REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 27 de Abril de 2015
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1197-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-000340

DECISIÓN Nº 125-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión Nº 795-2014, dictada en fecha 31-10-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual declaro la Prescripción de la Pena, en consecuencia la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, solicitado por el abogado LUIS ANGEL PIRELA, en su carácter de defensor del penado BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ, en la causa seguida en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Se recibió la causa en fecha 08 de abril de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de abril de 2015, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los recurrentes apelaron de la decisión N° 795-2014, dictada en fecha 31 de octubre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando lo siguiente:
Señalaron los apelantes que, en fecha 24-11-2011, el Juzgado a quo declaró en estado de ejecución la sentencia impuesta al penado de autos, dejando constancia que optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En fecha 12-02-2014, mediante decisión N° 103-2014 negó por inoficioso la solicitud de permiso temporal para entrar y salir del Territorio Nacional. En fecha 03-11-2014, mediante decisión acordó extinguir la pena por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal y el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, indicaron que en fecha 05-12-2011, compareció por ante el Tribunal el penado BERTILIO SOLER RODRIGUEZ, fecha en la cual levantaron el Acta de Compromiso de consignar los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siendo la referida actuación el último acto interruptor del lapso de prescripción, que establece el artículo 112 del Código Penal.
Sostienen los recurrentes que, el lapso para la prescripción de la pena, comenzó a correr a partir del día 05-12-2011, fecha en la cual se levanto el acta de compromiso al penado de auto, trayendo como consecuencia que el lapso de prescripción que venia corriendo desde que la sentencia quedo firme quedo interrumpido. Igualmente, desde la mencionada fecha hasta el día 03-11-2014, han transcurrido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, lapso este que no se excede de lo previsto en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, ya que se requiere que transcurra un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, desde el ultimo acto que interrumpa la prescripción, por lo que la Jueza a quo no podía haber decretado la prescripción de la pena, sin tomar en cuenta que el día 05-12-2011 el penado compareció por ante el Tribunal, y con ello se produjo la interrupción al lapso de prescripción.
Concluyen los representantes del Ministerio Publico que, el Juzgado de Ejecución recabo todos los requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de auto, quien hizo acto de presencia en el Tribunal día 05-12-2001, a los fines de comprometerse con las obligaciones que le impusiera el Tribunal, siendo lo procedente en derecho que el Tribunal se pronunciara con respecto al referido beneficio


PETITORIO:
Solicitó el recurrente, que se declare Con Lugar el recurso de apelación, y por vía de consecuencia revoque la decisión N° 795-2014 de fecha 31-10-2014, mediante la cual decreto la prescripción de la pena a favor del penado de auto, y ordene que el Tribunal de Ejecución continué ejecutando al sentencia.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Revisados y analizados los argumentos esbozados por el Ministerio Público, en su escrito recursivo, los cuales están dirigidos a cuestionar la decisión del Juzgado a quo, relativa al decreto de prescripción de la pena, y en consecuencia la extinción de la acción penal de la causa seguida al ciudadano BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ, así como examinada las actas que integran la causa, esta Alzada en aras de dar respuesta a la apelación interpuesta, estima preciso realizar un recorrido procesal de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto:
Del folio (43 al 51) de la causa, riela la Sentencia N° 030-2011 de fecha 25-10-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Control, en la cual condena al acusado BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Al folio (52) de la causa, corre inserta auto de fecha 15-11-2011, mediante el cual el Tribunal de Control dejó constancia que la sentencia quedo definitivamente firme, y remite la causa al Juzgado de Ejecución.
Corre inserta a los folios (55 y 56) de la pieza principal, decisión N° 855-2011 de fecha 24-11-2011, dictada por el Juzgado Quinto de Ejecución, mediante la cual pasa a ejecutar la sentencia y ordeno notificar al penado de auto.
Asimismo, al folio (68) de la causa, riela el Acta de Compromiso a los requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, de fecha 05-12-2011, donde el penado de auto se comprometió a cumplir con los requisitos que le solicitados y acudir a la Unidad técnica.
Igualmente, a los folios (89 y 90) riela decisión N° 939-2011 de fecha 11-01-2012, dictada por el Juzgado de Ejecución mediante la cual acordó concederle autorización al ciudadano BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ de permanecer en los Estados Mérida, Cojedes y Táchira, por razones laborales.
Al folio (92) de la causa, corre inserta Informe Técnico N° 1130 de fecha 25-01-2012, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Maracaibo, a nombre de SOLER BERTILIO ENRIQUE.
Riela al folio (101) de la causa, auto de fecha 26-04-2012, mediante el cual el Tribunal de Ejecución ordeno oficiar a la División de Antecedentes Penales, remitiendo copia de la sentencia dictada en contra del penado de auto y solicitando los antecedentes penales, en virtud de la solicitud que hiciera la defensa.
Al folio (103) de la causa, cursa Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor Privado, de fecha 23-01-2014, en la cual dejan constancia que el penado BERTILIO SOLER RODRIGUEZ compareció por ante el Tribunal revocando la defensa anterior y nombrando otro defensor privado.
Desde el folio (143 al 146) de la pieza principal, riela la Decisión N° 103-2014, de fecha 12-02-2014, mediante la cual negó por inoficioso el permiso solicitado por el penado de entrar y salir del territorio nacional hacia la República de Colombia.
Mediante auto de fecha 12-08-2014, que riela al folio (161) de la causa, el Tribunal de Ejecución ordenó que fuera verificada la Constancia de Trabajo del ciudadano BERTILIO SOLER RODRIGUEZ, la cual fue verificada vía telefónica siendo positiva.
Corre inserta al folio (163) de la causa escrito presentado por la defensa privada del penado de auto, mediante el cual solicitó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de que se encuentran cubiertos los requisitos solicitados.
Ahora bien, una vez transcritas las actuaciones que corre inserta a la causa, este Tribunal de Alzada considera necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por los recurrentes, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:
“…SEGUNDO: Ahora bien, este Tribunal con relación a la Prescripción de la Pena, hace las siguientes consideraciones: Que tanto la acción penal como la pena se extinguen por la prescripción, una vez que ha transcurrido el lapso previsto en la ley, sin que el delito sea perseguido o sin que la pena sea ejecutada.
Con relación a la Prescripción de la Pena, la prescripción es también un medio para extinguir la ejecución de la pena, que opera en el caso de que haya transcurrido un determinado lapso de tiempo, preestablecido por la ley, sin que la sanción impuesta por el órgano jurisdiccional a través de una sentencia definitivamente firme, se haya podido verificar. Su efecto es la extinción para el Estado del poder de hacer efectivo el castigo al delincuente. Como en el caso de la acción penal, también la prescripción de la pena es de orden público de allí que dadas las condiciones establecidas en la ley para que opere es obligación del Juez declararla. El artículo 112 del Código penal, con relación a la prescripción de la pena…
1. Las de prisión y arrestos, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(omissis…)
Cuando la sentencia firme impusiera penas a más de un delito, el tiempo para prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena. Si hubiere ésta comenzó a cumplirse, se evidencia en las actas que el penado estuvo detenido Un (01) días (sic)
Se interrumpe la prescripción, y queda sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido, o cuando cometiera un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a corre de nuevo (El cual no es el caso del penado)…
(Omissis…)
De acuerdo con el artículo 112.1 del Código Penal venezolano, para que opere la prescripción de la pena impuesta al solicitado (sic), tienen que haber transcurrido (01) año más Seis (06) Meses. Este lapso resulta de la pena impuesta, Observando la fecha en la que se dictó la sentencia condenatoria definitivamente firme de este fallo, SEIS (06) Meses. En este caso y según la legislación de la república Bolivariana de Venezuela, ha operado la prescripción de la pena pues se ha cumplido el lapso legal exigido para ello. Por lo que existe una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada en contra del penado desde el 25 de octubre de 2.011, fecha partir de la cual comenzará a contarse la prescripción de la pena y a la presente fecha la Pena está evidentemente prescrita, el Tribunal observa que:
Al computar este tiempo de prescripción a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia 25 de Octubre del 2.011, hasta la presente fecha 31 de Octubre del 2.014, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, por lo cual se evidencia con respecto al penado de auto, siendo el caso, que conforme al artículo 112.1 del Código Penal, la pena de prisión impuesta al mencionado penado, prescribía a LOS TRES (03) AÑOS. Es por lo que se ha configurado el tiempo necesario para que la pena prescriba, siendo procedente la Extinción de la Pena…
Este tribunal visto lo solicitado por la defensa publica en relación a la prescripción de la pena decretada en contra de penado de actas, considera esta Juzgadora que debe tenerse en cuenta, que en materia penal, el legislador instituyó la prescripción de la pena, estableciéndose en el artículo 112 del Código Penal, como procede la misma, previendo además que el tiempo comienza a transcurrir desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiera comenzado a cumplirse. En el caso concreto, se observa que la especie de pena impuesta es de prisión, la cual, a tenor de la mencionada disposición legal en su numeral primero, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, en tal sentido, para determinar en el caso que nos ocupa, si operó la prescripción de la pena, por lo que del cálculo matemático, se observa que la misma se encuentra prescrita, ya que se excedió el tiempo requerido para que procediera la prescripción de la pena. En tal sentido, lo procedente en derecho es decretara la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al penado BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ…cesando cualquier medida de restricción penal dictada en su contra….de conformidad con lo establecido en los artículos 105, 112 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla del Tribunal)


Una vez realizada la cronología de las actuaciones que se describieron anteriormente, y vista la decisión N° 795-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual motivo a la Representación Fiscal a la interposición del escrito recursivo, indicando que en el presente caso, no procedía la prescripción de la pena, ya que el lapso para la prescripción de la pena, comenzó a correr desde el día 05 de Noviembre de 2011, fecha en la cual el Juzgado a quo levanto el Acta de Compromiso al penado de auto, por lo que el lapso que venia corriendo desde que la sentencia quedo firme, fue interrumpido con el mencionado acto, concluyendo que desde el día 05-12-2011 hasta la fecha de la decisión impugnada, solo han transcurrido dos (02) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días, lapso este que no excede de lo establecido en el artículo 112 ordinal 1 del Código Penal, que requiere que haya transcurrido tres (03) años desde el último acto interruptivo de la prescripción; siendo lo procedente que la Jueza de Instancia se pronunciara con respecto si le procedencia o no el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado de auto, solicitado por la defensa privada.
En tal sentido y en aras de resolver el recurso interpuesto, resulta necesario, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 730, de fecha 18 de Diciembre de 2007, con ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…La prescripción es una forma de concluir con la acción penal y por ende con la responsabilidad penal del acusado por el transcurso del tiempo, contando desde la comisión del delito; pero también es un modo de extinguir un derecho, el derecho que tiene El Estado de perseguir al infractor porque quedó extinguida la persecución de la acción. Así lo ha venido sosteniendo la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, cuando señala que la prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de penar al acusado en sus dos manifestaciones (prescripción de la acción penal y prescripción de la pena), y que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador…”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 140, de fecha 09 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCO URDANETA, en la cual dejó establecido:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”.
En este mismo sentido, resulta pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena, extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es: “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III).
Asimismo, refiere el mencionado autor que: “la pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena.”
Con referencia a lo anterior, el autor español Díez Ripollés en relación con la ejecución de la pena, su prescripción y su influencia con los principios de seguridad jurídica y de derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha planteado lo siguiente:
“… atienden al hecho de que el retraso en la ejecución de la pena repercute notablemente sobre el contenido aflictivo de ésta: En primer lugar, porque el efecto estigmatizador iniciado con la persecución penal, y que se ha visto significativamente reforzado por la condena firme, no puede ser neutralizado mediante el cumplimiento de la pena y la consiguiente liquidación de cuentas con la sociedad. En segundo lugar, porque la pena pendiente de ejecución impide al condenado desarrollar sin obstáculos su proyecto existencia o sus plantes vitales en la medida que éstos, como es muy frecuente, se vean afectados por ella. Ambos fundamentos, peculiares de la prescripción de la pena, tienen un peso especial cuando el condenado se encuentra a disposición de la justicia y padece la lentitud de ésta en resolver los incidentes de la ejecución que el condenado, en ejercicio de sus derechos ha planteado…”. (Díez Ripollés, José Luis. Algunas cuestiones sobre la prescripción de la pena. EN: Revista para el análisis del derecho. Barcelona, abril)

Igualmente, la Sala Constitucional en relación a esta materia, ha expresado lo siguiente:
“…en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”. (Sent. 4586 del 13-12-2005)

A tal efecto, la legislación venezolana prevé en el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
(Omissis…)
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…(Omissis…)

“Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo…”. (Las negrillas son de la Sala).

Resulta oportuno, citar la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en relación a esta materia:
“… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

Con referencia a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 169, de fecha 21 de Mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, establecido:
“…De la norma anteriormente transcrita y en atención a la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de prisión se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma; es decir, que en el caso que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano HERNÁN JOSÉ ROJAS ESCALONA, tal y como lo dispone el Código Penal, el lapso para esta prescripción comenzará a correr desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido, lo cual no ha ocurrido con relación al identificado penado, por lo que es menester que haya transcurrido un tiempo igual a la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a DOS AÑOS, SIETE MESES y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN…”. (Las negrillas son de la Sala)

En este mismo orden de ideas, tenemos que la figura de la prescripción es una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma constituye una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece un freno al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos, en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes.
Ahora bien, dentro del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación que le genere en una situación de incertidumbre, de zozobra, ante la inacción de la persecución penal y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos que expresa la ley.
Considerando quienes aquí deciden, que al adecuar los criterios doctrinarios y jurisprudenciales al caso de autos, así como al aplicarle el contenido del artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, puede concluirse que en la causa seguida en contra del penado BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ, la prescripción de la pena comenzó a computarse a partir del día 12 de febrero de 2014, fecha en la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, negó por inoficioso el permiso solicitado por la defensa del penado de entrar y salir del país hasta la Republica de Colombia, no obstante, ocurrieron varios actos interruptivos de la prescripción, entre ellos, que el penado en fecha 23-01-2014, se apersonó al Juzgado de la causa para revocar el nombramiento de defensor anterior y nombro nueva defensa privada que lo asistiera, por lo que se desprende de las actas, que desde el último acto interruptivo que ocurrió el 12-02-2014, transcurrieron hasta la fecha de la decisión recurrida 31-10-2014, ocho (08) meses, es decir, lapso que no supera los tres (03) años, establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, para que prescriba la pena; por tanto en el presente caso no operaba la prescripción de la pena, tal como lo dejó asentado la Jueza de Ejecución en la decisión recurrida, al igual que no existe la extinción de la responsabilidad penal.
Por otro lado, este Tribunal Colegiado de la revisión efectuada a la decisión apelada constato que la Jueza de Instancia en la misma confundió dos instituciones que son totalmente diferentes, la referida a la Extinción de la Responsabilidad Penal, prevista en el artículo 110 de Código Penal, con la Prescripción de la Pena, prevista en el numeral 1 del artículo 112 ejusdem; por lo que se insta a la Jueza de Instancia que en futuras decisiones de esta índole ser cuidadosa en el manejo de estas instituciones, ya que se estaría violentado los principio de Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .
En este mismo sentido, estos Jurisdicente de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, concluyen que una vez que quedo determinado que no existe la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la Jueza de Ejecución deberá pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada, en relación al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 475 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta evidente para los Jueces que aquí deciden que no transcurrieron los TRES (03) AÑOS, previstos por el legislador para la procedencia de la prescripción de la pena en el presente caso; y constatado como ha sido que desde la fecha que se puso en estado de ejecución la sentencia, hasta el día que se dictó el fallo impugnado, ocurrieron actos interruptivos de la prescripción, es decir, no había transcurrido el lapso legal para que operara la prescripción de la pena prevista en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, el cual señala que para que ésta pueda proceder, deberá transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, siendo en el presente caso, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia, y por vía de consecuencia REVOCA la decisión Nº 795-2014, dictada en fecha 31-10-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia, mediante la cual declaro la Prescripción de la Pena, en consecuencia la Extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 numeral 1 y 105 del Código Penal, solicitado por el abogado LUIS ANGEL PIRELA, en su carácter de defensor del penado BERTILIO ENRIQUE SOLER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.712.590, en la causa seguida en contra de su defendido, por la comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 222 numeral 1 y 277 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y una vez determinado que no existe la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 112 del Código Penal, la Jueza de Ejecución deberá pronunciarse sobre la solicitud de la defensa privada, en relación al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 474, 475 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del JHOSELIN SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES AVILE, en su carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico del estado Zulia,
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión Nº 795-2014, dictada en fecha 31-10-2014, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del estado Zulia,
Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día veintisiete (27) del mes de abril del año dos mil quince (2015). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de Sala-Ponente




JOSE LEONARDO LABRADOR LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 125-2015, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.

EL SECRETARIO

JAVIER ALEMAN MENDEZ

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-S-1968-2014
ASUNTO : VP02-R-2014-000902
EL Suscrito Secretario de la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2015-000340. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ