REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-32819-2012
ASUNTO : VP03-X-2015-000034
DECISIÓN No.116-15
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición propuesta en fecha 30 de marzo de 2015, por el abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-32819-2013, contentivo de la imputación fiscal solicitada a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, JEANDRO ORTEGA PEÑA, JEANIER ORTEGA PEÑA, REGINA PEÑA, JAVIER CARRILLO, GERALDIN URDANETA PEÑA, LARRY CASEYON RÍOS, MAGALIS RÍOS, RONELSI RÍOS, YUBIRI GUERRERO RÍOS, MIRELLA ATENCIO, MARILIN ATENCIO, YUDITH ANGARITA ATENCIO, BESTALIA DEL VALLE LEAL VILCHEZ, MARISOL UZCATEGUI PAZ, BETSI CAROLINA UZCATEGUI PAZ, HENRY BENITO MANAREZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, ALEXIS ATILIO ANDRADE, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, ERIC ENRIQUE SÁNCHEZ LARREAL, RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, RAMÓN DE JESÚS CHAVEZ BADELL, LEIVER JOSÉ DURAN FLORES, JAVIER ORTEGA PEÑA, ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNDEZ, ANA MARÍA PORTILLO, LEONDRY JOSÉ DURÁN FLORES, LEWI JOSÉ DURÁN FLORES, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, JESÚS ÁNGEL PEÑA y MANUEL ANTONIO PEÑA; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
En fecha 16 de abril de 2015, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente al Juez Profesional JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS.
Este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la presente incidencia en los siguientes términos:
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en las causal de inhibición prevista en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “...tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la incidencia propuesta, alegó el Juez en su acta de inhibición, lo siguiente:
“…me inhibo de conocer el asunto N° C01-32819-2013, concerniente (sic) imputación fiscal solicitada a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, JEANDRO ORTEGA PEÑA, JEANIER ORTEGA PEÑA, REGINA PEÑA, JAVIER CARRILLO, GERALDIN URDANETA PEÑA, LARRY CASEYON RÍOS, MAGALIS RÍOS, RONELSI RÍOS, YUBIRI GUERRERO RÍOS, MIRELLA ATENCIO, MARILIN ATENCIO, YUDITH ANGARITA ATENCIO, BESTALIA DEL VALLE LEAL VILCHEZ, MARISOL UZCATEGUI PAZ, BETSI CAROLINA UZCATEGUI PAZ, HENRY BENITO MANAREZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, ALEXIS ATILIO ANDRADE, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, ERIC ENRIQUE SÁNCHEZ LARREAL, RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, RAMÓN DE JESÚS CHAVEZ BADELL, LEIVER JOSÉ DURAN FLORES, JAVIER ORTEGA PEÑA, ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNDEZ, ANA MARÍA PORTILLO, LEONDRY JOSÉ DURÁN FLORES, LEWI JOSÉ DURÁN FLORES, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, JESÚS ÁNGEL PEÑA y MANUEL ANTONIO PEÑA, por estar incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 89, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por haber amistad manifiesta con los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y BENJAMIN RODRIGUEZ (sic), quienes fueron compañeros políticos, y perteneciendo al grupo de trabajo en campañas políticas, en el referendo revocatorio en el año 2004, cuando fui Coordinador Político del Comando Maisanta en la zona Sur del Lago, estando los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y BENJAMIN RODRIGUEZ (sic), dentro del grupo de trabajo, estando bajo mis ordenes, y creando una relación amistosa, compartiendo diversas ocasiones consolidada y permanentemente que ha transcurrido por años consecutivos, situación esta que afecta hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causal de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual me inhibo de su conocimiento…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, quienes aquí deciden, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencial debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por el Juez inhibido, permiten colegir a los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo indica estar incurso en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe amistada manifiesta con los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y BENJAMÍN RODRÍGUEZ, a quienes se les sigue el asunto N° C01-32819-2013, el cual fue puesto a su conocimiento, es decir, en su criterio se encuentra incurso en el contenido del ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en razón de la causa invocada por el Juez inhibido, que resulta necesario precisar lo que debe entenderse por amistad, habida cuenta que se trata de un valor que atañe al ámbito afectivo y personal de los seres humanos, ya que el aspecto subjetivo y emocional juegan un rol determinante para su existencia. Así tenemos que según el Diccionario de la Real Academia Española, la amistad es el afecto personal, puro y desinteresado, compartido con otra persona, que nace y se fortalece con el trato.
A este tenor, quienes integran esta Sala de Alzada consideran oportuno traer a colación la postura del doctrinario GUILLERMO CABENELLAS DE TORRES, en su obra “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, tomo 1, Trigésima Primera Edición, Editorial Heliasta, página 297, quien refirió:
“Amistad. Relación de afecto extrafamiliar que une a dos o más personas (…) La amistad encuentra su base en la comunidad de trato, ya por vínculos vecinales, locales, escolares, profesionales, de igual intereses, de coincidencia ideológica o de compenetración libre de dos sentimientos (…) cuando es íntima, causa de recusación de jueces, magistrados, asesores, peritos, auxiliares de los tribunales”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Para que una amistad sea manifiesta, se requiere que sea descubierta, patente, clara, que se exteriorice mediante muestras de afecto, hechos y actos indudables del juez inhibido que evidencien tal sentimiento de manera inobjetable.
Atendiendo a lo anterior, la amistad es considerada como una relación afectiva la cual se puede suscitar entre dos o más personas, debiendo contener una reciprocidad, por lo que la amistad manifiesta, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra referida a aquellas situaciones fácticas que debidamente acreditadas en autos, pone en evidencia -mediante actos y conductas inobjetables exteriorizables-, la existencia de un estado emocional, entre el funcionario inhibido o recusado con cualquiera de la partes, capaz de afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.
Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto el Juez inhibido, expone que los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y BENJAMÍN RODRÍGUEZ, fueron sus compañeros políticos, además se encontraban en su grupo de trabajo, creándose una relación amistosa consolidada y que aún se mantiene, situación que afecta su imparcialidad.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de una amistad manifiesta con los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA y BENJAMÍN RODRÍGUEZ, y allí se constata una causal que lo hace, inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que duda sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación del Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado NEURO ANTONIO VILLALOBOS VILLALOBOS, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto N° C01-32819-2013, contentivo de la imputación fiscal solicitada a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, JEANDRO ORTEGA PEÑA, JEANIER ORTEGA PEÑA, REGINA PEÑA, JAVIER CARRILLO, GERALDIN URDANETA PEÑA, LARRY CASEYON RÍOS, MAGALIS RÍOS, RONELSI RÍOS, YUBIRI GUERRERO RÍOS, MIRELLA ATENCIO, MARILIN ATENCIO, YUDITH ANGARITA ATENCIO, BESTALIA DEL VALLE LEAL VILCHEZ, MARISOL UZCATEGUI PAZ, BETSI CAROLINA UZCATEGUI PAZ, HENRY BENITO MANAREZ, BENJAMÍN RODRÍGUEZ, IBRAHIN DE JESÚS AROCHA RAMÍREZ, ALEXIS ATILIO ANDRADE, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, ERIC ENRIQUE SÁNCHEZ LARREAL, RODNEY BENITO GONZÁLEZ VILLASMIL, GUSTAVO ALFONSO ZAMBRANO AVILES, DORELTO JAVIER LÓPEZ GONZÁLEZ, RAMÓN DE JESÚS CHAVEZ BADELL, LEIVER JOSÉ DURAN FLORES, JAVIER ORTEGA PEÑA, ERIKA HILDA GUERRERO HERNÁNDEZ, ANA MARÍA PORTILLO, LEONDRY JOSÉ DURÁN FLORES, LEWI JOSÉ DURÁN FLORES, FRANKLIN DE JESÚS ORDOÑEZ RÍOS, EDGAR MANUEL URDANETA CUBILLAN, JESÚS ÁNGEL PEÑA y MANUEL ANTONIO PEÑA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele al Juez Inhibido remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
LOS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 116-15 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-X-2015-000034. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ