdiccional, en fecha 18-12-2014, de conformidad con el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 24 de abril de 2015, dando cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que, el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, actúa en el presente asunto, con el carácter de defensor privado del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, demostrándose dicha cualidad al folio trescientos treinta y cuatro (334) de la pieza 3 de la causa principal, soporte donde consta su designación, aceptación y juramentación, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al segundo (2°) día hábil, luego de la notificación del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 12 de febrero de 2015, verificándose que la recurrente se dio por notificada en fecha 11 de marzo de 2015, según se evidencia a los folios cincuenta y tres al cincuenta y cinco (53-55) de la pieza 4 del asunto, donde consta la resulta de la boleta de notificación librada a la defensa, observando que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de marzo de 2015, según consta de sello húmedo, estampado por dicho departamento, que corre inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la pieza 4 de la causa. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado que dictó la decisión, que corre inserto a los folios ochenta al ochenta y tres (80-83) de la pieza 4 del expediente. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observan estos Juzgadores que la acción recursiva propuesta persigue la nulidad parcial de la decisión recurrida, a los fines que la Alzada dicte una decisión contentiva de una nueva reforma del cómputo de pena, prescindiendo de los errores que estima el apelante cometió la Instancia; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).

El enunciado normativo antes transcrito, hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicha norma le concede a las partes un lapso de cinco días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.

En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 474 de nuestro texto adjetivo penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estos Juzgadores que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.

Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte del apelante, toda vez que debió proponer las observaciones pertinentes con relación a la reforma del cómputo que fuera realizado en fecha 12 de febrero de 2015, ante el Juzgado a quo, de allí que, este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, contra la decisión N° 098-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, quieren dejar sentado, quienes aquí deciden, que al penado de autos, con la presente inadmisibilidad no se le vulneran normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si la defensa estima su procedencia, al considerar que existe un error en el cálculo del cómputo o que su representado cumple con los requisitos de ley, puede dirigir su petición al Juzgado a quo, el cual deberá realizar un pronunciamiento al respecto.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, contra la decisión N° 098-15, de fecha 12 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta




LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente



EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 124-15 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ



El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000598. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ.